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DECISIÓN AMPAROS ROLES C133-20 y C134-20</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Transportes.</p>
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Requirente: Javier García.</p>
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Ingreso Consejo: 08.01.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechazan los amparos en contra de la Subsecretaría de Transportes, relativos a la entrega de los registros que den cuenta de los destrozos y daños ocasionados a las estaciones de METRO S.A., los días 18 y 19 de octubre de 2019, y los reportes sobre las reparaciones a la estación "Plaza de Maipú", existentes en poder del organismo a la fecha de la solicitud.</p>
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Lo anterior, por cuanto se estima que la recurrida ha dado cumplimiento a su deber informar, explicando de forma pormenorizada y conforme el estándar establecido en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 11 dictada por esta Corporación, las circunstancias de hecho y de derecho por la cuales no cuenta con la información en estricto consultada.</p>
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No obstante, en atención a todos los antecedentes que fueron recabados durante el desarrollo de las presentes acciones, tanto por la reclamada y lo publicado por la empresa competente al efecto, permiten al recurrente el acceso a la información de su interés.</p>
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En virtud del principio de facilitación contemplado en la Ley de Transparencia, copia de la presentación que METRO S.A. realizó a la Cámara de Diputados, será remitido al recurrente, junto con la notificación del presente acuerdo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información roles C133-20 y C134-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 2 de diciembre de 2019, don Javier García presentó ante la Subsecretaría de Transportes dos requerimientos de información, al siguiente tenor:</p>
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Código AN001T0009963: "La totalidad de informes relativos a los destrozos producidos el 18 y 19 octubre contra estaciones de la red de Metro, en los que se describan los daños de cada una de las estaciones, así como fotografías del estado en las que quedaron".</p>
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Código AN001T0009964: "Fecha y descripción de los arreglos e intervenciones realizadas en la estación de Metro de Maipú tras los destrozos producidos el 18 octubre de 2019".</p>
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2) RESPUESTAS: Por oficios N° 10334 y 10335, ambos de fecha 31 de diciembre de 2019, la Subsecretaría de Transportes en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia informó y derivó los requerimientos a la empresa METRO S.A., señalando no ser competente para dar respuesta.</p>
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3) AMPAROS: El 8 de enero de 2020 don Javier García dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Transportes, objetando las derivaciones informadas, en tal sentido expresa: "se limita a oficiar a una entidad no sujeta a la exigencia de acceso a la información (Metro SA) para que esta me responda. Considero que Subsecretaría Transporte debería de facilitar la documentación con la que cuente y oficiar a Metro no a que me responde a mí sino que solicite a Metro que le entregue al órgano la información con la que no cuenta" (sic).</p>
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Los anotados amparos fueron registrados con los roles C133-20 y C134-20, anexando a este último carta de 6 de enero de 2020, emitida por METRO S.A., en la cual le informan al reclamante, lo siguiente: "conforme requerimiento de información recibido por Metro con fecha 2 de enero de 2020, oficio N° 10.335 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones cumplo con señalar a usted que, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 20.285, la aplicación de las disposiciones de la Ley de Transparencia a la Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A., se extiende únicamente a las que se refieren a transparencia activa, por lo que no se encuentra obligada a proporcionar la información solicitada".</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Transportes mediante Oficios N° E1039 de 27 de enero de 2020 y E1624, de 4 de febrero de 2020, solicitando, en síntesis, que precisen si la información solicitada obra en su poder; las razones por las que no serían competentes para dar respuesta a los requerimiento; y, las circunstancias de hecho y causales de reserva legal que, eventualmente, harían procedente la denegación de la información pedida.</p>
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Posteriormente, por medio de los Oficios GS N° 1284 y 1285, de 11 de febrero de 2020, el organismo ratifica lo ya indicado en las respuestas otorgadas al reclamante, señalando no contar con información respecto a lo consultado, puesto que se refieren a materias que no son de su competencia. Sobre el particular, precisan que la empresa METRO S.A, es una Sociedad Anónima creada por Ley N° 18.722, que goza de plena autonomía administrativa, operacional, financiera y societaria, motivo por el cual, es esta empresa la que debe contar con información propia de su operación, como la pretendida, no existiendo la obligación de remitirla a esta Subsecretaria. Citan al efecto lo resuelto por este Consejo en amparo C4021-16.</p>
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5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En atención a la respuesta proporcionada por METRO S.A. al reclamante, señalando no ser sujeto obligado por la Ley de Transparencia respecto a requerimientos de la especie, y del análisis de los descargos del organismo, a través de los cuales no se lograba justificar suficientemente las razones por las cuales no disponen de documentación alguna relativa a lo pedido, considerando la preponderancia de los hechos sobre los cuales versa la información solicitada, siendo factible suponer que antecedentes sobre lo consultado deberían obrar en su poder, a fin de ejercer oportuna y eficazmente sus facultades de planificación y coordinación de los diversos medios de transporte, en orden a implementar las medidas de contingencia producto del impacto generado con la destrucción de una de las principales vías de transporte de la Región Metropolitana, y la mantención o modificación de aquellas durante el proceso de reconstrucción; este Consejo, por medio de Oficio N° E 5243 de 14 de abril de 2020, para efectos de resolver acertadamente, solicitó al Subsecretario de Transportes complementar sus descargos, en orden a señalar si realizaron la búsqueda en sus dependencias de información concerniente a lo solicitado en los términos descritos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, acompañando al efecto la certificación que de cuenta de los resultados de esta diligencia.</p>
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En respuesta, la entidad reclamada por medio de Oficio GS N° 2655, de 5 de mayo de 2020, informa lo siguiente:</p>
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- Como cuestión previa reiteran que no disponen con la información requerida, ya que se trata de materias que dicen relación con la operación interna de METRO S.A., motivo por el cual se procedió a derivar dicha solicitud, al gozar esta sociedad de plena autonomía administrativa, operacional, financiera y societaria, según Ley N° 18.772.</p>
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- Sin perjuicio de lo anterior, y con el objetivo de dar cumplimiento a la medida para mejor resolver decretada, se requirió efectuar búsquedas de la información solicitada a las unidades que se relacionan con la empresa METRO S.A., vale decir, a la Secretaría de Planificación de Transportes (SECTRA), el Directorio de Transporte Público Metropolitano (DTPM), Gabinete de la Subsecretaría de Transportes y Gabinete del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, todas las cuales confirmaron que no disponen de información específica requerida por el solicitante. Lo anterior, conforme consta en los correos electrónicos que adjuntan.</p>
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- Cabe hacer presente, que si bien desde el Gabinete del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones se adjunta una minuta, esta no se refiere específicamente a las materias consultadas por el recurrente, toda vez que no se describen daños, no hay fotografías ni fechas o descripción de los arreglos e intervenciones como solicitó el recurrente; dicha minuta -elaborada a petición del Ministerio de Hacienda- tiene un carácter amplio que da cuenta de los costos generales de los daños en infraestructura pública y privada de los sectores de transportes y telecomunicaciones; y de otras medidas de carácter sectorial que dicen relación con el reimpulso de la actividad económica. En este sentido, y dado que el destinatario de la minuta es el Ministerio de Hacienda, y que aquella no se refiere en particular a lo solicitado por el recurrente, conteniendo materias ajenas a la solicitud de información original, es que se remite para que sea exclusivamente conocida por el Consejo para la Transparencia.</p>
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- No obstante lo anterior, manifiestan, hay información que se encuentra disponible en el sitio web de la Cámara de Diputados y que dice relación directa con la solicitud del recurrente. https://www.camara.cl/verDoc.aspx?prmID=186180 prmTipo=DOCUMENTO_COMISION</p>
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- Hacen presente que la circunstancia de no contar con el detalle de cada uno de los destrozos sufridos en cada estación de METRO, no implica dejar de ejercer las facultades que por Ley le son encomendadas al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y que dicen relación principalmente con establecer políticas, planes y normas a nivel nacional en materia de transportes.</p>
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- Finalmente, expresan "el Ministerio ha procurado mantener una continua coordinación y cooperación con los distintos actores en materia de transporte público, requiriendo información relevante para determinar los diversos planes de contingencia a aplicar en el sistema de transporte público metropolitano, lo que implica, en el caso específico, el conocimiento de la real capacidad de transporte de la red de metro, -lo que evidentemente va más allá del conocimiento de un destrozo o arreglo en particular- con el fin último de no afectar la continuidad de los servicios de transporte, y otorgar a los usuarios una mejor experiencia de viaje".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en atención a que entre los amparos roles C133-20 y C134-20, existe identidad respecto del reclamante, del órgano de la Administración reclamado y la materia solicitada se encuentra relacionada, a efectos de facilitar la comprensión y resolución de los mismos y en virtud del artículo 9° de la ley N° 19.880, que consagra el principio economía procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que, los amparos deducidos versan en la entrega de los informes y registros fotográficos de los destrozos producidos a las estaciones de la empresa de Transportes de pasajeros METRO S.A., los días 18 y 19 de octubre de 2019, y la descripción de las reparaciones que se han realizado a la estación Maipú, con indicación de las fechas en que se llevaron a efecto; información que la Subsecretaría de Transportes argumentó no poseer, derivando las solicitudes a METRO S.A., entidad que, a su vez, señaló no encontrarse obligada a dar respuesta a los requerimientos planteados.</p>
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3) Que, constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2° del artículo 5° de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración". En este mismo orden de ideas, el artículo 13 de la Ley de Transparencia, dispone "En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante".</p>
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4) Que, no obstante lo anterior, la inexistencia de la información es una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. Esta alegación debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual aquella no obra en su poder. En tal sentido, de la revisión del marco normativo aplicable a la entidad recurrida, el artículo 1° del D.L 557, de 1974 que crea el "Ministerio de Transportes" , establece lo siguiente: "Créase el Ministerio de Transportes, encargado de cumplir las funciones y ejercer las atribuciones que correspondían a la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Obras Públicas". Las señaladas funciones y atribuciones, se encuentran descritas en el DFL N° 279, de 1960, destacando aquellas contempladas en el artículo 4°, letras f) "Asesorar al Ministro en la supervigilancia y coordinación de la operación y desarrollo de todos los servicios y medios de transportes; h) "Supervigilar y coordinar la administración de los distintos servicios y Empresas de Transporte, de acuerdo con la legislación vigente"; e, i) "Supervigilar el estado, condiciones y situación del personal, material y, en general, de todos los demás factores que intervienen en el transporte ferroviario, marítimo, fluvial, lacustre y caminero (...)". Posteriormente, en virtud de la Ley N° 18.059, de 1981, en su artículo 1°, dispone "El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones será el organismo normativo nacional encargado de proponer las políticas en materia de tránsito por calles y caminos y demás vías públicas o abiertas al uso público y de coordinar, evaluar y controlar su cumplimiento"; y, finalmente, en su reseña institucional, se destaca entre sus funciones "supervisar las empresas públicas y privadas que operen medios de transportes y comunicaciones en el país" .</p>
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5) Que, por su parte, la Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A, es una sociedad anónima de participación estatal mayoritaria, creada en virtud de la Ley N° 18.772, regida por las normas de las sociedades anónimas abiertas y sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, en cuyos estatutos se indica que tiene por objeto la realización de todas las actividades propias del servicio de transporte de pasajeros en ferrocarriles metropolitano u otros medios eléctricos complementarios y las anexas a dicho giro, no pudiendo darse o cederse a ningún título el giro principal de transporte que se realice en las actuales vías o en las que se construyan exclusivamente por dicha sociedad, correspondiendo la representación judicial y extrajudicial de la sociedad a su directorio. A su turno, de la revisión de su estructura organizacional -disponible en su sitio web-, se advierte la existencia de "Comités de Directorio", siendo éstos, el operacional, de sostenibilidad, gestión de proyectos y auditoría y riesgos.</p>
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6) Que, en relación a la información solicitada, en el sitio web de METRO S.A., se verifica en la sección "Noticias", una declaración de fecha el 19 de octubre de 2019, con el reporte oficial de los daños sufridos en cada una de sus estaciones; posterior a ello, fueron publicando las reaperturas de las distintas estaciones, con la indicación, en términos generales, de las reparaciones al efecto, señalándose respecto a la estación "Plaza de Maipú" -de la línea 5- su reapertura para el mes de abril de 2020; a su vez, en el banner "Gobierno Corporativo", ítem "Información de Interés para el Mercado y Actas de Junta de Accionistas", se publicó con fecha 24 de octubre de 2019, la estimación de los daños, seguros comprometidos y aquellos excluidos de cobertura . Luego, en el ítem "Informe Financiero Anual", se descarga el correspondiente al año 2019, en el que igualmente se describe la destrucción y daños a las estaciones de METRO los días 18 y 19 de octubre y la gestión financiera-contable para su reparación . Finalmente, se constata la publicación de la Memoria Anual correspondiente al año 2019, en la cual se aborda la materia objeto de consulta.</p>
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7) Que, en lo que respecta a los registros fotográficos, en el sitio web de METRO S.A. no figura información al afecto, no obstante, las imágenes de los destrozos ocasionados han sido objeto de una amplia difusión social, a través de los distintos medios de comunicación tanto nacional como internacional.</p>
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8) Que, del análisis de lo expuesto en los considerandos precedentes, es posible determinar que efectivamente la generación de la información solicitada es de competencia de METRO S.A., entidad a la cual únicamente le son aplicables la normas de Transparencia Activa (decisiones Roles C384-10, C961-10, y C506-12). En tal sentido, en el presente caso consta la negativa de la aludida empresa a dar respuesta a los requerimientos de la especie, con base exclusiva al argumento ya referido.</p>
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9) Que, a diferencia del amparo invocado por la recurrida para justificar la derivación de las solicitudes en análisis , este Consejo estimó que en atención a la preponderancia de los hechos sobre los cuales recae lo solicitado en esta oportunidad, cotejado con las funciones legales descritas en el considerando 4° precedente, y frente a la respuesta proporcionada por METRO S.A. a la derivación realizada, en virtud de los principios de Relevancia y Máxima Divulgación, contemplados en el artículo 11, letras a) y d) de la Ley de Transparencia, se estimó necesario como medida para mejor resolver que la Subsecretaría de Transportes complementara sus alegaciones, en los términos señalados en el párrafo 5) de lo expositivo.</p>
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10) Que, en respuesta a la medida para mejor resolver decretada, la entidad recurrida da cuenta de la búsqueda de información en torno a lo requerido, confirmando la inexistencia de antecedentes al efecto; sin embargo, anexan una minuta elaborada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones a petición del Ministerio de Hacienda, en el mes de noviembre de 2019, correspondiente a un catastro con una estimación del costo de los daños ocasionados en infraestructura pública y privada asociada al respectivo ministerio; en dicha minuta, en términos generales, se informa en relación a METRO S.A., el total de las estaciones dañadas (118), con el desglose de cuantas fueron incendiadas parcial (18) o completamente (7); número de estaciones que presentan múltiples daños (93); número de trenes que presentan daños (10); y, cuántos trenes fueron quemados (7). Lo anterior, con la estimación en pesos y dólares del monto total de estos daños (376.000 millones de dólares -/274.480 millones de pesos). Antecedente que, a juicio de la recurrida, no corresponde a lo solicitado ya que no va contenido con el detalle exigido por el reclamante. Finalmente, y como resultado de la medida decretada, proporcionan link en el cual se contiene un informe elaborado por METRO S.A. y que fue presentado a la Cámara de Diputados, de cuya revisión se verifica que va contenido de registros fotográficos de los daños ocasionados y antecedentes sobre los planes de reapertura, siendo su enlace de acceso ya proporcionado en la parte expositiva de esta decisión (párrafo 5°). No obstante, en virtud del principio de facilitación, consagrado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, se descargará el señalado documento y remitirá al reclamante junto con la notificación del presente acuerdo.</p>
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11) Que, en razón de todo lo expuesto, se estima que la recurrida ha dado cumplimiento a su deber informar, explicando de forma pormenorizada y conforme el estándar establecido en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 11 dictada por esta Corporación, las circunstancias de hecho y de derecho por la cuales no cuenta con la información en estricto consultada; no obstante, y en atención a todos los antecedentes que fueron recabados durante el desarrollo de las presentes acciones y lo publicado por la empresa competente al efecto, permiten al recurrente el acceso a la información de su interés.</p>
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12) Que, en cuanto a la pretensión del recurrente en orden a que la Subsecretaría de Transportes exija a la empresa METRO S.A. la remisión de la información solicitada, será desestimada, por cuanto aquello no constituye una acción amparada por la Ley de Transparencia, conforme se desprende de sus artículos 5°, 10, 12 y 24.</p>
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13) Que, en consecuencia, se rechazarán los amparos deducidos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar los amparos deducidos por don Javier García en contra de la Subsecretaría de Transportes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. En virtud del principio de facilitación consagrado en el 11, letra f) de la Ley de Transparencia, copia de la presentación realizada por METRO S.A., a la comisión de la Cámara de Diputados, se remitirá al recurrente junto con la notificación del presente acuerdo.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier García y al Sr. Subsecretario de Transportes.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>