Decisión ROL C150-20
Reclamante: ROCKY ANDERSON CASTILLO DÍAZ  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, ordenándose la entrega de información de fiscalización a Fundación Emplea, referida a las multas cursadas a dicha institución. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual se ha desestimado la afectación al privilegio deliberativo pendiente y por no acreditarse una afectación al debido cumplimiento de las funciones del Servicio.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/5/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C150-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo</p> <p> Requirente: Rocky Anderson Castillo D&iacute;az</p> <p> Ingreso Consejo: 10.01.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n de fiscalizaci&oacute;n a Fundaci&oacute;n Emplea, referida a las multas cursadas a dicha instituci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual se ha desestimado la afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo pendiente y por no acreditarse una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del Servicio.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C150-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de diciembre de 2019, don Rocky Anderson Castillo D&iacute;az solicit&oacute; al Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo -en adelante, indistintamente SENCE- la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1.1) &quot;informaci&oacute;n de fiscalizaci&oacute;n a fundaci&oacute;n Emplea. Al respecto, se requiere saber cu&aacute;ntas multas se le cursaron a dicha fundaci&oacute;n. Al respecto, agrega que, a&uacute;n no sabe los beneficios del programa;</p> <p> 1.2) Remuneraciones de funcionarios que indica&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 10 de enero de 2020, don Rocky Anderson Castillo D&iacute;az dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta por parte del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo , mediante Oficio N&deg; E972, de fecha 27 de enero de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) en el evento de pretender complementar la respuesta a la solicitud, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, aplicando la divisibilidad respectiva, en caso de existir datos de car&aacute;cter personal y/o sensible, de conformidad a la Ley 19.628, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 3 de febrero de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando que, la respuesta fue notificada al reclamante electr&oacute;nicamente, de acuerdo a su requerimiento, con fecha 18 de diciembre de 2019. Para refrendar lo anterior, acompa&ntilde;a Oficio Ordinario N&deg;1785, de fecha 17 de diciembre.</p> <p> En dicha presentaci&oacute;n, sobre el numeral 1.1) de lo expositivo de este Acuerdo, el SENCE deniega parcialmente la entrega de la informaci&oacute;n consultada, en conformidad de lo dispuesto en la literal b) del art&iacute;culo 21&deg; de la Ley de Transparencia. Al respecto, se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n se encuentra actualmente en un proceso de fiscalizaci&oacute;n, por lo que no es posible entregarla, sino una vez culminado el proceso referido, mediante el respectivo acto administrativo que sancione o absuelva a la fundaci&oacute;n inculpada.</p> <p> Sobre el punto 1.2) de lo expositivo de este acuerdo, esto es, sobre las remuneraciones de los funcionarios que se indican, se&ntilde;ala que, dichos antecedentes se encuentran permanentemente disponibles al p&uacute;blico, acompa&ntilde;ando enlace electr&oacute;nico donde se encuentra contenida la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) PRONUNCIMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg;E2671, de fecha 3 de marzo de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar la infracci&oacute;n cometida y que informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 9 de marzo de 2020, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado, en relaci&oacute;n con el punto 1.1) de la parte expositiva de este Acuerdo, esto es, respecto a la informaci&oacute;n de fiscalizaci&oacute;n a la fundaci&oacute;n Emplea, referente a la cantidad de multas cursadas a la instituci&oacute;n. Al efecto, dicha informaci&oacute;n fue denegada por el &oacute;rgano reclamado, por concurrir la causal de reserva dispuesta en el literal b) del art&iacute;culo 21&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido al pronunciamiento del reclamante, este amparo dice relaci&oacute;n con la falta de satisfacci&oacute;n del solicitante con la informaci&oacute;n entregada, ya que se deneg&oacute; parcialmente la informaci&oacute;n consultada. Al efecto, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado, en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n de fiscalizaci&oacute;n a la Fundaci&oacute;n Emplea, referente a la cantidad de multas cursadas a la instituci&oacute;n, antecedentes que fueron denegados parcialmente, en conformidad de lo dispuesto en la literal b) del art&iacute;culo 21&deg; de la Ley de Transparencia</p> <p> 2) Que, sobre el particular, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &quot;se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&quot;. Seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12- para configurar la causal de reserva indicada, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, sobre el primer requisito copulativo se&ntilde;alado precedentemente, es necesario advertir que, seg&uacute;n ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone a su vez, la concurrencia de otros 2 presupuestos, a saber: a) Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen. b) Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin m&aacute;s, pues de lo contrario cualquier antecedente podr&iacute;a ser considerado posible fuente de una futura resoluci&oacute;n y, por lo mismo, estimarse reservado. (Decisi&oacute;n Rol C3298-18) (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, sobre la materia, conviene, adem&aacute;s, tener presente lo razonado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de 12 de noviembre de 2014 (Rol N&deg; 61-2014), que al referirse a la causal de reserva en comento, entre otras cosas, precis&oacute; la necesidad de: &quot;un proceso deliberativo que se encuentra pendiente -vigente, existe y es real-, unido a la relaci&oacute;n de causalidad evidente entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n en base a ellos&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, de la revisi&oacute;n de los antecedentes aportados por el &oacute;rgano reclamado, esta Corporaci&oacute;n advierte que, no existe certidumbre en la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n que tenga como antecedente la informaci&oacute;n consultada. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado no es consistente en acreditar suficiente y fehacientemente la existencia de un proceso de fiscalizaci&oacute;n que tenga como presupuesto la informaci&oacute;n consultada, esto es, la cantidad de multas cursadas a la fundaci&oacute;n indicada. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de sus descargos, no proporciona elementos que permitan identificar fidedignamente el proceso de fiscalizaci&oacute;n invocado, tales como el n&uacute;mero del expediente administrativo, la fecha de inicio del referido procedimiento sancionatorio y datos o antecedentes sobre su estado de tramitaci&oacute;n. Asimismo, tampoco acompa&ntilde;a antecedentes que permitan conocer el v&iacute;nculo existente de causalidad entre los antecedentes que se quieren reservar- n&uacute;mero de multas cursadas a la fundaci&oacute;n indicada- y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aquellos, esto es, la decisi&oacute;n de absoluci&oacute;n o condena sobre la fundaci&oacute;n inculpada. Por lo anterior, atendido a que el SENCE no acompa&ntilde;a probanza alguna sobre la veracidad del proceso de fiscalizaci&oacute;n incoado y la relaci&oacute;n de causalidad que debe existir entre los antecedentes consultados y la decisi&oacute;n que tienen como presupuesto los mismos, esta Corporaci&oacute;n no cuenta con antecedentes que permitan justificar la concurrencia de la causal invocada en la especie.</p> <p> 6) Que, en la misma l&iacute;nea, este Consejo, tampoco advierte la verificaci&oacute;n del 2&deg; requisito exigido por la jurisprudencia para la procedencia de la causal de reserva de la especie, esto es, que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, pues no se aportan antecedentes que permitan acreditar la manera en que la entrega de la informaci&oacute;n pedida produce una afectaci&oacute;n presente o probable con suficiente especificidad en el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, siendo insuficiente el limitarse a se&ntilde;alar la eventual existencia de un proceso de fiscalizaci&oacute;n sobre la materia. As&iacute;, el &oacute;rgano no especific&oacute; la forma o la manera en que la entrega de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones y consecuentemente, el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entrega, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie.</p> <p> 7) Que, a su turno, es menester tener en consideraci&oacute;n, que las materias consultadas por el reclamante, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la medida que se trata de informaci&oacute;n relativa a la Administraci&oacute;n del Estado, relacionados con el uso de recursos p&uacute;blicos. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. En este mismo orden de ideas, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10&deg; de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado: &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&quot;; y &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&quot;.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo anterior; trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica; y no habi&eacute;ndose acreditado suficiente y fehacientemente la hip&oacute;tesis de reserva invocada por el &oacute;rgano reclamado, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando entregar copia de informaci&oacute;n de fiscalizaci&oacute;n a la Fundaci&oacute;n Emplea, referente a la cantidad multas que se le cursaron a dicha fundaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Rocky Anderson Castillo D&iacute;az, en contra del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de la Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de informaci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n a la Fundaci&oacute;n Emplea, referente a la cantidad multas que se le cursaron a dicha fundaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rocky Anderson Castillo D&iacute;az; y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>