Decisión ROL C177-20
Reclamante: CARLA FIGUEROA PINTO  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud de la Región de Coquimbo, referido a información sobre la identificación de persona natural o jurídica que interpuso una denuncia contra Centro de Estética que se indica. Lo anterior, toda vez que su conocimiento puede inhibir que los denunciantes presenten denuncias ante el organismo fiscalizador. Asimismo, porque la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de su titular. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles decisiones roles C520-09, C302-10, C2165-18 y C4672-19, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/25/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Esfera de intimidad >> CV y antecedentes de respaldo
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C177-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Coquimbo</p> <p> Requirente: Carla Figueroa Pinto</p> <p> Ingreso Consejo: 13.01.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo, referido a informaci&oacute;n sobre la identificaci&oacute;n de persona natural o jur&iacute;dica que interpuso una denuncia contra Centro de Est&eacute;tica que se indica.</p> <p> Lo anterior, toda vez que su conocimiento puede inhibir que los denunciantes presenten denuncias ante el organismo fiscalizador. Asimismo, porque la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de su titular.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles decisiones roles C520-09, C302-10, C2165-18 y C4672-19, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C177-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de noviembre de 2019, do&ntilde;a Carla Figueroa Pinto solicit&oacute; a la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo -en adelante, indistintamente la SEREMI- la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;informaci&oacute;n sobre la individualizaci&oacute;n, es decir, nombre, c&eacute;dula nacional de identidad, domicilio y los antecedente con se cuente, de la persona natural o jur&iacute;dica que interpuso denuncia en contra de Centro de est&eacute;tica que indica, del cual es representante legal, presentada con fecha 26 de Agosto de 2019, el que da inicio a sumario sanitario N&deg;194EXP888&raquo;.</p> <p> Al respecto, expone que, dicha denuncia caus&oacute; un perjuicio al Centro est&eacute;tico y a su persona, por lo que requiere la informaci&oacute;n solicitada, a efectos de realizar las acciones legales correspondientes. Sobre la afectaci&oacute;n de los derechos de terceros -en el evento de entregarse la informaci&oacute;n consultada- sostiene que, no se logra vislumbrar afectaci&oacute;n alguna al denunciante, por el contrario, s&oacute;lo es posible acreditar una afectaci&oacute;n de los derechos de la empresa y de su persona.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 5 de diciembre de 2019, la SEREMI respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que la presentaci&oacute;n no constituye un recurso de reposici&oacute;n propiamente tal, ya que se refiere a un cuestionamiento de una respuesta previa otorgada, a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;7921, a su solicitud de informaci&oacute;n, en el cual se deneg&oacute; la informaci&oacute;n.</p> <p> En este orden de ideas, reitera las razones por la cuales se deneg&oacute; la informaci&oacute;n anteriormente, es decir, se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n solicitada vulnera los derechos de terceras personas, por lo que, en su momento, se procedi&oacute; conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia, y el denunciante manifest&oacute; su negativa en tiempo y forma a la entrega de la informaci&oacute;n, por lo que concurre la causal de reserva estipulada en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la presente Ley.</p> <p> Sobre la afectaci&oacute;n de los derechos del denunciante, refrenda lo anterior, citando jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de enero de 2020, do&ntilde;a Carla Figueroa Pinto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, en raz&oacute;n de la oposici&oacute;n deducida por tercero en tiempo y forma.</p> <p> En cuanto al fondo de la argumentaci&oacute;n sostenida por la SEREMI, la peticionaria se&ntilde;ala que, no existe una vulneraci&oacute;n a los derechos a la vida privada o privacidad, al derecho a la honra o imagen del denunciante. Al efecto, precisa que, dicho error tiene su explicaci&oacute;n en un concepto equivocado de cada uno de estos derechos. A efectos de refrendar lo anterior, cita definiciones doctrinarias sobre la definici&oacute;n, sentido y alcance del derecho a la Privacidad y la Honra.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que, en el evento de existir una eventual vulneraci&oacute;n es menester entender que los derechos fundamentales guardan o entra&ntilde;an restricciones impl&iacute;citas, de esta forma todos los derechos pueden ser restringidos con el objeto de conciliarlos con los dem&aacute;s derechos y bienes jur&iacute;dicos-constitucionales establecidos en la Constituci&oacute;n, lo cual implica la necesidad de realizar un juicio de ponderaci&oacute;n sobre los derechos vulnerados en la especie.</p> <p> En este orden de ideas, sostiene que, de protegerse la identidad del denunciante, se da la apertura a que cualquier persona, tanto natural o jur&iacute;dica, pueda realizar todo tipo de denuncias temerarias e infundadas, que puedan causar da&ntilde;os concretos sin que estas afronten las consecuencias jur&iacute;dicas respectiva. Al respecto, precisa que, el propio Servicio, fallando recurso de reposici&oacute;n presentado por la parte reclamante de la multa antedicha, expres&oacute; que la denuncia realizada no ten&iacute;a fundamentos y que en la fiscalizaci&oacute;n que se realiz&oacute; al Centro Est&eacute;tico indicado no se pudo acreditar ninguna de las imputaciones realizadas.</p> <p> Finalmente, indica que, el &oacute;rgano reclamado no especifica quien es el supuesto tercero cuyos derechos se ver&iacute;an afectados por la entrega de la informaci&oacute;n -si es el denunciante o en definitiva otra persona-, ni se argument&oacute; de que forma se afectar&iacute;an dichos derechos.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo, mediante Oficio N&deg;E1527, de fecha 3 de febrero de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera a los motivos por los cuales tramit&oacute; la Solicitud de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica N&deg;AO043T0002713, de 26 de noviembre de 2019, como un Recurso de Reposici&oacute;n, considerando que tanto al principio y final de la presentaci&oacute;n el requirente indic&oacute; que lo peticionado es la identidad de la persona que indica; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) indique si, respecto a la Solicitud de Acceso a la Informaci&oacute;n N&deg; N&deg;AO043T0002713, procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, respecto de la Solicitud de Acceso a la Informaci&oacute;n N&deg;AO043T0002713, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 26 de febrero de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 4.1) En primer lugar, precisa que, trav&eacute;s de la solicitud N&deg;A0043T0002653, la reclamante requiri&oacute; al &oacute;rgano reclamado la identificaci&oacute;n de la denuncia realizada a trav&eacute;s de sistema OIRS, y que hab&iacute;a motivado la instrucci&oacute;n de un sumario sanitario en contra de la empresa que regenta. En dicha oportunidad, indica que, a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;7921, de fecha 6 de noviembre de 2019, se deneg&oacute; la entrega de informaci&oacute;n, en virtud de la oposici&oacute;n deducida por tercero involucrado en tiempo y forma, seg&uacute;n lo dispuesto al art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia y en concordancia de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4.2) Acto seguido, sobre la solicitud N&deg;A0043T0002713, la SEREMI indica que, la reclamante cuestiona la respuesta, solicitando nuevamente la entrega de la informaci&oacute;n. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado razona que, la referida solicitud no constituye un requerimiento de informaci&oacute;n, sino una impugnaci&oacute;n a una decisi&oacute;n previa de la autoridad, por cuanto se trata de un cuestionamiento a una decisi&oacute;n ya informada por el &oacute;rgano reclamado, pues claramente la usuaria ten&iacute;a el prop&oacute;sito de refutar el actuar de la SEREMI de Salud sobre la materia, en relaci&oacute;n a la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en la solitud N&deg;A0043T0002653.</p> <p> Adicionalmente, indica que, con respecto a la solicitud N&deg;A0043T0002713, no se realiz&oacute; el procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia, toda vez que &eacute;ste fue realizado con anterioridad -con ocasi&oacute;n de la solicitud N&deg;A0043T0002653-, existiendo ya una oposici&oacute;n del tercero involucrado, resultando, en consecuencia, inoficioso consultarle nuevamente. Al respecto, informa los datos de contacto del tercero y, adjunta Ordinario N&deg;1265, de fecha 24 de octubre de 2019, que comunica facultad de oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n y oposici&oacute;n del tercero formulada por correo electr&oacute;nico, de fecha 28 de noviembre de 2019.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg;E3623, de fecha 16 de marzo de 2020, solicit&oacute; a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detalle la infracci&oacute;n cometida y qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada, considerando que el organismo le indic&oacute; que no puede proporcionar identidad del demandante, pues este se opuso a la entrega, lo cual se ajusta a lo establecido por este Consejo en las decisiones de los amparos C1888-17, C824-18 y C831-18.</p> <p> Al respecto, con fecha 19 de marzo de 2020, la peticionaria manifiesta su disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano reclamado y su intenci&oacute;n de perseverar con el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n. Al respecto, se&ntilde;ala que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano reclamado no singulariza la persona natural o jur&iacute;dica que interpuso la denuncia de especie, pues s&oacute;lo se exhiben los fundamentos para su denegaci&oacute;n, en circunstancias que no se logra dilucidar que derechos del denunciante se ven transgredidos con la entrega de los antecedentes consultados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la identidad de un denunciante ante la SEREMI reclamada. Al efecto, dicha informaci&oacute;n fue denegada por el &oacute;rgano reclamado por formularse oposici&oacute;n de un tercero involucrado en tiempo y forma, con ocasi&oacute;n de un procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n anterior, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, sobre la identidad de los denunciantes, este Consejo ha sostenido reiteradamente desde las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C520-09 y C302-10, que ante solicitudes de informaci&oacute;n referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos p&uacute;blicos, cabe resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar que &eacute;stos se &laquo;(...) inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, (...) realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias...&raquo; (considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n del amparo Rol 520-09). En efecto, la entrega de la identidad de los denunciantes puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia. Asimismo, su divulgaci&oacute;n puede afectar gravemente derechos de sus titulares, raz&oacute;n por la cual procede igualmente la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 del citado cuerpo normativo, de conformidad a lo razonado en las decisiones roles C520-09, C302-10, C2165-18 y C4672-19, entre otras. Al efecto, este Consejo tuvo a la vista los antecedentes de la denuncia impetrada, verificando que &eacute;sta se refiere a materias sensibles, vinculadas al estado de salud de un tercero, trat&aacute;ndose, en consecuencia, de informaci&oacute;n que debe mantenerse en reserva.</p> <p> 3) Que, en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, se tienen por configuradas las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 y N&deg;2 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Carla Figueroa Pinto, en contra de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Carla Figueroa Pinto; al Sr. Secretario Regional de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>