Decisión ROL C170-20
Reclamante: CONSTANZA SCHORR PRIETO  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, respecto de información sobre los puntos o puntajes obtenidos por oficiales subalternos en el período de calificación que indica, por configurarse la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios, toda vez que lo pedido se refiere a información que no existe en los términos requeridos. Asimismo, se rechaza respecto de la cuota de oficiales que debieron acogerse a retiro en dicho período, por cuanto el órgano otorgó respuesta oportuna y consistente con la requerida en la solicitud que motivó el presente amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/5/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C170-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Constanza Schorr Prieto.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.01.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, respecto de informaci&oacute;n sobre los puntos o puntajes obtenidos por oficiales subalternos en el per&iacute;odo de calificaci&oacute;n que indica, por configurarse la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios, toda vez que lo pedido se refiere a informaci&oacute;n que no existe en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> Asimismo, se rechaza respecto de la cuota de oficiales que debieron acogerse a retiro en dicho per&iacute;odo, por cuanto el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta oportuna y consistente con la requerida en la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C170-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de noviembre de 2019, do&ntilde;a Constanza Schorr Prieto solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Los 50 menores puntos y notas T/M obtenidos por Oficiales Subalternos y lista al que clasifica, para el periodo calificatorio 2016/2017, que abarca del 01.JUL.2016 hasta el 30.JUN.2017.</p> <p> b) Los 50 mayores puntos y notas T/M obtenidos por Oficiales Subalternos y lista al que clasifica para el periodo calificatorio 2016/2017, que abarca del 01.JUL.2016 hasta el 30.JUN.2017.</p> <p> c) Los 50 menores puntos y notas T/M obtenidos por Oficiales Subalternos y lista al que clasifica para el periodo calificatorio 2016/2017, que abarca del 01.JUL.2016 hasta el 30.JUN.2017 que hayan sido Incluidos en la Lista Anual de Retiros.</p> <p> d) Cuota de Oficiales Subalternos que debieron acogerse a retiro al 31.12.2017 (Lista Anual de Retiro).</p> <p> e) Puntaje obtenido (puntos, notas T/M y lista) por los Oficiales Subalternos que calificaron en Lista N&deg;3 y que no fueron llamado a retiro efectivo de la instituci&oacute;n para el periodo calificatorio 2016/2017, que abarca del 01.JUL.2016 hasta el 30.JUN.2017.</p> <p> f) Puntaje del personal en lista N&deg;3 que no fue llamado a retiro efectivo de la instituci&oacute;n en el periodo calificatorio 2016/2017, que abarca del 01.JUL.2016 hasta el 30.JUN.2017&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 23 de diciembre de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; a la solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, mediante Oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/200000/112, del 30 de diciembre de 2019, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, entregando respecto de lo pedido en la letra d), copia del decreto exento N&deg; 2039 del Ministerio de Defensa Nacional, de fecha 7 de diciembre de 2017, en el cual se determina la Cuota Anual de Retiro respecto de los oficiales de diferentes grados y escalafones.</p> <p> Acto seguido, respecto de los dem&aacute;s literales requeridos, inform&oacute; que &quot;la recopilaci&oacute;n de los antecedentes implica una b&uacute;squeda, revisi&oacute;n y an&aacute;lisis de m&aacute;s de 50 actas de Juntas de Selecci&oacute;n de Oficiales Subalternos, que sesionaron a lo largo del pa&iacute;s, para calificar y clasificar a miles de oficiales de la categor&iacute;a solicitada, esto significa que es necesario realizar un informe, junto con lo anterior es dable hacer presente que el trabajo se debe realizar en forma manual ya que no est&aacute; sistematizado como se requiere, lo anterior producto de que el sistema digital de calificaciones se inici&oacute; en el per&iacute;odo de calificaci&oacute;n 2017/2018, raz&oacute;n por la cual los antecedentes solicitados por UD., obligar&iacute;a a distraer a un funcionario, de dos que tiene la Secci&oacute;n II/3 de &lsquo;Calificaciones de Oficiales&rsquo; del Comando de Personal del Ej&eacute;rcito, con dedicaci&oacute;n parcial y en jornada ordinaria, por dos horas todos los d&iacute;as, durante al menos un mes, lo que no es posible en la actual fecha ya que la secci&oacute;n antes indicada se encuentra en pleno proceso de cierres de los procesos de calificaciones de Oficiales Subalternos, Jefes y Superiores, generando una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios con sus labores habituales&quot;, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de enero de 2020, do&ntilde;a Constanza Schorr Prieto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, respecto del documento entregado en la letra d), aleg&oacute; que &quot;se adjunta documento que se&ntilde;ala que la cuota ser&aacute; &lsquo;hasta&rsquo; 150 oficiales, pero lo solicitado fue la cifra exacta de la cuota de oficiales que efectivamente se adjudicaron a lista anual de retiro, no rango m&aacute;ximo&quot;.</p> <p> Acto seguido, con relaci&oacute;n a los otros literales, reclam&oacute; que &quot;Se indica que se debe realizar una labor diaria extra al trabajo habitual de los funcionarios para recabar dicha informaci&oacute;n, cuando &eacute;sta deber&iacute;a al menos estar en uno de los puntos solicitados, digitalizados o en material a la vista, ya que es informaci&oacute;n de inter&eacute;s de la instituci&oacute;n, respecto de la CUOTA DE OFICIALES QUE SE ADJUDICARON RETIRO, teniendo informaci&oacute;n respecto de sus nombres, por ejemplo, que permite solo hacer revisi&oacute;n de esas fichas y no la de todo el personal del ej&eacute;rcito que se encuentre en las calidades solicitadas. En caso de insistir en la labor a desempe&ntilde;ar por funcionarios, limito informaci&oacute;n solicitada a puntos 1, 2 y 3 de 50 a 35. Se otorgaron facilidades para entregar informaci&oacute;n y sin embargo es negada. Se solicita solo datos num&eacute;ricos y no personales para evitar vulneraci&oacute;n de derechos de terceros involucrados&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E1349, de fecha 30 de enero de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante oficio JEMGE DETLE A.J. (P) N&deg; 6800/1557/CPLT, de 18 de febrero de 2020, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;las Juntas de Selecci&oacute;n del personal de cada Instituci&oacute;n son soberanas en la apreciaci&oacute;n que al efecto emitan sobre idoneidad, eficiencia profesional y condiciones personales, sin que proceda la revisi&oacute;n de los fundamentos de sus decisiones por organismos ajenos. Es del caso que la informaci&oacute;n que solicita la recurrente es el resultado de esas sesiones y son consecuencia de sus deliberaciones y de los acuerdos que adoptaran las Juntas de Selecci&oacute;n y de Apelaci&oacute;n del personal militar, las que conforme a lo dispuesto por el inciso 6&deg; del art&iacute;culo 26 de la Ley N&deg; 18.948, &lsquo;Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas&rsquo;, son secretas; car&aacute;cter que ha sido reconocido por varias sentencias judiciales (...)&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y por este Consejo.</p> <p> Acto seguido, agrega que &quot;Concurre igualmente al car&aacute;cter confidencial de la informaci&oacute;n solicitada lo estipulado por el Art&iacute;culo 436 N&deg;1 del C&oacute;digo de Justicia Militar y lo prescrito por el inciso 2&deg; del Art&iacute;culo 34, letras a) y b), de la Ley N&deg; 20.424 &lsquo;Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional&rsquo;, que califica de secreta la informaci&oacute;n relativa al personal y la relativa a las dotaciones de las Fuerzas Armadas y su nivel operativo&quot;, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), N&deg; 3 y N&deg;5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, en el &quot;Certificado de Distracci&oacute;n Indebida&quot;, el Ej&eacute;rcito reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Ej&eacute;rcito de Chile, a la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a informaci&oacute;n sobre los menores y mayores puntos obtenidos por Oficiales Subalternos, y lista al que clasifica, para el periodo calificatorio 2016/2017, cuota de Oficiales Subalternos que debieron acogerse a retiro, y Puntaje obtenido por los Oficiales Subalternos que calificaron en Lista N&deg;3 y que no fueron llamado a retiro y Puntaje del personal en lista N&deg;3 que no fue llamado a retiro efectivo de la instituci&oacute;n, en el periodo calificatorio 2016/2017. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; copia del decreto que fija cuota de retiro, y deneg&oacute; la entrega de lo requerido en los otros literales, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), 3 y 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, con relaci&oacute;n a lo requerido en las letras a), b), c), e) y f), esto es, los 50 menores y mayores puntos y notas T/M obtenidos por Oficiales Subalternos y lista al que clasifica para el periodo calificatorio 2016/2017, que abarca del 01.JUL.2016 hasta el 30.JUN.2017; los 50 menores puntos y notas T/M obtenidos por Oficiales Subalternos y lista al que clasifica para el mismo periodo calificatorio que hayan sido Incluidos en la Lista Anual de Retiros; Puntaje obtenido por los Oficiales Subalternos que calificaron en Lista N&deg;3 y que no fueron llamado a retiro efectivo de la instituci&oacute;n en igual periodo, y Puntaje del personal en lista N&deg;3 que no fue llamado a retiro efectivo de la instituci&oacute;n en el mismo proceso calificatorio, el &oacute;rgano, en su respuesta, deneg&oacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al respecto, dicha norma dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, en el presente caso, a partir de lo se&ntilde;alado por el Ej&eacute;rcito, cabe tener presente que, si bien el &oacute;rgano no indic&oacute; la cantidad de hojas o p&aacute;ginas que debe revisar en cada una de las 50 Actas de la Junta, a nivel nacional, para poder entregar la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;al&oacute; que dicha documentaci&oacute;n debe ser revisada en forma manual por cuanto el sistema digital comenz&oacute; a aplicarse reci&eacute;n el a&ntilde;o 2018; que se requiere la labor de un funcionario en forma exclusiva, durante 2 horas diarias por el per&iacute;odo de un mes, con la finalidad de reunir los datos y elaborar informaci&oacute;n estad&iacute;stica nueva, que no existe o no obra en poder del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos requeridos por la solicitante; y que para ello, debe extraer los antecedentes desde las actas de las Juntas de Selecci&oacute;n, respecto de miles de oficiales evaluados, correspondientes a la categor&iacute;a consultada. En virtud de lo anterior, es posible colegir que la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n, y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, al tenor de lo solicitado por la reclamante, implica, efectivamente, una distracci&oacute;n indebida del personal de la instituci&oacute;n, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, debiendo dichos funcionarios abandonar sus labores habituales, para dedicarse, exclusivamente, a la recopilaci&oacute;n de informaci&oacute;n particular, como la requerida en la especie, independiente de la cantidad de n&uacute;meros requeridos, ya sea los 50 mayores o menores puntajes obtenidos, o sean 35.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 6&deg; del art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948 Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, las Actas de las Juntas de Selecci&oacute;n y de Apelaci&oacute;n del personal militar, desde donde se debe extraer la informaci&oacute;n que requiere la solicitante, son secretas, circunstancia que ha sido ratificada por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C870-10, C438-12, C1161-12, C2121-13, C432-17 y C6424-18, entre otras.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose configurado la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, sin necesidad de referirse a las otras causales alegadas, por resultar inoficioso.</p> <p> 9) Que, en segundo lugar, respecto a lo pedido en el literal d), esto es, cuota de Oficiales Subalternos que debieron acogerse a retiro al 31.12.2017, el &oacute;rgano entreg&oacute; copia del Decreto Exento N&deg; 2039 del Ministerio de Defensa Nacional, de fecha 7 de diciembre de 2017, en el cual se determina la Cuota Anual de Retiro respecto de los oficiales de diferentes grados y escalafones para el per&iacute;odo 2016/2017. En dicho documento, se fija la cuota de retiros y pases al escalaf&oacute;n de complementos. Sin perjuicio de lo anterior, en su amparo, la reclamante aleg&oacute; que lo solicitado fue la cifra exacta de la cuota de oficiales que efectivamente se adjudicaron a lista anual de retiro, y no el rango m&aacute;ximo. Al respecto, en atenci&oacute;n al tenor literal de la solicitud, resulta plausible sostener que el Ej&eacute;rcito otorg&oacute; respuesta consistente con la requerida, toda vez que indic&oacute; la cuota de retiro correspondiente al per&iacute;odo consultado, y la petici&oacute;n relativa a la cifra exacta de oficiales en lista de retiro s&oacute;lo se agreg&oacute; con ocasi&oacute;n de este amparo. En consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Constanza Schorr Prieto en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Constanza Schorr Prieto y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>