Decisión ROL C97-20
Reclamante: ANDRES CHAVEZ ESCOBAR  
Reclamado: FUERZA AÉREA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Fuerza Aérea de Chile, respecto de los motivos de la baja de la institución consignados en la resolución que indica, por tratarse de información contenida en antecedentes o documentos que la misma Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas establece como secretas, lo cual ha sido refrendado en forma reiterada, tanto por la jurisprudencia de este Consejo, como la judicial y administrativa. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C870-10, C438-12, C1161-12, C2121-13 y C2284-18, entre otras. Asimismo, se rechaza respecto del número de la resolución que destina sus fondos de desahucio. Lo anterior, por haberse otorgado respuesta oportuna y consistente con la requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/16/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C97-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fuerza A&eacute;rea de Chile.</p> <p> Requirente: Andr&eacute;s Ch&aacute;vez Escobar.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.01.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, respecto de los motivos de la baja de la instituci&oacute;n consignados en la resoluci&oacute;n que indica, por tratarse de informaci&oacute;n contenida en antecedentes o documentos que la misma Ley Org&aacute;nica de las Fuerzas Armadas establece como secretas, lo cual ha sido refrendado en forma reiterada, tanto por la jurisprudencia de este Consejo, como la judicial y administrativa.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C870-10, C438-12, C1161-12, C2121-13 y C2284-18, entre otras.</p> <p> Asimismo, se rechaza respecto del n&uacute;mero de la resoluci&oacute;n que destina sus fondos de desahucio. Lo anterior, por haberse otorgado respuesta oportuna y consistente con la requerida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1080 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C97-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de diciembre de 2019, don Andr&eacute;s Ch&aacute;vez Escobar solicit&oacute; a la Fuerza A&eacute;rea de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Conocer el motivo de la baja de la Instituci&oacute;n, esta ha sido solicitada tres veces desde 1998 sin tener respuesta. Res N&deg; E-01389 del 01-12-1998. Solicito por sanidad mental se me d&eacute; a conocer estos motivos, ya que solo hacen referencia que: se debe denegar la informaci&oacute;n para no afectar al c&iacute;rculo familiar, mi n&uacute;cleo familiar soy solo yo. Mi c&iacute;rculo m&aacute;s cercano no tiene integrantes, en consecuencia solo yo soy y necesito saber y conocer estos motivos;</p> <p> b) (...) me negaron todo tipo de fondo de desahucio, dando cuenta que NO exist&iacute;a fondo alguno, pues probablemente este dinero paso a ser parte de algunos oficiales. A la vez solicito conocer el n&uacute;mero de la resoluci&oacute;n en que se incorporan estos recursos a los fondos del estado&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de diciembre de 2019, mediante Oficio EMGFA (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg; 2843, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que &quot;mediante Resoluci&oacute;n de la Fuerza A&eacute;rea de Chile (C.P.) N&deg; E01389, de fecha 01.SEP.1998, se dispuso su retiro absoluto de la instituci&oacute;n, por ser incluido en lista anual de retiro sin derecho a pensi&oacute;n, de conformidad con lo establecido en los art&iacute;culos 57, letra e), y 59 de la Ley N&deg; 18.948 de 1990 Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas. Respecto de los motivos de su inclusi&oacute;n en cuota de retiro, cabe se&ntilde;alar que dicha informaci&oacute;n reviste car&aacute;cter de secreta, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 26 inciso 6&deg; de la Ley N&deg; 18.948 (...) La norma citada se&ntilde;ala que &lsquo;Las sesiones y actas de las Juntas ser&aacute;n secretas&quot;, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia y haciendo menci&oacute;n al dictamen N&deg; 86.585 de la CGR de 30 de noviembre de 2016 y la Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol 1007-2011.</p> <p> Con relaci&oacute;n a lo requerido en la letra b), el &oacute;rgano indic&oacute; que &quot;no obstante que dicha parte de su requerimiento no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 5 y 10 de la Ley N&deg; 20.285 (...) se informa a Ud., que seg&uacute;n Resoluci&oacute;n de la Subsecretar&iacute;a de Aviaci&oacute;n N&deg; 732 A de fecha 30.DIC.1998, que se adjunta, se orden&oacute; la devoluci&oacute;n de imposiciones para su desahucio por parte de la entonces Subsecretar&iacute;a de Aviaci&oacute;n/Departamento III, cuyo pago, tal como se indica en la citada resoluci&oacute;n, debi&oacute; efectuarlo la Caja de Previsi&oacute;n de la Defensa Nacional&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de enero de 2020, don Andr&eacute;s Ch&aacute;vez Escobar dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante oficio N&deg; E1025, de 27 de enero de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante Oficio EMGFA (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg; 346, de fecha 13 de febrero de 2020, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta y haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol 5121-2014.</p> <p> .</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a los motivos de la baja de la instituci&oacute;n, consignados en la resoluci&oacute;n que indica y n&uacute;mero de la resoluci&oacute;n que destina sus fondos de desahucio. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 26 de la Ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, que consagra la reserva y secreto de las sesiones y actas de las Juntas de Selecci&oacute;n y Apelaci&oacute;n de las Fuerzas Armadas, y se&ntilde;al&oacute; que se orden&oacute; la devoluci&oacute;n de sus imposiciones para el desahucio por medio de la resoluci&oacute;n que menciona.</p> <p> 2) Que, respecto de lo pedido en la letra a), esto es, los motivos de la baja de la Instituci&oacute;n, informaci&oacute;n contenida en las Actas de las Juntas de Selecci&oacute;n y Calificaci&oacute;n, la ley N&deg; 18.948 Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, establece en su art&iacute;culo 26, inciso 6&deg;, que: &quot;Las sesiones y actas de las Juntas ser&aacute;n secretas&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n: &quot;Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;.</p> <p> 3) Que, este Consejo, en aplicaci&oacute;n de las precitadas disposiciones legales, en su decisi&oacute;n de amparo rol C870-10 -criterio ratificado, entre otras, en las decisiones roles C438-12, C1161-12, C2121-13 y C2284-18-, resolvi&oacute; el car&aacute;cter secreto de las actas de las juntas de selecci&oacute;n de las Fuerzas Armadas, sosteniendo que habi&eacute;ndose analizado el texto del art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948, antes referida, no s&oacute;lo se constata que &eacute;ste tiene rango de org&aacute;nica constitucional, superior al exigido en el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental y 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, sino que adem&aacute;s se verifica su vinculaci&oacute;n con una de las causales del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n para que la publicidad ceda ante la invocaci&oacute;n de la Seguridad de la Naci&oacute;n. En ese sentido, la jurisprudencia de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha dictaminado expresamente la vigencia y concordancia del art&iacute;culo 26 inciso 6&deg; de la ley N&deg; 18.948 con el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, reconociendo claramente que las instituciones castrenses deben mantener en reserva las sesiones y actas que contienen los fundamentos de calificaci&oacute;n realizada por las citadas Juntas (considerando 6&deg; de la decisi&oacute;n rol C870-10), motivo por el cual el presente amparo no podr&aacute; prosperar. Lo anterior, ha sido ratificado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia Rol N&deg; 1948-2010.</p> <p> 4) Que, en raz&oacute;n de lo expuesto, se concluye que la informaci&oacute;n requerida en este parte, en lo que se refiere al contenido de las actas, es reservada, atendiendo que los motivos de la baja, para ser entregados, deben extraerse de dichas actas que tanto este Consejo, como la jurisprudencia judicial y administrativa, en forma reiterada, han establecido que constituyen documentos de car&aacute;cter secreto, a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo que establece el inciso 6&deg; del art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948, antes se&ntilde;alada. En consecuencia, habi&eacute;ndose configurado la causal de reserva invocada, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> 5) Que, con relaci&oacute;n a lo requerido en la letra b), esto es, informaci&oacute;n sobre la no entrega de los fondos de desahucio, incluyendo el n&uacute;mero de la resoluci&oacute;n en que se incorporan estos recursos a los fondos del Estado, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que, no obstante no tratarse de una solicitud de informaci&oacute;n al tenor de lo dispuesto en la Ley de Transparencia, por medio de la Resoluci&oacute;n N&deg; 732 A, de fecha 30 de diciembre de 1998, de la Subsecretar&iacute;a de Aviaci&oacute;n, se orden&oacute; la devoluci&oacute;n de imposiciones para su desahucio, cuyo pago, tal como se indica en la citada resoluci&oacute;n, debi&oacute; efectuarlo la Caja de Previsi&oacute;n de la Defensa Nacional.</p> <p> 6) Que, la informaci&oacute;n entregada por parte de la instituci&oacute;n resulta consistente con la requerida, entendiendo que, habi&eacute;ndose dispuesto el pago del fondo de desahucio consultado no resulta procedente incorporar esos mismos recursos a los fondos estatales. En consecuencia, habi&eacute;ndose otorgado respuesta oportuna y consistente, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Andr&eacute;s Ch&aacute;vez Escobar en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Andr&eacute;s Ch&aacute;vez Escobar y al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>