<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C164-20</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Subsecretaría de Minería</p>
<p>
Requirente: Gerardo Guzmán Grimaldi</p>
<p>
Ingreso Consejo: 13.01.2020</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo contra de la Subsecretaría de Minería, respecto de la entrega de información de informe consultado.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto la reclamada acreditó en esta sede que la información pedida no obraría en su poder.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C164-20.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de diciembre de 2019, don Gerardo Guzmán Grimaldi solicitó a la Subsecretaría de Minería la siguiente información: "Solicita copia del informe elaborado en 1993 por la consultora "ERM" bajo el título: Environmental Project - Ventanas Region, Chile: Technical Working Paper 3 Environmental Health:Descriptive Study Reference: CNTR 92/1105ª de Junio 2003".</p>
<p>
2) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN POR PARTE DEL ORGANO: Por medio de Of. Ord. N° 985, de fecha 19 de diciembre de 2019, se solicitó al reclamante en cumplimiento del artículo 12 de la Ley de Transparencia que identifique claramente la información que requiere, en el sentido de que proporcione cualquier otro dato o antecedente respecto de lo requerido, con el objeto de dar curso a dicha solicitud. Por medio de la cual el solicitante con fecha 21 de diciembre de 2019 señala que su solicitud dice relación con un informe elaborado por la consultora británica Environmental Resources Managament (ERM) para el Ministerio de Minería, en el contexto del denominado Proyecto Ambiental Ventas Ambiental Ventanas, de fecha junio de 1993.</p>
<p>
3) RESPUESTA: Por medio Resolución Exenta N°34, de fecha 7 de enero de 2020, la Subsecretaría de Minería respondió a dicho requerimiento de información indicando, en síntesis, que no ha sido posible acceder a lo solicitado, atendido que no ha sido posible ubicar la información solicitada, entendiendo, por tanto, inexistente. Que, en el caso concreto, se agotaron todos los medios disponibles para la búsqueda de lo requerido. Para dichos efectos se realizó una búsqueda exhaustiva de lo requerido, consultándose a la Oficina de Partes y Archivo del Ministerio de Minería, siendo infructuosa dicha búsqueda, atendida la antigüedad del documento. Asimismo, se adjunta acta suscrita por el Ministro de fe, de dicho organismo la búsqueda efectuada, la cual se adjunto a la respuesta en cumplimiento a lo dispuesto en el punto 2.3 de la Instrucción General N°10 del Consejo para la Transparencia suscrito por la funcionaria Maria Luisa Baltra Vergara.</p>
<p>
4) AMPARO: El 13 de enero de 2020, don Gerardo Guzmán Grimaldi dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
<p>
5) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E1350 del 30 de enero de 2020, solicitó al reclamante que que revisada su reclamación, se advirtió que, no es claro el fundamento de la presentación y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se solicita aclarar su reclamo, en los siguientes términos: (1°) aclare si su intención es presentar un amparo a su derecho de acceso a la información pública, respecto de la respuesta negativa emitida por la Subsecretaría de Minería a la solicitud de información código AS001T0000908; y, (2°) en caso contrario, indique expresamente el fundamento de su reclamo, señalando la infracción cometida por el órgano recurrido, a las normas de Transparencia Activa, señalando qué información del artículo 7 de la Ley de Transparencia no se encuentra publicada y el ítem al que corresponde.</p>
<p>
Por medio de presentación, de fecha 5 de febrero de 2020 el solicitante indica, en síntesis, que la información que se solicita efectivamente existe en poder del órgano y que de acuerdo a su opinión no se han realizado todas las gestiones para dar cumplimiento con la Ley de Transparencia y que es lo este finalmente solicita.</p>
<p>
6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de la Subsecretaría de Minería , mediante Oficio N° E1865 de 11 de febrero de 2020 solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
<p>
Por medio de presentación Of. Ord. N°121, de fecha 25 de febrero de 2020, el referido organismo junto con reiterar lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento, agregó que de acuerdo al articulo 5 y 10 de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en el punto 2.3 de la Instrucción General N°10 del Consejo para la Transparencia, que exige efectuar una búsqueda de la información requerida, realizada aquella y agotados todos los medios a nuestra disposición para encontrarla, se comprobó que la copia del informe elaborada por la consultora británica Environmental Resources Managament (ERM), denominado "Environmental Project - Ventanas Region, Chile: Technical Working Paper 3 Environmental Health:Descriptive Study" no fue habido, agotándose todos los medios disponibles para la búsqueda de lo requerido, procediendo mediante Resolución Exenta N°34, de fecha 7 de enero de 2020 a denegar la entrega de la información por los antecedentes descritos.</p>
<p>
7) GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 30 de marzo de 2020, esta Corporación requirió al órgano complementar sus descargos.</p>
<p>
Por medio de presentación de 1° de abril de 2020, el organismo complemento sus descargos indicando: La Subsecretaria de Minería cuenta con un repositorio documental en la modalidad de software cliente-servidor, desde el año 1998. Este sistema permite a los funcionarios/as, autorizados para dichos fines, acceder a la base de datos de los actos administrativos y documentos que han sido emitidos por el organismo, recepcionados por éste u obran en su poder. No obstante, aquello, la antigüedad de los documentos ahí contenidos alcanza a algunos documentos de los años setenta, los que fueron escaneados y luego incorporados a dicho repositorio. La información del repositorio se encuentra en la base de datos MINDOCS y para realizar las búsquedas, se ejecuta través de la opción "New Profile Search", en que, mediante distintos parámetros, como fecha, numero, tipo de documento y palabras claves, se puede efectuar la búsqueda. En el caso en particular, se realizaron distintas búsquedas, tanto por la oficina de partes, como por mí, mediante todos los parámetros aplicables a la información requerida, no encontrándose ningún documento relacionado a lo solicitado, ni tampoco a la empresa consultora, por lo que tampoco existe certeza si el Ministerio efectivamente requirió dicho informe a la consultora señalada.</p>
<p>
Por otra parte, en relación con la fecha de la información, se realizaron distintas búsquedas, pudiendo señalar, que, en el año 1992, el Ministerio de Minería emitió el Decreto N° 252, por el que se Aprueba plan de Descontaminación del Complejos Industrial Las Ventanas, propuesto conjuntamente por la Empresa Nacional de Minería, Fundición y Refinería Las Ventanas y la Planta Termoeléctrica de Chilgener S.A., pudiendo estar relacionado el informe solicitado con dicho plan (lo que no nos consta). Sin embargo, tampoco se pudo localizar dentro de los informes y gestiones que realizaron a propósito del mismo. A su vez, dado que Enami, eempresa estatal con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya administración es independiente de este Ministerio, y que fue creada mediante el Decreto con Fuerza de Ley N° 153, en febrero de 1960, no se encuentra obligada a dar respuesta a solicitudes de acceso a la información pública en virtud de la Ley N° 20.285, en consecuencia, tampoco procedía que esta Secretaría de Estado derivase la solicitud a dicha Empres".</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el objeto de la solicitud está dirigida a obtener copia del informe elaborado en 1993 por la consultora "ERM" bajo el título: Environmental Project - Ventanas Region, Chile: Technical Working Paper 3 Environmental Health:Descriptive Study Reference: CNTR 92/1105ª de Junio 2003. Al efecto, el órgano reclamado señaló que la información que no obra en su poder y habiendo realizado todas las búsquedas para su localización, estas resultaron infructuosas.</p>
<p>
2) Que, el órgano reclamado señaló latamente que la información no fue habida, habiendo realizado todas las gestiones para su búsqueda, acompañando un acta de inexistencia de información, que da cuenta de las búsquedas que se realizaron en conformidad con lo dispuesto en el punto 2.3 de la Instrucción General N°10 del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
3) Que, respecto de la alegación de inexistencia cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que, de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. En consecuencia, tras revisión y análisis de los documentos y las alegaciones de la reclamada, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la subsecretaria en esta sede en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Gerardo Guzmán Grimaldi, en contra de la Subsecretaría de Minería, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gerardo Guzmán Grimaldi y al Sr. Subsecretario de la Subsecretaría de Minería.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>