Decisión ROL C135-20
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Reclamante: HANS FIEBIG MÜLLER  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Ejército de Chile, relativo a la entrega de la nómina, con nombre completo y Rut, de los soldados conscriptos del Batallón Germania, año 1993, Cuarta Sección, Primera Compañía, UBM Escuela Militar, con indicación de si existen archivos fotográficos de dicho batallón. Lo anterior, toda vez que, si bien se descartan las causales de reserva o secreto que el órgano funda en el hecho de tratarse de información sobre su dotación, debido a que en la actualidad no se logra acreditar que su publicidad pueda generar alguna afectación a la seguridad de la Nación o al interés nacional. Sin embargo, lo requerido recae sobre datos personales cuyo registro no constituye una fuente accesible al público, pudiendo afectarse con su entrega los derechos de los titulares de dichos datos. Aplica precedente de la decisión de amparo Rol C5199-18.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/20/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C135-20</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Hans Fiebig M&uuml;ller</p> <p> Ingreso Consejo: 09.01.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, relativo a la entrega de la n&oacute;mina, con nombre completo y Rut, de los soldados conscriptos del Batall&oacute;n Germania, a&ntilde;o 1993, Cuarta Secci&oacute;n, Primera Compa&ntilde;&iacute;a, UBM Escuela Militar, con indicaci&oacute;n de si existen archivos fotogr&aacute;ficos de dicho batall&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, toda vez que, si bien se descartan las causales de reserva o secreto que el &oacute;rgano funda en el hecho de tratarse de informaci&oacute;n sobre su dotaci&oacute;n, debido a que en la actualidad no se logra acreditar que su publicidad pueda generar alguna afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n o al inter&eacute;s nacional. Sin embargo, lo requerido recae sobre datos personales cuyo registro no constituye una fuente accesible al p&uacute;blico, pudiendo afectarse con su entrega los derechos de los titulares de dichos datos.</p> <p> Aplica precedente de la decisi&oacute;n de amparo Rol C5199-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C135-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de diciembre de 2019, don Hans Fiebig M&uuml;ller solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &quot;n&oacute;mina de Soldados Conscriptos del Batall&oacute;n Germania, a&ntilde;o 1993, Cuarta Secci&oacute;n, Primera Compa&ntilde;&iacute;a, UBM Escuela Militar, nombres completos y si es posible Rut. Adem&aacute;s indicar si hay archivo fotogr&aacute;fico de dicho batall&oacute;n y d&oacute;nde o por medio de qu&eacute; canales se puede obtener dicho material&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 8 de enero de 2020, a trav&eacute;s de JEMGE DETLE T.P. (P) N&deg; 6800/217, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; al requerimiento indicando que proporcionar dicha informaci&oacute;n importar&iacute;a entregar parte importante de la dotaci&oacute;n de la Unidad en el a&ntilde;o mencionado, antecedente que tiene el car&aacute;cter de secreto conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 436, N&deg; 1, del C&oacute;digo de Justicia Militar, precepto plenamente en vigencia por mandato de la Disposici&oacute;n Transitoria Cuarta de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y el art&iacute;culo 1&deg; de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Transparencia. Por ello, y atendido lo dispuesto por el art&iacute;culo 21, N&deg; 3, 4 y 5 de esta &uacute;ltima ley, que permite denegar la informaci&oacute;n cuando el car&aacute;cter secreto de la misma est&aacute; establecido por una ley y para los casos que con su publicidad se afecte la seguridad de la Naci&oacute;n, la defensa nacional y, en definitiva, el inter&eacute;s nacional, no es posible la entrega de la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de enero de 2020, don Hans Fiebig M&uuml;ller dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que la informaci&oacute;n que est&aacute; requiriendo es el listado de sus compa&ntilde;eros de secci&oacute;n (30 personas) que fueron quienes realizaron el Servicio Militar en su promoci&oacute;n, requiere solo su secci&oacute;n, no toda la unidad, por lo que no corresponde que se trate dicha informaci&oacute;n como secreta o que afecte la seguridad de la naci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio E1013, de 27 de enero de 2020, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n; y (3&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional.</p> <p> Mediante JEMGE DETLE AJ (P) N&deg; 6800/1192, de fecha 6 de febrero de 2020, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que reiterando los argumentos contenidos en la respuesta, agrega lo resuelto por la Excma. Corte Suprema respecto del Recurso de Queja Rol 8867-2019, de fecha 12 de agosto de 2019, la que, por una parte desecha el recurso, pero seguidamente, actuando de oficio, deja sin efecto la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago del 1 de abril de 2019 dictada en los autos Rol 281-2019, resolviendo acoger la reclamaci&oacute;n interpuesta por el Consejo de Defensa del Estado en contra de la decisi&oacute;n de Amparo Rol C4072-17, declarando que se desestima el amparo por denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n. Afirma, que dicha resoluci&oacute;n ha venido a dar luz sobre la correcta interpretaci&oacute;n de la normativa constitucional y legal que rige la materia, citando son considerandos sexto y s&eacute;ptimo.</p> <p> Se&ntilde;ala que, si el m&aacute;ximo tribunal del pa&iacute;s ha establecido que la n&oacute;mina de profesores de un instituto de formaci&oacute;n militar constituye dotaci&oacute;n y, por lo mismo, informaci&oacute;n amparada por el secreto dispuesto en la normativa antes citada, es necesario concluir que la n&oacute;mina de los integrantes de una Unidad Militar sea batall&oacute;n, compa&ntilde;&iacute;a, secci&oacute;n, escuadra, etc., tambi&eacute;n y, con mayor raz&oacute;n, la constituye.</p> <p> Por lo que, concluye que atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, n&uacute;meros 3, 4 y 5 de la Ley N&deg; 20.285, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, art&iacute;culo 34, letras a) y b), de la Ley N&deg; 20.424 y art&iacute;culo 436, N&deg; 1, del C&oacute;digo de Justicia Militar, no es posible la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo, mediante oficio N&deg; E5245, de fecha 14 de abril de 2020, solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado informar: Requisitos exigidos para el ingreso, como soldado conscripto, al Batall&oacute;n Germania, en el a&ntilde;o 1993 (Cuarta secci&oacute;n, Primera Compa&ntilde;&iacute;a, UBM Escuela Militar), en particular, la edad requerida y/o permitida; Edad de ingreso y de egreso de los soldados conscriptos, en el a&ntilde;o y unidad indicados en el punto anterior; y, Caracter&iacute;sticas especiales que ten&iacute;a el programa respectivo del Ej&eacute;rcito que habilitaba a las personas para participar del Batall&oacute;n Germania en el a&ntilde;o 1993.</p> <p> El referido &oacute;rgano, por medio de Oficio JEMGE DETLE T.P. (P) N&deg; 6800/4043 de fecha 11 de mayo de 2020, en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; que, atendida su data, no se encontraron antecedentes, por lo que, en cumplimiento a lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo para la Transparencia, adjunta el correspondiente certificado de b&uacute;squeda.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega de la informaci&oacute;n consistente en la n&oacute;mina, con nombre y rut, de los soldados conscriptos del Batall&oacute;n Germania, a&ntilde;o 1993, Cuarta Secci&oacute;n, Primera Compa&ntilde;&iacute;a, UBM Escuela Militar, indicando si hay archivo fotogr&aacute;fico de dicho batall&oacute;n. Esta informaci&oacute;n, fue denegada por el Ej&eacute;rcito de Chile, invocando la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, n&uacute;meros 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, art&iacute;culo 34, letras a) y b), de la Ley N&deg; 20.424 y art&iacute;culo 436, N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, por cuanto lo requerido versa sobre informaci&oacute;n referida a la dotaci&oacute;n del organismo, la cual es reservada, afectando su entrega la seguridad de la Naci&oacute;n, la defensa nacional y, en definitiva, el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 2) Que, en lo medular, la negativa de &oacute;rgano se fundamenta en lo dispuesto en el art&iacute;culo 436, N&deg; 4, del C&oacute;digo de Justicia Militar, al recaer lo pedido en informaci&oacute;n relacionada con &quot;la dotaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile&quot;, al respecto, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionen directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 3) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, la cual, conforme el criterio uniforme aplicado por este Consejo, debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Pues bien, el Ej&eacute;rcito de Chile no ha argumentado ante esta instancia afectaci&oacute;n alguna en tal sentido, aplicando en abstracto lo establecido en el art&iacute;culo 436 citado, al versar el requerimiento sobre informaci&oacute;n relacionada a la dotaci&oacute;n. En este mismo orden de ideas, conforme lo dispone el art&iacute;culo 4&deg;, inciso primero, de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, el personal del organismo estar&aacute; constituido por el de planta, contrata y de reserva del servicio activo, dotaci&oacute;n que, en su integridad, conforme ha resuelto la I. Corte de Apelaciones de Santiago en el reclamo de Ilegalidad Rol 9568-2017, se encuentra amparada por la reserva en estudio, en virtud de la seguridad de la Naci&oacute;n (considerando 7&deg;). No obstante ello, en lo estricto, lo consultado en este caso es informaci&oacute;n sobre la dotaci&oacute;n de conscriptos que el organismo tuvo en una unidad determinada hace m&aacute;s de 25 a&ntilde;os, entendiendo que, en su mayor&iacute;a, aquella dotaci&oacute;n ya no formar&iacute;a parte del &quot;personal de servicio activo&quot;, o en su defecto, no detentando el rango consultado, tomando en especial consideraci&oacute;n que quienes integraban dicho listado, estaban ejerciendo el servicio militar, funci&oacute;n que es esencialmente transitoria, sin perjuicio que con posterioridad hayan continuado una carrera militar que se encuentre vigente, lo que no forma parte de lo solicitado. En consecuencia, resulta poco atendible que la entrega de dicha informaci&oacute;n pueda producir alguna afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad de los bienes jur&iacute;dicos aludidos por el &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, ahora bien, atendida la facultad que el art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, confiere a este Consejo, relativa a &quot;velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;, en lo que respecta a la identidad de las personas que realizaron su servicio militar en el regimiento y periodo consultado, cabe tener presente que el nombre es un atributo de la personalidad, que individualiza a una persona f&iacute;sica o natural en la vida social y jur&iacute;dica, y que corresponde a rasgos propios de una persona, por lo que equivale al concepto de dato personal, definido en el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley 19.628. En este punto, la jurisprudencia de este Consejo ha sido invariable en orden a reservar la identidad de una persona, cuando su divulgaci&oacute;n puede comprometer su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico (amparos Roles C1823-16 y C1694-18, entre otros), como a su vez, y ponderando el contexto del requerimiento, ha accedido a la entrega de este antecedente, previo an&aacute;lisis del car&aacute;cter con que dicho dato aparece en la documentaci&oacute;n que se solicita y el inter&eacute;s p&uacute;blico que reviste su divulgaci&oacute;n (amparos Roles C333-10 y C361-10, entre otros).</p> <p> 5) Que, en el caso particular, no se logra advertir la existencia de alg&uacute;n inter&eacute;s p&uacute;blico comprometido que permita justificar la revelaci&oacute;n de las identidades de quienes en una &eacute;poca determinada debieron realizar su servicio militar en el regimiento consultado. Es m&aacute;s, el art&iacute;culo 4 de la citada ley 19.628, dispone que &quot;El tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, circunstancias que no concurren en la especie, luego, el art&iacute;culo 9 del mismo cuerpo legal, establece que &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. En tal sentido, si bien, el procedimiento de reclutamiento de la &eacute;poca, regulado en la derogada Ley N&deg; 11.170, era mediante la publicaci&oacute;n de las respectivas n&oacute;minas en los peri&oacute;dicos de la localidad y por carteles en lugares de alta concurrencia, en la actualidad, el acceso a los registros publicados est&aacute; sometido a la restricci&oacute;n de aportar el RUT del convocado, a su vez, el interesado en acreditar su situaci&oacute;n militar debe solicitar el certificado respectivo de forma personal, previa acreditaci&oacute;n de su identidad, en cualquier oficina cantonal del pa&iacute;s, o consulado, si se encuentra en el extranjero, o bien, a trav&eacute;s del portal electr&oacute;nico, ingresando la clave &uacute;nica proporcionada por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n. Lo anterior, excluye la posibilidad de considerar que los registros que contienen informaci&oacute;n como la n&oacute;mina en comento, independiente del formato en que se encuentren, constituyan una fuente accesible al p&uacute;blico en los t&eacute;rminos definidos en el art&iacute;culo 2&deg;, letra i), de la ley N&deg; 19.628, raz&oacute;n por la cual este Consejo rechazar&aacute; el amparo, al estimar que se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, m&aacute;s aun, cuando se solicita igualmente el RUT de los individuos consultados. A esta conclusi&oacute;n se arrib&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C5199-18, en lo referente a la entrega de informaci&oacute;n correspondiente a la n&oacute;mina de conscriptos que realizaron el servicio militar, entre los a&ntilde;os 1974 y 1977, en el Regimiento de Infanter&iacute;a N&deg; 2 Maipo.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, se debe hacer presente que, seg&uacute;n se informa en la p&aacute;gina web de la Escuela Militar, dicha instituci&oacute;n: &quot;crea el &quot;Batall&oacute;n Pampa Germania&quot; que formaba parte del Curso Especial Adelantado de Estudiantes (CEAE) destinado a que estudiantes secundarios cumpliesen con su Servicio Militar como tambi&eacute;n a incentivar a los j&oacute;venes a seguir la carrera militar. Durante un periodo de instrucci&oacute;n de 8 meses los Soldados Estudiantes recib&iacute;an formaci&oacute;n militar, val&oacute;rica y f&iacute;sica&quot;. A su vez, la Revista Armas y Servicios, del Ej&eacute;rcito de Chile, en edici&oacute;n de septiembre del a&ntilde;o 2015, indica: &quot;Tambi&eacute;n fue resaltado el esp&iacute;ritu del Batall&oacute;n Pampa Germania, conformado por los soldados m&aacute;s j&oacute;venes del Ejercito. Ellos eran los estudiantes de colegios de Ense&ntilde;anza Media que optaron por cumplir con su deber de ciudadanos a trav&eacute;s del Servicio Militar&quot;. Es decir, se trata de informaci&oacute;n correspondiente a estudiantes de ense&ntilde;anza media, presumiblemente menores de edad a esa fecha, por dicha calidad, lo que acent&uacute;a la necesidad de resguardo de sus datos personales, ya que, el art&iacute;culo 16 de la Convenci&oacute;n sobre Derechos del Ni&ntilde;o, ratificada por nuestro pa&iacute;s el a&ntilde;o 1990, que se&ntilde;ala que: &quot;Ning&uacute;n ni&ntilde;o ser&aacute; objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputaci&oacute;n. // El ni&ntilde;o tiene derecho a la protecci&oacute;n de la ley contra esas injerencias o ataques&quot;. De esta forma, la protecci&oacute;n del inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o supone un especial cuidado en el tratamiento de todo antecedente que forme parte de su esfera &iacute;ntima.</p> <p> 7) Que, acorde a lo resuelto, cabe hacer presente que por medio de la ley N&deg; 21.096, que establece el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; a nivel constitucional dicho derecho, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, condici&oacute;n que debe ser contemplada al ponderar la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el est&aacute;ndar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental. Como de lo anterior se desprende que si bien este Consejo debe resguardar y garantizar en todo momento el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, aquello se debe conciliar con la protecci&oacute;n de los datos personales consagrados, actualmente, como derecho fundamental, mandato que est&aacute; cumpliendo, al resguardar los datos personales cuya entrega se requiere a trav&eacute;s del presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Hans Fiebig M&uuml;ller en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Hans Fiebig M&uuml;ller y al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>