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DECISIÓN AMPARO ROL C126-20</p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud Región de la Araucanía</p>
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Requirente: Juan Carlos Telechea González</p>
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Ingreso Consejo: 13.01.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo en contra de la Seremi de Salud de la Región de la Araucanía, concerniente a entrega de la copia del Sumario Administrativo instruido en contra de don Álvaro Monje Esparza ordenado instruir en oficio de la Contraloría General de la República, en particular su Unidad Jurídica de la Contraloría Regional de la Araucanía generado por oficio N° 010172 del 18 de Diciembre 2017, cuya toma de razón se materializó de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 N° 15 de la Resolución N° 10 de 2017 de esa Contraloría y que dio origen a la Resolución Exenta N° 31-02325 de 06 de Marzo de 2018 por parte de la Seremi de Salud de la Región de la Araucanía.</p>
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Lo anterior, por cuanto el procedimiento administrativo, sobre el cual versan los antecedentes solicitados, no se encuentra afinado.</p>
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Aplica el criterio adoptado en decisiones Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras.</p>
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Se recomienda al órgano entregar a la solicitante copia de los antecedentes requeridos, una vez que el sumario administrativo sobre el cual versa lo solicitado se encuentre afinado, previo tarjamiento de los datos personales y sensibles detallados la información solicitada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1087 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C126-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de noviembre de 2019, don Juan Carlos Telechea González solicitó a la SEREMI de Salud Región de la Araucanía la siguiente información "Copia de Sumario Administrativo actualmente afinado y ordenado instruir en oficio Contraloría General de la República, Unidad Jurídica Contraloría Regional de la Araucanía N° 010172 del 18 de Diciembre 2017, cuya toma de razón se materializó de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 N° 15 de la Resolución N° 10 de 2017 de esa Contraloría y que dio origen a la Resolución Exenta N° 31-02325 de 06 de Marzo de 2018 Seremi de Salud de la Región de la Araucanía".</p>
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2) RESPUESTA: El 6 de diciembre de 2019, la SEREMI de Salud Región de la Araucanía respondió a dicho requerimiento de información indicando: "Que, se hace presente que esta Autoridad Sanitaria Regional resolvió el sumario administrativo por usted indicado, mediante la Resolución Exenta j1-02359 de fecha 14 de Marzo de 2019, remitiéndose el expediente a la Subsecretaría de Salud Pública para que tomara conocimiento del recurso de apelación presentado por la persona que indica, mediante ord. N° 11-0841 de fecha 02 de Abril de 2019, el cual hasta la fecha no ha sido resuelto, por lo que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 137 del Estatuto Administrativo y la jurisprudencia de la Contraloría General de la República y del Consejo para la Transparencia, no se puede acceder a su solicitud, por cuanto el proceso sumarial no se encuentra afinado".</p>
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3) AMPARO: El 13 de enero de 2020, don Juan Carlos Telechea González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la no entrega de la información. Además, el reclamante hizo presente que: "Sobre esta última respuesta y estando resuelto el Sumario Administrativo por parte de la autoridad superior directa del imputado, llama la atención que el expediente se encuentre en la Subsecretaría de Salud Pública desde el 02 de Abril de 2019 con el recurso de apelación del Señor Álvaro Monje Esparza, sin que hasta la fecha exista resolución de aquello. Por otra parte, es necesario mencionar que los Sumarios Administrativos son de conocimiento público, salvo las excepciones establecidas por la Ley, especialmente el artículo 21 N° 1 b) y N° 2 de la Ley N° 20.285".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de la SEREMI de Salud Región de la Araucanía , mediante Oficio N° E1250 de 29 de enero de 2020 solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, explicando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (3°) señale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; y, (4°) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia íntegra de su expediente. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante Oficio Ordinario N° 094 de fecha 10 de febrero de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos u observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta y agregando, en síntesis, que no ha sido posible entregar copia del referido sumario administrativo, ya que fue remitido a la Subsecretaría de Salud Pública, para que tomará conocimiento del recurso de apelación presentado por don Álvaro Monje Esparza, mediante ORD N° J1-0841, de fecha 02 de abril de 2019, el cual hasta la fecha no ha sido resuelto, por lo que de acuerdo a lo estipulado en el inciso segundo del artículo 137 del Estatuto Administrativo que señala: "El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa". A mayor abundamiento indican, que la etapa indagatoria ya se agotó por lo que se declaró cerrada la investigación y se formularon cargos al inculpado y desde ese momento el sumario dejó de ser secreto, pero continúa con carácter de reservado, debido a que sólo tiene posibilidad de acceder a él el inculpado y su abogado defensor, siendo completamente secreto para los terceros extraños al proceso. Luego de afinado completamente, es decir, luego de notificado el procedimiento a los intervinientes, pasará a tener el carácter de información pública. Por su parte la Contraloría General de la República ha sostenido como fundamento a esta situación que el secreto del proceso sumarial tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, el resguardo del debido proceso, la honra y respeto a la vida pública de los funcionarios que, eventualmente, podrían tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados, la cual solo quedará a firme en el momento que aquel quede totalmente afinado. (Aplica Dictámenes N° 14.807/ 2004 y 59.798/2008). Lo contrario, significaría aceptar la pertinencia de un prejuzgamiento, cuando aún se encuentran pendientes instancias procesales y resoluciones por parte de la autoridad administrativa.</p>
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Además, indican que podría hacerse pública una sanción diferente de la que, en definitiva, se aplique o informar sobre una que no llega a imponerse al sobreseerse o absolverse al afectado, lo que constituye una ilegalidad y una arbitrariedad acorde al artículo 19 N° 2°, 3° y 4° de nuestra Constitución. Por su parte el Consejo Para La Transparencia en Amparo Rol C7/10 señala: "Que pese a que la reforma constitucional que fijó el nuevo texto del artículo 8° de la Constitución y la Ley de Transparencia fueron promulgadas con posterioridad a la Ley N° 18.834, su artículo 137 resulta aplicable toda vez que el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia dispone que "de conformidad a la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la ley N° 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8° de la Constitución Política". Y agrega: "Que el carácter secreto del sumario consagrado en el artículo 137 de la Ley N° 18.834, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21N° 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra a) de precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra b), del artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia." Por todo lo anteriormente señalado y haciendo aplicación de la jurisprudencia de la Contraloría General de la República y del Consejo Para La Transparencia, explican que no se puede acceder a la solicitud que se indica, por cuanto el proceso sumarial no se encuentra afinado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la copia del Sumario Administrativo instruido en contra de don Álvaro Monje Esparza ordenado instruir en oficio de la Contraloría General de la República, en particular su Unidad Jurídica de la Contraloría Regional de la Araucanía generado por oficio N° 010172 del 18 de Diciembre 2017, cuya toma de razón se materializó de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 N° 15 de la Resolución N° 10 de 2017 de esa Contraloría y que dio origen a la Resolución Exenta N° 31-02325 de 06 de Marzo de 2018 por parte de la Seremi de Salud de la Región de la Araucanía". Al efecto, el órgano reclamado deniega la entrega de la información consultada, por concurrir la causal 21 N°1 letra a), en relación con lo dispuesto en el artículo 137 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.</p>
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2) Que, como ha sostenido este Consejo, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública- aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10° de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)". En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)". Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Con todo, esta corporación no obra con información en su poder que permita desvirtuar las alegaciones del órgano en el sentido que este se encuentra con un recurso de apelación pendiente y por ende no esta afinado.</p>
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3) Que, en virtud de lo expuesto con anterioridad, es menester tener en consideración el criterio establecido por este Consejo, en relación con el secreto de los sumarios administrativos consagrado en el artículo 137 del Estatuto Administrativo. En este sentido, esta Corporación, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial, por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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4) Que, en este orden de ideas, el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C858-10 afirma que "(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia". Citando el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C7-10, se afirma que "(...) el carácter secreto del sumario consagrado en el artículo 137 de la Ley N° 18.834, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia".</p>
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5) Que, en consecuencia, y atendido por una parte, al estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario a la fecha de la última presentación realizada por la Seremi de Salud Región de la Araucanía en la acción judicial de referencia, esto es, con una recurso de apelación presentado por el sumariado, y, por otra, la afectación que podría generarse con la entrega de la información que se requiere, por tratarse precisamente de los antecedentes esenciales sobre los cuales versa el procedimiento administrativo sancionatorio ya indicado, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, razón por la cual se rechazará el presente amparo.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo antes resuelto, se recomendará a la reclamada entregar a la solicitante copia de los antecedentes requeridos, una vez que el sumario administrativo sobre el cual versa lo solicitado se encuentre afinado, previo tarjamiento de los datos personales y sensibles detallados la información solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por Juan Carlos Telechea González, en contra de la SEREMI de Salud Región de la Araucanía, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Carlos Telechea González a Sr. Secretario Regional Ministerial de la SEREMI de Salud Región de la Araucanía</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>