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DECISIÓN AMPARO ROL C161-20</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior.</p>
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Requirente: José Suzuki Vidal.</p>
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Ingreso Consejo: 11.01.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, ordenando la entrega de información sobre las querellas interpuestas por el Ministerio del Interior, la Subsecretaria del Interior o cualquier abogado particular que represente al Gobierno de Chile o dichos órganos, entre el 18 de octubre y el 18 de noviembre de 2019, indicando la fecha en que se interpuso la querella, el Tribunal y el Rol Interno del Tribunal (RIT) o el Rol Único de la Causa (RUC), en el formato requerido.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano y por haberse desestimado sus alegaciones, en el sentido de que se trataría de antecedentes necesarios para la defensa jurídica o judicial, que su entrega afectaría el privilegio deliberativo del mismo, o que forman parte de una investigación penal, toda vez que lo pedido sólo se refiere a datos de identificación de los procesos judiciales.</p>
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Finalmente, se representa al órgano no haber dado respuesta a la solicitud de información dentro de los plazos legales establecidos en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1081 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C161-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de noviembre de 2019, don José Suzuki Vidal requirió a la Subsecretaría del Interior, la siguiente información: "Solicito el listado de las querellas interpuestas por el Ministerio del Interior, la Subsecretaria del Interior o cualquier abogado particular que represente al Gobierno de Chile o al Ministerio del Interior o Subsecretaria del Interior hayan interpuesto desde el día 18 de octubre al día 18 de noviembre. Solicito que el listado indique la fecha en que se interpuso la querella, el Tribunal donde se interpuso y que se indique el Rol Interno del Tribunal (RIT) o el Rol Único de la Causa (RUC) donde se interpuso la querella. Solicito que la información este en formato Excel", agregando que para la entrega de la información se apliquen los principios de divisibilidad y oportunidad.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ord. N° 41.129, de fecha 30 de diciembre de 2019, el órgano otorgó respuesta a la solicitud, entregando cuadros informativos con el número de querellas interpuestas, por un total de 898, y los motivos por los cuales se impetraron, tanto en la Región Metropolitana, como en el resto de las regiones, señalando que "la Administración del Estado, de conformidad al estándar exigido por el artículo 10 de la Ley de Transparencia, se encuentra obligada a entregar la información actualmente disponible, por ende existente, y en ese sentido, la información que se ofrece en el punto 1 de esta presentación, es la que guarda relación con su petición, y que obra en poder de esta Administración", denegando el resto de la información, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letras a) y b), de la Ley de Transparencia, y haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal.</p>
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3) AMPARO: El 11 de enero de 2020, don José Suzuki Vidal dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, alegó que "Yo solicité un listado de las querellas interpuestas por el Ministerio del Interior indicando la fecha en que se interpuso la querella, el Tribunal donde se interpuso y que se indique el Rol Interno del Tribunal (RIT) o el Rol Único de la Causa (RUC) donde se interpuso la querella. Solo se me entregó un cuadro estadístico general", haciendo mención a lo resuelto en el amparo rol C2607-17 y a que el Ministerio del Interior debe entregar a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Estado de las presentaciones judiciales, denuncias y querellas que se presenten en tribunales.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante oficio N° E1006, de 27 de enero de 2020, confirió traslado al Sr. Subsecretario del Interior, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p>
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Mediante Ord. N° 3422, de fecha 3 de febrero de 2020, el órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, y hacer mención a lo resuelto por este Consejo en los amparos rol C911-10 y C4136-16, agregó que la investigación de los procedimientos penales corresponde al Ministerio Público, y que la Subsecretaría se encuentra impedida de entregar información relacionada con dichos procedimientos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 182 del CPP.</p>
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Posteriormente, mediante correo electrónico de fecha 19 de febrero de 2020, este Consejo solicitó al órgano complementar sus descargos, dando respuesta íntegra al oficio N° E1006 mencionado, sin perjuicio de lo cual, hasta esta fecha, no existe constancia de que la Subsecretaría se haya pronunciado en los términos referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Subsecretario del Interior, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada por parte de la Subsecretaría del Interior, no corresponde a la solicitada por el reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a un listado de las querellas interpuestas por el Ministerio del Interior, la Subsecretaria del Interior o cualquier abogado particular que represente al Gobierno de Chile o al Ministerio del Interior o Subsecretaria del Interior, entre el 18 de octubre y el 18 de noviembre de 2019, indicando la fecha en que se interpuso la querella, el Tribunal y el Rol Interno del Tribunal (RIT) o el Rol Único de la Causa (RUC), en formato Excel. Al respecto, el órgano entregó información general sobre el número de querellas interpuestas y los motivos de cada una, denegando el resto de la información, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letras a) y b), de la Ley de Transparencia, y haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal.</p>
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3) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en segundo lugar, si bien el órgano entregó información general sobre las querellas interpuestas, denegó la entrega del detalle de las mismas al tenor de lo solicitado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra a), de la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administración, debe ser interpretado restrictivamente. En tal sentido, el mencionado artículo 21 N° 1, letra a), dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales". Por su parte, el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su artículo 7, letra a), entiende por estos antecedentes "entre otros, aquéllos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico".</p>
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5) Que, de acuerdo a lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparo rol C1864-17, C1865-17 y C1925-17, según la jurisprudencia de este Consejo, el hecho de existir uno o más juicios pendientes no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan algún grado de vinculación con él, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el órgano sólo haga mención a la existencia de dicho procedimiento judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre la información solicitada, el litigio pendiente y la estrategia jurídica o judicial del órgano, lo que debe ser acreditado por el órgano reclamado. En ese contexto, la Subsecretaría del Interior no señaló detallada y fundadamente, ni ha demostrado en grado alguno, la forma en que la entrega de la información solicitada pudiera afectar la estrategia jurídica o la defensa judicial del órgano, frente a la tramitación de las querellas interpuestas, teniendo en consideración que, en la especie, sólo se han requerido los datos de identificación de dichas causas judiciales, como el número de RIT, RUC, tribunal en que se tramitan y fecha en que se presentaron las querellas. En consecuencia, se desestimará dicha alegación.</p>
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6) Que, en tercer lugar, respecto de la alegación del órgano fundada en la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra b), de la misma Ley, norma que prescribe que se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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7) Que, en el presente caso, cabe tener presente que el órgano no ha señalado cuál es la resolución o medida que debe ser adoptada por la institución, ni el grado de relación existente entre los datos requeridos y la decisión que, eventualmente, podría adoptar, ni la afectación que la publicidad de la información podría generar en el cumplimiento de las funciones del órgano, teniendo en consideración que, como se dijo, sólo se ha requerido el número de identificación, fecha y tribunal en que se tramitan las querellas ya interpuestas por la cartera de Interior, y no se ha pedido copia de ningún documento o antecedente relativo a las mismas, como parece haberlo entendido la Subsecretaría. En efecto, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. El órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega de los antecedentes requeridos podría generar la afectación alegada, o la manera en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se desestimará, igualmente, dicha alegación.</p>
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8) Que, en cuarto lugar, cabe señalar que el artículo 182 del Código Procesal Penal consagra el secreto de las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendrán acceso a las mismas, por lo que establece que éstos podrán examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial. En la especie, lo requerido por el reclamante no tiene relación con las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público ni por las policías, por lo que alegación del órgano, en dicho sentido, resulta improcedente.</p>
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9) Que, finalmente, respecto de las alegaciones del órgano, en el sentido de que habría entregado la información existente y que obra en su poder, cabe tener presente que no resulta plausible sostener que los datos relativos a la fecha en que se interpusieron las querellas, el tribunal y los números de RIT o RUC, no obran en su poder, toda vez que la propia División Jurídica de la Subsecretaría es la encargada de prestar asesoría jurídica al Ministro y al Subsecretario del Interior y representar a dicha cartera ante los tribunales de justicia, en casos que afecten la seguridad y el orden público en el país, de conformidad a lo señalado en la página web institucional, lo que no puede entenderse sin contar con los datos básicos de identificación de cada uno de los procedimientos judiciales en que es parte.</p>
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10) Que, en consecuencia, tratándose de información que obra en poder del órgano, y habiéndose desestimado sus alegaciones, este Consejo procederá a acoger el presente amparo ordenando la entrega de la información solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por José Suzuki Vidal en contra de la Subsecretaría del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante un listado con información sobre las querellas interpuestas por el Ministerio del Interior, la Subsecretaria del Interior o cualquier abogado particular que represente al Gobierno de Chile o al Ministerio del Interior o Subsecretaria del Interior, entre el 18 de octubre y el 18 de noviembre de 2019, indicando la fecha en que se interpuso la querella, el Tribunal y el Rol Interno del Tribunal (RIT) o el Rol Único de la Causa (RUC), en formato Excel.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Subsecretario del Interior, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de información dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Suzuki Vidal y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>