Decisión ROL C126-20
Reclamante: JUAN CARLOS TELECHEA GONZÁLEZ  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE LA ARAUCANÍA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo en contra de la Seremi de Salud de la Región de la Araucanía, concerniente a entrega de la copia del Sumario Administrativo instruido en contra de don Álvaro Monje Esparza ordenado instruir en oficio de la Contraloría General de la República, en particular su Unidad Jurídica de la Contraloría Regional de la Araucanía generado por oficio N° 010172 del 18 de Diciembre 2017, cuya toma de razón se materializó de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 N° 15 de la Resolución N° 10 de 2017 de esa Contraloría y que dio origen a la Resolución Exenta N° 31-02325 de 06 de Marzo de 2018 por parte de la Seremi de Salud de la Región de la Araucanía. Lo anterior, por cuanto el procedimiento administrativo, sobre el cual versan los antecedentes solicitados, no se encuentra afinado. Aplica el criterio adoptado en decisiones Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras. Se recomienda al órgano entregar a la solicitante copia de los antecedentes requeridos, una vez que el sumario administrativo sobre el cual versa lo solicitado se encuentre afinado, previo tarjamiento de los datos personales y sensibles detallados la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/14/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C126-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a</p> <p> Requirente: Juan Carlos Telechea Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 13.01.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra de la Seremi de Salud de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, concerniente a entrega de la copia del Sumario Administrativo instruido en contra de don &Aacute;lvaro Monje Esparza ordenado instruir en oficio de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en particular su Unidad Jur&iacute;dica de la Contralor&iacute;a Regional de la Araucan&iacute;a generado por oficio N&deg; 010172 del 18 de Diciembre 2017, cuya toma de raz&oacute;n se materializ&oacute; de acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 6 N&deg; 15 de la Resoluci&oacute;n N&deg; 10 de 2017 de esa Contralor&iacute;a y que dio origen a la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 31-02325 de 06 de Marzo de 2018 por parte de la Seremi de Salud de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el procedimiento administrativo, sobre el cual versan los antecedentes solicitados, no se encuentra afinado.</p> <p> Aplica el criterio adoptado en decisiones Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras.</p> <p> Se recomienda al &oacute;rgano entregar a la solicitante copia de los antecedentes requeridos, una vez que el sumario administrativo sobre el cual versa lo solicitado se encuentre afinado, previo tarjamiento de los datos personales y sensibles detallados la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1087 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C126-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de noviembre de 2019, don Juan Carlos Telechea Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a la siguiente informaci&oacute;n &quot;Copia de Sumario Administrativo actualmente afinado y ordenado instruir en oficio Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, Unidad Jur&iacute;dica Contralor&iacute;a Regional de la Araucan&iacute;a N&deg; 010172 del 18 de Diciembre 2017, cuya toma de raz&oacute;n se materializ&oacute; de acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 6 N&deg; 15 de la Resoluci&oacute;n N&deg; 10 de 2017 de esa Contralor&iacute;a y que dio origen a la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 31-02325 de 06 de Marzo de 2018 Seremi de Salud de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 6 de diciembre de 2019, la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando: &quot;Que, se hace presente que esta Autoridad Sanitaria Regional resolvi&oacute; el sumario administrativo por usted indicado, mediante la Resoluci&oacute;n Exenta j1-02359 de fecha 14 de Marzo de 2019, remiti&eacute;ndose el expediente a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica para que tomara conocimiento del recurso de apelaci&oacute;n presentado por la persona que indica, mediante ord. N&deg; 11-0841 de fecha 02 de Abril de 2019, el cual hasta la fecha no ha sido resuelto, por lo que de acuerdo a lo estipulado en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo y la jurisprudencia de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y del Consejo para la Transparencia, no se puede acceder a su solicitud, por cuanto el proceso sumarial no se encuentra afinado&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de enero de 2020, don Juan Carlos Telechea Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la no entrega de la informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Sobre esta &uacute;ltima respuesta y estando resuelto el Sumario Administrativo por parte de la autoridad superior directa del imputado, llama la atenci&oacute;n que el expediente se encuentre en la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica desde el 02 de Abril de 2019 con el recurso de apelaci&oacute;n del Se&ntilde;or &Aacute;lvaro Monje Esparza, sin que hasta la fecha exista resoluci&oacute;n de aquello. Por otra parte, es necesario mencionar que los Sumarios Administrativos son de conocimiento p&uacute;blico, salvo las excepciones establecidas por la Ley, especialmente el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 b) y N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a , mediante Oficio N&deg; E1250 de 29 de enero de 2020 solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, explicando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; y, (4&deg;) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia &iacute;ntegra de su expediente. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario N&deg; 094 de fecha 10 de febrero de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta y agregando, en s&iacute;ntesis, que no ha sido posible entregar copia del referido sumario administrativo, ya que fue remitido a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, para que tomar&aacute; conocimiento del recurso de apelaci&oacute;n presentado por don &Aacute;lvaro Monje Esparza, mediante ORD N&deg; J1-0841, de fecha 02 de abril de 2019, el cual hasta la fecha no ha sido resuelto, por lo que de acuerdo a lo estipulado en el inciso segundo del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo que se&ntilde;ala: &quot;El sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&quot;. A mayor abundamiento indican, que la etapa indagatoria ya se agot&oacute; por lo que se declar&oacute; cerrada la investigaci&oacute;n y se formularon cargos al inculpado y desde ese momento el sumario dej&oacute; de ser secreto, pero contin&uacute;a con car&aacute;cter de reservado, debido a que s&oacute;lo tiene posibilidad de acceder a &eacute;l el inculpado y su abogado defensor, siendo completamente secreto para los terceros extra&ntilde;os al proceso. Luego de afinado completamente, es decir, luego de notificado el procedimiento a los intervinientes, pasar&aacute; a tener el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por su parte la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha sostenido como fundamento a esta situaci&oacute;n que el secreto del proceso sumarial tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, el resguardo del debido proceso, la honra y respeto a la vida p&uacute;blica de los funcionarios que, eventualmente, podr&iacute;an tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados, la cual solo quedar&aacute; a firme en el momento que aquel quede totalmente afinado. (Aplica Dict&aacute;menes N&deg; 14.807/ 2004 y 59.798/2008). Lo contrario, significar&iacute;a aceptar la pertinencia de un prejuzgamiento, cuando a&uacute;n se encuentran pendientes instancias procesales y resoluciones por parte de la autoridad administrativa.</p> <p> Adem&aacute;s, indican que podr&iacute;a hacerse p&uacute;blica una sanci&oacute;n diferente de la que, en definitiva, se aplique o informar sobre una que no llega a imponerse al sobreseerse o absolverse al afectado, lo que constituye una ilegalidad y una arbitrariedad acorde al art&iacute;culo 19 N&deg; 2&deg;, 3&deg; y 4&deg; de nuestra Constituci&oacute;n. Por su parte el Consejo Para La Transparencia en Amparo Rol C7/10 se&ntilde;ala: &quot;Que pese a que la reforma constitucional que fij&oacute; el nuevo texto del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y la Ley de Transparencia fueron promulgadas con posterioridad a la Ley N&deg; 18.834, su art&iacute;culo 137 resulta aplicable toda vez que el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia dispone que &quot;de conformidad a la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se entender&aacute; que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;. Y agrega: &quot;Que el car&aacute;cter secreto del sumario consagrado en el art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra a) de precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra b), del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia.&quot; Por todo lo anteriormente se&ntilde;alado y haciendo aplicaci&oacute;n de la jurisprudencia de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y del Consejo Para La Transparencia, explican que no se puede acceder a la solicitud que se indica, por cuanto el proceso sumarial no se encuentra afinado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la copia del Sumario Administrativo instruido en contra de don &Aacute;lvaro Monje Esparza ordenado instruir en oficio de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en particular su Unidad Jur&iacute;dica de la Contralor&iacute;a Regional de la Araucan&iacute;a generado por oficio N&deg; 010172 del 18 de Diciembre 2017, cuya toma de raz&oacute;n se materializ&oacute; de acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 6 N&deg; 15 de la Resoluci&oacute;n N&deg; 10 de 2017 de esa Contralor&iacute;a y que dio origen a la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 31-02325 de 06 de Marzo de 2018 por parte de la Seremi de Salud de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a&quot;. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado deniega la entrega de la informaci&oacute;n consultada, por concurrir la causal 21 N&deg;1 letra a), en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.</p> <p> 2) Que, como ha sostenido este Consejo, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica- aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&quot;. Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Con todo, esta corporaci&oacute;n no obra con informaci&oacute;n en su poder que permita desvirtuar las alegaciones del &oacute;rgano en el sentido que este se encuentra con un recurso de apelaci&oacute;n pendiente y por ende no esta afinado.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo expuesto con anterioridad, es menester tener en consideraci&oacute;n el criterio establecido por este Consejo, en relaci&oacute;n con el secreto de los sumarios administrativos consagrado en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo. En este sentido, esta Corporaci&oacute;n, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial, por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 4) Que, en este orden de ideas, el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C858-10 afirma que &quot;(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, lo que se subsume en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;. Citando el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C7-10, se afirma que &quot;(...) el car&aacute;cter secreto del sumario consagrado en el art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, y atendido por una parte, al estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario a la fecha de la &uacute;ltima presentaci&oacute;n realizada por la Seremi de Salud Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a en la acci&oacute;n judicial de referencia, esto es, con una recurso de apelaci&oacute;n presentado por el sumariado, y, por otra, la afectaci&oacute;n que podr&iacute;a generarse con la entrega de la informaci&oacute;n que se requiere, por tratarse precisamente de los antecedentes esenciales sobre los cuales versa el procedimiento administrativo sancionatorio ya indicado, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo antes resuelto, se recomendar&aacute; a la reclamada entregar a la solicitante copia de los antecedentes requeridos, una vez que el sumario administrativo sobre el cual versa lo solicitado se encuentre afinado, previo tarjamiento de los datos personales y sensibles detallados la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por Juan Carlos Telechea Gonz&aacute;lez, en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Carlos Telechea Gonz&aacute;lez a Sr. Secretario Regional Ministerial de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>