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DECISIÓN AMPARO ROL C97-20</p>
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Entidad pública: Fuerza Aérea de Chile.</p>
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Requirente: Andrés Chávez Escobar.</p>
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Ingreso Consejo: 07.01.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Fuerza Aérea de Chile, respecto de los motivos de la baja de la institución consignados en la resolución que indica, por tratarse de información contenida en antecedentes o documentos que la misma Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas establece como secretas, lo cual ha sido refrendado en forma reiterada, tanto por la jurisprudencia de este Consejo, como la judicial y administrativa.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C870-10, C438-12, C1161-12, C2121-13 y C2284-18, entre otras.</p>
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Asimismo, se rechaza respecto del número de la resolución que destina sus fondos de desahucio. Lo anterior, por haberse otorgado respuesta oportuna y consistente con la requerida.</p>
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En sesión ordinaria N° 1080 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C97-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de diciembre de 2019, don Andrés Chávez Escobar solicitó a la Fuerza Aérea de Chile, la siguiente información:</p>
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a) "Conocer el motivo de la baja de la Institución, esta ha sido solicitada tres veces desde 1998 sin tener respuesta. Res N° E-01389 del 01-12-1998. Solicito por sanidad mental se me dé a conocer estos motivos, ya que solo hacen referencia que: se debe denegar la información para no afectar al círculo familiar, mi núcleo familiar soy solo yo. Mi círculo más cercano no tiene integrantes, en consecuencia solo yo soy y necesito saber y conocer estos motivos;</p>
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b) (...) me negaron todo tipo de fondo de desahucio, dando cuenta que NO existía fondo alguno, pues probablemente este dinero paso a ser parte de algunos oficiales. A la vez solicito conocer el número de la resolución en que se incorporan estos recursos a los fondos del estado".</p>
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2) RESPUESTA: El 27 de diciembre de 2019, mediante Oficio EMGFA (OTAIP) "P" N° 2843, el órgano otorgó respuesta a la solicitud, señalando en síntesis que "mediante Resolución de la Fuerza Aérea de Chile (C.P.) N° E01389, de fecha 01.SEP.1998, se dispuso su retiro absoluto de la institución, por ser incluido en lista anual de retiro sin derecho a pensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 57, letra e), y 59 de la Ley N° 18.948 de 1990 Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas. Respecto de los motivos de su inclusión en cuota de retiro, cabe señalar que dicha información reviste carácter de secreta, según lo dispuesto en el artículo 26 inciso 6° de la Ley N° 18.948 (...) La norma citada señala que ‘Las sesiones y actas de las Juntas serán secretas", en relación con lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia y haciendo mención al dictamen N° 86.585 de la CGR de 30 de noviembre de 2016 y la Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol 1007-2011.</p>
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Con relación a lo requerido en la letra b), el órgano indicó que "no obstante que dicha parte de su requerimiento no constituye una solicitud de acceso a la información de conformidad a lo establecido en el artículo 5 y 10 de la Ley N° 20.285 (...) se informa a Ud., que según Resolución de la Subsecretaría de Aviación N° 732 A de fecha 30.DIC.1998, que se adjunta, se ordenó la devolución de imposiciones para su desahucio por parte de la entonces Subsecretaría de Aviación/Departamento III, cuyo pago, tal como se indica en la citada resolución, debió efectuarlo la Caja de Previsión de la Defensa Nacional".</p>
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3) AMPARO: El 7 de enero de 2020, don Andrés Chávez Escobar dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante oficio N° E1025, de 27 de enero de 2020, confirió traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p>
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Mediante Oficio EMGFA (OTAIP) "P" N° 346, de fecha 13 de febrero de 2020, el órgano evacuó sus descargos, reiterando lo señalado en su respuesta y haciendo mención a lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol 5121-2014.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Fuerza Aérea de Chile, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a los motivos de la baja de la institución, consignados en la resolución que indica y número de la resolución que destina sus fondos de desahucio. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 26 de la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, que consagra la reserva y secreto de las sesiones y actas de las Juntas de Selección y Apelación de las Fuerzas Armadas, y señaló que se ordenó la devolución de sus imposiciones para el desahucio por medio de la resolución que menciona.</p>
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2) Que, respecto de lo pedido en la letra a), esto es, los motivos de la baja de la Institución, información contenida en las Actas de las Juntas de Selección y Calificación, la ley N° 18.948 Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, establece en su artículo 26, inciso 6°, que: "Las sesiones y actas de las Juntas serán secretas". Por su parte, el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, dispone que se podrá denegar el acceso a la información: "Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política".</p>
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3) Que, este Consejo, en aplicación de las precitadas disposiciones legales, en su decisión de amparo rol C870-10 -criterio ratificado, entre otras, en las decisiones roles C438-12, C1161-12, C2121-13 y C2284-18-, resolvió el carácter secreto de las actas de las juntas de selección de las Fuerzas Armadas, sosteniendo que habiéndose analizado el texto del artículo 26 de la ley N° 18.948, antes referida, no sólo se constata que éste tiene rango de orgánica constitucional, superior al exigido en el artículo 8° de la Carta Fundamental y 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, sino que además se verifica su vinculación con una de las causales del artículo 8° de la Constitución para que la publicidad ceda ante la invocación de la Seguridad de la Nación. En ese sentido, la jurisprudencia de la Contraloría General de la República ha dictaminado expresamente la vigencia y concordancia del artículo 26 inciso 6° de la ley N° 18.948 con el artículo 8° de la Constitución, reconociendo claramente que las instituciones castrenses deben mantener en reserva las sesiones y actas que contienen los fundamentos de calificación realizada por las citadas Juntas (considerando 6° de la decisión rol C870-10), motivo por el cual el presente amparo no podrá prosperar. Lo anterior, ha sido ratificado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia Rol N° 1948-2010.</p>
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4) Que, en razón de lo expuesto, se concluye que la información requerida en este parte, en lo que se refiere al contenido de las actas, es reservada, atendiendo que los motivos de la baja, para ser entregados, deben extraerse de dichas actas que tanto este Consejo, como la jurisprudencia judicial y administrativa, en forma reiterada, han establecido que constituyen documentos de carácter secreto, a la luz de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo que establece el inciso 6° del artículo 26 de la ley N° 18.948, antes señalada. En consecuencia, habiéndose configurado la causal de reserva invocada, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p>
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5) Que, con relación a lo requerido en la letra b), esto es, información sobre la no entrega de los fondos de desahucio, incluyendo el número de la resolución en que se incorporan estos recursos a los fondos del Estado, el órgano señaló que, no obstante no tratarse de una solicitud de información al tenor de lo dispuesto en la Ley de Transparencia, por medio de la Resolución N° 732 A, de fecha 30 de diciembre de 1998, de la Subsecretaría de Aviación, se ordenó la devolución de imposiciones para su desahucio, cuyo pago, tal como se indica en la citada resolución, debió efectuarlo la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.</p>
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6) Que, la información entregada por parte de la institución resulta consistente con la requerida, entendiendo que, habiéndose dispuesto el pago del fondo de desahucio consultado no resulta procedente incorporar esos mismos recursos a los fondos estatales. En consecuencia, habiéndose otorgado respuesta oportuna y consistente, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de este punto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Andrés Chávez Escobar en contra de la Fuerza Aérea de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Andrés Chávez Escobar y al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>