Decisión ROL C164-20
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Reclamante: GERARDO GUZMÁN GRIMALDI  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE MINERÍA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo contra de la Subsecretaría de Minería, respecto de la entrega de información de informe consultado. Lo anterior, por cuanto la reclamada acreditó en esta sede que la información pedida no obraría en su poder.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/5/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C164-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Miner&iacute;a</p> <p> Requirente: Gerardo Guzm&aacute;n Grimaldi</p> <p> Ingreso Consejo: 13.01.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo contra de la Subsecretar&iacute;a de Miner&iacute;a, respecto de la entrega de informaci&oacute;n de informe consultado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la reclamada acredit&oacute; en esta sede que la informaci&oacute;n pedida no obrar&iacute;a en su poder.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C164-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de diciembre de 2019, don Gerardo Guzm&aacute;n Grimaldi solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Miner&iacute;a la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicita copia del informe elaborado en 1993 por la consultora &quot;ERM&quot; bajo el t&iacute;tulo: Environmental Project - Ventanas Region, Chile: Technical Working Paper 3 Environmental Health:Descriptive Study Reference: CNTR 92/1105&ordf; de Junio 2003&quot;.</p> <p> 2) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N POR PARTE DEL ORGANO: Por medio de Of. Ord. N&deg; 985, de fecha 19 de diciembre de 2019, se solicit&oacute; al reclamante en cumplimiento del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia que identifique claramente la informaci&oacute;n que requiere, en el sentido de que proporcione cualquier otro dato o antecedente respecto de lo requerido, con el objeto de dar curso a dicha solicitud. Por medio de la cual el solicitante con fecha 21 de diciembre de 2019 se&ntilde;ala que su solicitud dice relaci&oacute;n con un informe elaborado por la consultora brit&aacute;nica Environmental Resources Managament (ERM) para el Ministerio de Miner&iacute;a, en el contexto del denominado Proyecto Ambiental Ventas Ambiental Ventanas, de fecha junio de 1993.</p> <p> 3) RESPUESTA: Por medio Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;34, de fecha 7 de enero de 2020, la Subsecretar&iacute;a de Miner&iacute;a respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en s&iacute;ntesis, que no ha sido posible acceder a lo solicitado, atendido que no ha sido posible ubicar la informaci&oacute;n solicitada, entendiendo, por tanto, inexistente. Que, en el caso concreto, se agotaron todos los medios disponibles para la b&uacute;squeda de lo requerido. Para dichos efectos se realiz&oacute; una b&uacute;squeda exhaustiva de lo requerido, consult&aacute;ndose a la Oficina de Partes y Archivo del Ministerio de Miner&iacute;a, siendo infructuosa dicha b&uacute;squeda, atendida la antig&uuml;edad del documento. Asimismo, se adjunta acta suscrita por el Ministro de fe, de dicho organismo la b&uacute;squeda efectuada, la cual se adjunto a la respuesta en cumplimiento a lo dispuesto en el punto 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 del Consejo para la Transparencia suscrito por la funcionaria Maria Luisa Baltra Vergara.</p> <p> 4) AMPARO: El 13 de enero de 2020, don Gerardo Guzm&aacute;n Grimaldi dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E1350 del 30 de enero de 2020, solicit&oacute; al reclamante que que revisada su reclamaci&oacute;n, se advirti&oacute; que, no es claro el fundamento de la presentaci&oacute;n y que de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se solicita aclarar su reclamo, en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) aclare si su intenci&oacute;n es presentar un amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la respuesta negativa emitida por la Subsecretar&iacute;a de Miner&iacute;a a la solicitud de informaci&oacute;n c&oacute;digo AS001T0000908; y, (2&deg;) en caso contrario, indique expresamente el fundamento de su reclamo, se&ntilde;alando la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano recurrido, a las normas de Transparencia Activa, se&ntilde;alando qu&eacute; informaci&oacute;n del art&iacute;culo 7 de la Ley de Transparencia no se encuentra publicada y el &iacute;tem al que corresponde.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n, de fecha 5 de febrero de 2020 el solicitante indica, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n que se solicita efectivamente existe en poder del &oacute;rgano y que de acuerdo a su opini&oacute;n no se han realizado todas las gestiones para dar cumplimiento con la Ley de Transparencia y que es lo este finalmente solicita.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de la Subsecretar&iacute;a de Miner&iacute;a , mediante Oficio N&deg; E1865 de 11 de febrero de 2020 solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n Of. Ord. N&deg;121, de fecha 25 de febrero de 2020, el referido organismo junto con reiterar lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento, agreg&oacute; que de acuerdo al articulo 5 y 10 de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en el punto 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 del Consejo para la Transparencia, que exige efectuar una b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, realizada aquella y agotados todos los medios a nuestra disposici&oacute;n para encontrarla, se comprob&oacute; que la copia del informe elaborada por la consultora brit&aacute;nica Environmental Resources Managament (ERM), denominado &quot;Environmental Project - Ventanas Region, Chile: Technical Working Paper 3 Environmental Health:Descriptive Study&quot; no fue habido, agot&aacute;ndose todos los medios disponibles para la b&uacute;squeda de lo requerido, procediendo mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;34, de fecha 7 de enero de 2020 a denegar la entrega de la informaci&oacute;n por los antecedentes descritos.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 30 de marzo de 2020, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; al &oacute;rgano complementar sus descargos.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n de 1&deg; de abril de 2020, el organismo complemento sus descargos indicando: La Subsecretaria de Miner&iacute;a cuenta con un repositorio documental en la modalidad de software cliente-servidor, desde el a&ntilde;o 1998. Este sistema permite a los funcionarios/as, autorizados para dichos fines, acceder a la base de datos de los actos administrativos y documentos que han sido emitidos por el organismo, recepcionados por &eacute;ste u obran en su poder. No obstante, aquello, la antig&uuml;edad de los documentos ah&iacute; contenidos alcanza a algunos documentos de los a&ntilde;os setenta, los que fueron escaneados y luego incorporados a dicho repositorio. La informaci&oacute;n del repositorio se encuentra en la base de datos MINDOCS y para realizar las b&uacute;squedas, se ejecuta trav&eacute;s de la opci&oacute;n &quot;New Profile Search&quot;, en que, mediante distintos par&aacute;metros, como fecha, numero, tipo de documento y palabras claves, se puede efectuar la b&uacute;squeda. En el caso en particular, se realizaron distintas b&uacute;squedas, tanto por la oficina de partes, como por m&iacute;, mediante todos los par&aacute;metros aplicables a la informaci&oacute;n requerida, no encontr&aacute;ndose ning&uacute;n documento relacionado a lo solicitado, ni tampoco a la empresa consultora, por lo que tampoco existe certeza si el Ministerio efectivamente requiri&oacute; dicho informe a la consultora se&ntilde;alada.</p> <p> Por otra parte, en relaci&oacute;n con la fecha de la informaci&oacute;n, se realizaron distintas b&uacute;squedas, pudiendo se&ntilde;alar, que, en el a&ntilde;o 1992, el Ministerio de Miner&iacute;a emiti&oacute; el Decreto N&deg; 252, por el que se Aprueba plan de Descontaminaci&oacute;n del Complejos Industrial Las Ventanas, propuesto conjuntamente por la Empresa Nacional de Miner&iacute;a, Fundici&oacute;n y Refiner&iacute;a Las Ventanas y la Planta Termoel&eacute;ctrica de Chilgener S.A., pudiendo estar relacionado el informe solicitado con dicho plan (lo que no nos consta). Sin embargo, tampoco se pudo localizar dentro de los informes y gestiones que realizaron a prop&oacute;sito del mismo. A su vez, dado que Enami, eempresa estatal con personalidad jur&iacute;dica y patrimonio propio, cuya administraci&oacute;n es independiente de este Ministerio, y que fue creada mediante el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 153, en febrero de 1960, no se encuentra obligada a dar respuesta a solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en virtud de la Ley N&deg; 20.285, en consecuencia, tampoco proced&iacute;a que esta Secretar&iacute;a de Estado derivase la solicitud a dicha Empres&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto de la solicitud est&aacute; dirigida a obtener copia del informe elaborado en 1993 por la consultora &quot;ERM&quot; bajo el t&iacute;tulo: Environmental Project - Ventanas Region, Chile: Technical Working Paper 3 Environmental Health:Descriptive Study Reference: CNTR 92/1105&ordf; de Junio 2003. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n que no obra en su poder y habiendo realizado todas las b&uacute;squedas para su localizaci&oacute;n, estas resultaron infructuosas.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; latamente que la informaci&oacute;n no fue habida, habiendo realizado todas las gestiones para su b&uacute;squeda, acompa&ntilde;ando un acta de inexistencia de informaci&oacute;n, que da cuenta de las b&uacute;squedas que se realizaron en conformidad con lo dispuesto en el punto 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> 3) Que, respecto de la alegaci&oacute;n de inexistencia cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. En consecuencia, tras revisi&oacute;n y an&aacute;lisis de los documentos y las alegaciones de la reclamada, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la subsecretaria en esta sede en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Gerardo Guzm&aacute;n Grimaldi, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Miner&iacute;a, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gerardo Guzm&aacute;n Grimaldi y al Sr. Subsecretario de la Subsecretar&iacute;a de Miner&iacute;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>