Decisión ROL C161-20
Reclamante: JOSE JOAQUIN SUZUKI VIDAL  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, ordenando la entrega de información sobre las querellas interpuestas por el Ministerio del Interior, la Subsecretaria del Interior o cualquier abogado particular que represente al Gobierno de Chile o dichos órganos, entre el 18 de octubre y el 18 de noviembre de 2019, indicando la fecha en que se interpuso la querella, el Tribunal y el Rol Interno del Tribunal (RIT) o el Rol Único de la Causa (RUC), en el formato requerido. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano y por haberse desestimado sus alegaciones, en el sentido de que se trataría de antecedentes necesarios para la defensa jurídica o judicial, que su entrega afectaría el privilegio deliberativo del mismo, o que forman parte de una investigación penal, toda vez que lo pedido sólo se refiere a datos de identificación de los procesos judiciales. Finalmente, se representa al órgano no haber dado respuesta a la solicitud de información dentro de los plazos legales establecidos en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/25/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C161-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior.</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Suzuki Vidal.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.01.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, ordenando la entrega de informaci&oacute;n sobre las querellas interpuestas por el Ministerio del Interior, la Subsecretaria del Interior o cualquier abogado particular que represente al Gobierno de Chile o dichos &oacute;rganos, entre el 18 de octubre y el 18 de noviembre de 2019, indicando la fecha en que se interpuso la querella, el Tribunal y el Rol Interno del Tribunal (RIT) o el Rol &Uacute;nico de la Causa (RUC), en el formato requerido.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano y por haberse desestimado sus alegaciones, en el sentido de que se tratar&iacute;a de antecedentes necesarios para la defensa jur&iacute;dica o judicial, que su entrega afectar&iacute;a el privilegio deliberativo del mismo, o que forman parte de una investigaci&oacute;n penal, toda vez que lo pedido s&oacute;lo se refiere a datos de identificaci&oacute;n de los procesos judiciales.</p> <p> Finalmente, se representa al &oacute;rgano no haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales establecidos en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1081 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C161-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de noviembre de 2019, don Jos&eacute; Suzuki Vidal requiri&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicito el listado de las querellas interpuestas por el Ministerio del Interior, la Subsecretaria del Interior o cualquier abogado particular que represente al Gobierno de Chile o al Ministerio del Interior o Subsecretaria del Interior hayan interpuesto desde el d&iacute;a 18 de octubre al d&iacute;a 18 de noviembre. Solicito que el listado indique la fecha en que se interpuso la querella, el Tribunal donde se interpuso y que se indique el Rol Interno del Tribunal (RIT) o el Rol &Uacute;nico de la Causa (RUC) donde se interpuso la querella. Solicito que la informaci&oacute;n este en formato Excel&quot;, agregando que para la entrega de la informaci&oacute;n se apliquen los principios de divisibilidad y oportunidad.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord. N&deg; 41.129, de fecha 30 de diciembre de 2019, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, entregando cuadros informativos con el n&uacute;mero de querellas interpuestas, por un total de 898, y los motivos por los cuales se impetraron, tanto en la Regi&oacute;n Metropolitana, como en el resto de las regiones, se&ntilde;alando que &quot;la Administraci&oacute;n del Estado, de conformidad al est&aacute;ndar exigido por el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, se encuentra obligada a entregar la informaci&oacute;n actualmente disponible, por ende existente, y en ese sentido, la informaci&oacute;n que se ofrece en el punto 1 de esta presentaci&oacute;n, es la que guarda relaci&oacute;n con su petici&oacute;n, y que obra en poder de esta Administraci&oacute;n&quot;, denegando el resto de la informaci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letras a) y b), de la Ley de Transparencia, y haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de enero de 2020, don Jos&eacute; Suzuki Vidal dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Yo solicit&eacute; un listado de las querellas interpuestas por el Ministerio del Interior indicando la fecha en que se interpuso la querella, el Tribunal donde se interpuso y que se indique el Rol Interno del Tribunal (RIT) o el Rol &Uacute;nico de la Causa (RUC) donde se interpuso la querella. Solo se me entreg&oacute; un cuadro estad&iacute;stico general&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto en el amparo rol C2607-17 y a que el Ministerio del Interior debe entregar a la Comisi&oacute;n Especial Mixta de Presupuestos del Estado de las presentaciones judiciales, denuncias y querellas que se presenten en tribunales.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante oficio N&deg; E1006, de 27 de enero de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario del Interior, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 3422, de fecha 3 de febrero de 2020, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, y hacer menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en los amparos rol C911-10 y C4136-16, agreg&oacute; que la investigaci&oacute;n de los procedimientos penales corresponde al Ministerio P&uacute;blico, y que la Subsecretar&iacute;a se encuentra impedida de entregar informaci&oacute;n relacionada con dichos procedimientos, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del CPP.</p> <p> Posteriormente, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 19 de febrero de 2020, este Consejo solicit&oacute; al &oacute;rgano complementar sus descargos, dando respuesta &iacute;ntegra al oficio N&deg; E1006 mencionado, sin perjuicio de lo cual, hasta esta fecha, no existe constancia de que la Subsecretar&iacute;a se haya pronunciado en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Subsecretario del Interior, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada por parte de la Subsecretar&iacute;a del Interior, no corresponde a la solicitada por el reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a un listado de las querellas interpuestas por el Ministerio del Interior, la Subsecretaria del Interior o cualquier abogado particular que represente al Gobierno de Chile o al Ministerio del Interior o Subsecretaria del Interior, entre el 18 de octubre y el 18 de noviembre de 2019, indicando la fecha en que se interpuso la querella, el Tribunal y el Rol Interno del Tribunal (RIT) o el Rol &Uacute;nico de la Causa (RUC), en formato Excel. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; informaci&oacute;n general sobre el n&uacute;mero de querellas interpuestas y los motivos de cada una, denegando el resto de la informaci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letras a) y b), de la Ley de Transparencia, y haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, si bien el &oacute;rgano entreg&oacute; informaci&oacute;n general sobre las querellas interpuestas, deneg&oacute; la entrega del detalle de las mismas al tenor de lo solicitado, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra a), de la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretado restrictivamente. En tal sentido, el mencionado art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;. Por su parte, el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7, letra a), entiende por estos antecedentes &quot;entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;.</p> <p> 5) Que, de acuerdo a lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparo rol C1864-17, C1865-17 y C1925-17, seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo, el hecho de existir uno o m&aacute;s juicios pendientes no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo haga menci&oacute;n a la existencia de dicho procedimiento judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado por el &oacute;rgano reclamado. En ese contexto, la Subsecretar&iacute;a del Interior no se&ntilde;al&oacute; detallada y fundadamente, ni ha demostrado en grado alguno, la forma en que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada pudiera afectar la estrategia jur&iacute;dica o la defensa judicial del &oacute;rgano, frente a la tramitaci&oacute;n de las querellas interpuestas, teniendo en consideraci&oacute;n que, en la especie, s&oacute;lo se han requerido los datos de identificaci&oacute;n de dichas causas judiciales, como el n&uacute;mero de RIT, RUC, tribunal en que se tramitan y fecha en que se presentaron las querellas. En consecuencia, se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en tercer lugar, respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la misma Ley, norma que prescribe que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 7) Que, en el presente caso, cabe tener presente que el &oacute;rgano no ha se&ntilde;alado cu&aacute;l es la resoluci&oacute;n o medida que debe ser adoptada por la instituci&oacute;n, ni el grado de relaci&oacute;n existente entre los datos requeridos y la decisi&oacute;n que, eventualmente, podr&iacute;a adoptar, ni la afectaci&oacute;n que la publicidad de la informaci&oacute;n podr&iacute;a generar en el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, teniendo en consideraci&oacute;n que, como se dijo, s&oacute;lo se ha requerido el n&uacute;mero de identificaci&oacute;n, fecha y tribunal en que se tramitan las querellas ya interpuestas por la cartera de Interior, y no se ha pedido copia de ning&uacute;n documento o antecedente relativo a las mismas, como parece haberlo entendido la Subsecretar&iacute;a. En efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. El &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de los antecedentes requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o la manera en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se desestimar&aacute;, igualmente, dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en cuarto lugar, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal consagra el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso a las mismas, por lo que establece que &eacute;stos podr&aacute;n examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial. En la especie, lo requerido por el reclamante no tiene relaci&oacute;n con las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico ni por las polic&iacute;as, por lo que alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, en dicho sentido, resulta improcedente.</p> <p> 9) Que, finalmente, respecto de las alegaciones del &oacute;rgano, en el sentido de que habr&iacute;a entregado la informaci&oacute;n existente y que obra en su poder, cabe tener presente que no resulta plausible sostener que los datos relativos a la fecha en que se interpusieron las querellas, el tribunal y los n&uacute;meros de RIT o RUC, no obran en su poder, toda vez que la propia Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica de la Subsecretar&iacute;a es la encargada de prestar asesor&iacute;a jur&iacute;dica al Ministro y al Subsecretario del Interior y representar a dicha cartera ante los tribunales de justicia, en casos que afecten la seguridad y el orden p&uacute;blico en el pa&iacute;s, de conformidad a lo se&ntilde;alado en la p&aacute;gina web institucional, lo que no puede entenderse sin contar con los datos b&aacute;sicos de identificaci&oacute;n de cada uno de los procedimientos judiciales en que es parte.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, y habi&eacute;ndose desestimado sus alegaciones, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por Jos&eacute; Suzuki Vidal en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante un listado con informaci&oacute;n sobre las querellas interpuestas por el Ministerio del Interior, la Subsecretaria del Interior o cualquier abogado particular que represente al Gobierno de Chile o al Ministerio del Interior o Subsecretaria del Interior, entre el 18 de octubre y el 18 de noviembre de 2019, indicando la fecha en que se interpuso la querella, el Tribunal y el Rol Interno del Tribunal (RIT) o el Rol &Uacute;nico de la Causa (RUC), en formato Excel.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario del Interior, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Suzuki Vidal y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>