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DECISIÓN AMPARO ROL C150-20</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Capacitación y Empleo</p>
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Requirente: Rocky Anderson Castillo Díaz</p>
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Ingreso Consejo: 10.01.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, ordenándose la entrega de información de fiscalización a Fundación Emplea, referida a las multas cursadas a dicha institución.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información pública que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual se ha desestimado la afectación al privilegio deliberativo pendiente y por no acreditarse una afectación al debido cumplimiento de las funciones del Servicio.</p>
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En sesión ordinaria N° 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C150-20.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de diciembre de 2019, don Rocky Anderson Castillo Díaz solicitó al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo -en adelante, indistintamente SENCE- la siguiente información:</p>
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1.1) "información de fiscalización a fundación Emplea. Al respecto, se requiere saber cuántas multas se le cursaron a dicha fundación. Al respecto, agrega que, aún no sabe los beneficios del programa;</p>
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1.2) Remuneraciones de funcionarios que indica".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 10 de enero de 2020, don Rocky Anderson Castillo Díaz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta por parte del órgano reclamado.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo , mediante Oficio N° E972, de fecha 27 de enero de 2020, solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) en el evento de pretender complementar la respuesta a la solicitud, remítasela directamente a la parte recurrente, aplicando la divisibilidad respectiva, en caso de existir datos de carácter personal y/o sensible, de conformidad a la Ley 19.628, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante presentación, de fecha 3 de febrero de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, señalando que, la respuesta fue notificada al reclamante electrónicamente, de acuerdo a su requerimiento, con fecha 18 de diciembre de 2019. Para refrendar lo anterior, acompaña Oficio Ordinario N°1785, de fecha 17 de diciembre.</p>
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En dicha presentación, sobre el numeral 1.1) de lo expositivo de este Acuerdo, el SENCE deniega parcialmente la entrega de la información consultada, en conformidad de lo dispuesto en la literal b) del artículo 21° de la Ley de Transparencia. Al respecto, señala que la información se encuentra actualmente en un proceso de fiscalización, por lo que no es posible entregarla, sino una vez culminado el proceso referido, mediante el respectivo acto administrativo que sancione o absuelva a la fundación inculpada.</p>
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Sobre el punto 1.2) de lo expositivo de este acuerdo, esto es, sobre las remuneraciones de los funcionarios que se indican, señala que, dichos antecedentes se encuentran permanentemente disponibles al público, acompañando enlace electrónico donde se encuentra contenida la información.</p>
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4) PRONUNCIMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N°E2671, de fecha 3 de marzo de 2020, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar la infracción cometida y que información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Mediante presentación, de fecha 9 de marzo de 2020, el reclamante manifestó su disconformidad con la respuesta proporcionada por el órgano reclamado, en relación con el punto 1.1) de la parte expositiva de este Acuerdo, esto es, respecto a la información de fiscalización a la fundación Emplea, referente a la cantidad de multas cursadas a la institución. Al efecto, dicha información fue denegada por el órgano reclamado, por concurrir la causal de reserva dispuesta en el literal b) del artículo 21° de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido al pronunciamiento del reclamante, este amparo dice relación con la falta de satisfacción del solicitante con la información entregada, ya que se denegó parcialmente la información consultada. Al efecto, el reclamante manifestó su disconformidad con la respuesta proporcionada por el órgano reclamado, en relación con la información de fiscalización a la Fundación Emplea, referente a la cantidad de multas cursadas a la institución, antecedentes que fueron denegados parcialmente, en conformidad de lo dispuesto en la literal b) del artículo 21° de la Ley de Transparencia</p>
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2) Que, sobre el particular, el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, dispone que se podrá denegar el acceso a la información "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas". A su vez, el artículo 7° N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, señala que "se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios". Según la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones recaídas en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12- para configurar la causal de reserva indicada, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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3) Que, sobre el primer requisito copulativo señalado precedentemente, es necesario advertir que, según ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone a su vez, la concurrencia de otros 2 presupuestos, a saber: a) Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisión por parte de la autoridad que invoca la causal en examen. b) Que exista certidumbre en la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomará la decisión, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopción de una decisión sobre la base de aquéllos, de manera que ésta última se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreción sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin más, pues de lo contrario cualquier antecedente podría ser considerado posible fuente de una futura resolución y, por lo mismo, estimarse reservado. (Decisión Rol C3298-18) (énfasis agregado).</p>
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4) Que, sobre la materia, conviene, además, tener presente lo razonado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de 12 de noviembre de 2014 (Rol N° 61-2014), que al referirse a la causal de reserva en comento, entre otras cosas, precisó la necesidad de: "un proceso deliberativo que se encuentra pendiente -vigente, existe y es real-, unido a la relación de causalidad evidente entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopción de una decisión en base a ellos". (énfasis agregado).</p>
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5) Que, de la revisión de los antecedentes aportados por el órgano reclamado, esta Corporación advierte que, no existe certidumbre en la adopción de una resolución que tenga como antecedente la información consultada. Al respecto, el órgano reclamado no es consistente en acreditar suficiente y fehacientemente la existencia de un proceso de fiscalización que tenga como presupuesto la información consultada, esto es, la cantidad de multas cursadas a la fundación indicada. Al efecto, el órgano reclamado, con ocasión de sus descargos, no proporciona elementos que permitan identificar fidedignamente el proceso de fiscalización invocado, tales como el número del expediente administrativo, la fecha de inicio del referido procedimiento sancionatorio y datos o antecedentes sobre su estado de tramitación. Asimismo, tampoco acompaña antecedentes que permitan conocer el vínculo existente de causalidad entre los antecedentes que se quieren reservar- número de multas cursadas a la fundación indicada- y la adopción de una decisión sobre la base de aquellos, esto es, la decisión de absolución o condena sobre la fundación inculpada. Por lo anterior, atendido a que el SENCE no acompaña probanza alguna sobre la veracidad del proceso de fiscalización incoado y la relación de causalidad que debe existir entre los antecedentes consultados y la decisión que tienen como presupuesto los mismos, esta Corporación no cuenta con antecedentes que permitan justificar la concurrencia de la causal invocada en la especie.</p>
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6) Que, en la misma línea, este Consejo, tampoco advierte la verificación del 2° requisito exigido por la jurisprudencia para la procedencia de la causal de reserva de la especie, esto es, que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, pues no se aportan antecedentes que permitan acreditar la manera en que la entrega de la información pedida produce una afectación presente o probable con suficiente especificidad en el cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, siendo insuficiente el limitarse a señalar la eventual existencia de un proceso de fiscalización sobre la materia. Así, el órgano no especificó la forma o la manera en que la entrega de la información requerida podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones y consecuentemente, el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideración que por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En efecto, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entrega, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie.</p>
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7) Que, a su turno, es menester tener en consideración, que las materias consultadas por el reclamante, constituyen información pública, en la medida que se trata de información relativa a la Administración del Estado, relacionados con el uso de recursos públicos. En tal sentido, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen". En este mismo orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 5°, inciso segundo y 10° de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado: "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento"; y "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga".</p>
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8) Que, en mérito de lo anterior; tratándose de información pública; y no habiéndose acreditado suficiente y fehacientemente la hipótesis de reserva invocada por el órgano reclamado, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando entregar copia de información de fiscalización a la Fundación Emplea, referente a la cantidad multas que se le cursaron a dicha fundación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Rocky Anderson Castillo Díaz, en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de la Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia de información de Fiscalización a la Fundación Emplea, referente a la cantidad multas que se le cursaron a dicha fundación.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rocky Anderson Castillo Díaz; y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>