Decisión ROL C380-09
Reclamante: ABUFRUT LIMITADA  
Reclamado: SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO (SAG)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), frente a la denegación de acceso a información respecto a documentos vinculados a cobros por certificación fitosanitaria. El Consejo acoge el recurso declarando la improcedencia de invocación de causal de reserva por afectación del debido cumplimiento de las funciones del SAG, contenida en el art. 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, puesto que lo requerido no son documentos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/18/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Casos de fuerza mayor
 
Descriptores analíticos: Industria (Productividad)  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C380-09</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero</p> <p> Requirente: Enrique Barros y Francisco Gonz&aacute;lez, en representaci&oacute;n de Abufrut Ltda.</p> <p> Ingreso Consejo: 02.10.2009</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 106 de su Consejo Directivo, celebrada el 27 de noviembre de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C380-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Solicitud de Acceso: Don Enrique Barros y don Francisco Gonz&aacute;lez, en representaci&oacute;n de Abufrut Ltda. solicitaron al Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero (en adelante SAG), el 20 de agosto de 2009, que se les entregase copia de lo siguientes documentos relativos a la sociedad Abufrut Ltda., relativa a los a&ntilde;os 2004 a 2008:</p> <p> a) Certificados Fitosanitarios en que esa sociedad figure como exportador.</p> <p> b) Solicitudes de prestaci&oacute;n de servicios y notificaci&oacute;n de cobros en que esa sociedad figure como usuario.</p> <p> c) Solicitudes de inspecci&oacute;n fitosanitaria en que esa sociedad figura como nombre de planta.</p> <p> d) Comprobantes de recaudaci&oacute;n de la sociedad mencionada.</p> <p> 2) Respuesta: El SAG respondi&oacute; dicho requerimiento mediante Ordinario N&deg; 10111, de 17 de septiembre de 2009, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n requerida no ser&iacute;a entregada ya que afecta el debido cumplimiento de las funciones del SAG, toda vez que se trata de antecedentes necesarios para la defensa judicial, en causa rol 8325/2009, caratulada &ldquo;Abufrut Limitada y otros con SAG y Fisco de Chile&rdquo; seguida ante el 7&deg; Juzgado Civil de Santiago, en el cual el Consejo de Defensa del Estado tiene el patrocinio de dicho Servicio, de acuerdo a lo indicado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Amparo: Por dicho motivo don Enrique Barros y Francisco Gonz&aacute;lez, por s&iacute; y en representaci&oacute;n de Abufrut Ltda., dedujeron amparo el 2 de octubre de 2009 ante el Consejo para la Transparencia, en contra del SAG, fundamentado en que le habr&iacute;an denegado el acceso a la informaci&oacute;n requerida y se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) En el litigio mencionado por el SAG 126 exportadores han demandado al SAG y al Fisco de Chile la restituci&oacute;n de montos pagados en exceso por la inspecci&oacute;n y certificaci&oacute;n de fruta, por lo estiman que resulta de toda necesidad contar con los antecedentes emanados del SAG que dan cuenta de la cantidad de cajas de fruta inspeccionadas y los montos recaudados por ello.</p> <p> b) Asimismo alegan que la resoluci&oacute;n del SAG no cumple con los requisitos de validez de todo acto administrativo, conforme al art&iacute;culo 41 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n el cual deben ser fundadas y expresar los recursos que contra la misma procedan, el &oacute;rgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos. El art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, por su parte, exige que la negativa a entregar informaci&oacute;n sea formulada por escrito, de manera fundada y especificando la causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven su decisi&oacute;n. En este sentido, el SAG s&oacute;lo se limit&oacute; a invocar una causal y no fundamenta ni justifica la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) y menos a&uacute;n presenta antecedentes con el objeto de acreditarla, sino que tan s&oacute;lo menciona la existencia de un juicio entre Abufrut Ltda. y el Fisco de Chile.</p> <p> c) Por otra parte se&ntilde;alan que la causal invocada es improcedente, toda vez que en los hechos se solicitan copias de ciertos documentos no confidenciales y no se trata de los antecedentes originales, por lo que no se est&aacute; privando al SAG de la posibilidad de contar con esos antecedentes para hacer valer sus pretensiones judiciales. Por otra parte el correcto funcionamiento del SAG, cuya perturbaci&oacute;n es un requisito de la reserva, debe ser ponderado en atenci&oacute;n al cumplimiento de las funciones que le encomienda su ley, que se detallan en el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.755 y la defensa judicial no corresponde a las funciones propias de este servicio. La defensa judicial y jur&iacute;dica es una funci&oacute;n propia de otros servicios p&uacute;blicos y en su respuesta denegatoria, el SAG se&ntilde;ala que el patrocinio en el juicio que individualiza corresponde al Consejo de Defensa del Estado (en adelante CDE).</p> <p> d) Agregan que la causal invocada tiene un peso menor respecto al derecho de acceso a la informaci&oacute;n y que a este respecto, el art&iacute;culo 28 de la Ley de Transparencia establece el recurso de reclamo de ilegalidad en contra de las resoluciones del Consejo para la Transparencia, pero no permite a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n reclamar de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue acceso a la informaci&oacute;n denegada cuando se hubiere fundado en la causal n&uacute;mero 1 del art&iacute;culo 21. Este hecho hace que cobre relevancia la aplicaci&oacute;n del &ldquo;test de da&ntilde;o&rdquo; que el SAG debe superar, esto es realizar un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el inter&eacute;s de divulgarla para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n, da&ntilde;o que debe ser cierto, probable y espec&iacute;fico. En la respuesta denegatoria del SAG no se acredita de qu&eacute; manera la eficacia del servicio para ejercer sus funciones se ver&aacute; reducida por el hecho de permitir el acceso a la informaci&oacute;n requerida, en especial, por cuanto si es efectivamente informaci&oacute;n necesaria para la defensa judicial, probablemente ser&aacute; exhibida por el CDE.</p> <p> e) Los reclamantes aclaran que no se ha solicitado, por lo dem&aacute;s, ning&uacute;n antecedente que obre en desmedro de la defensa o la estrategia judicial que el CDE pueda aportar en ese juicio, ya que, en efecto, el propio CDE ha controvertido los montos alegados por los exportadores en el referido juicio, sosteniendo que son inferiores a los demandados, por lo que si esto no es efectivo, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes requeridos, lejos de perjudicar a la defensa del SAG, la beneficiar&iacute;a.</p> <p> f) Asimismo, se&ntilde;alan que respecto al beneficio social, en un pa&iacute;s reconocido mundialmente como exportador de fruta, resulta positivo que exista control social sobre la intervenci&oacute;n estatal en esta materia, especialmente en lo concerniente a prestaciones de servicios, cobros, inspecciones fitosanitarias y recaudaci&oacute;n.</p> <p> g) Finalmente indican que habr&iacute;a una discriminaci&oacute;n arbitraria en el actuar del SAG ya que durante la tramitaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n los requirentes complementaron la presentaci&oacute;n inicial acompa&ntilde;ando escritura p&uacute;blica en la cual consta el poder conferido para representar a Abufrut, por lo que se infiere que el SAG cometi&oacute; una discriminaci&oacute;n arbitraria al denegar informaci&oacute;n que se solicit&oacute; a t&iacute;tulo personal y que de buena fe se inform&oacute; al servicio sobre la calidad de abogados de Abufrut.</p> <p> 4) Descargos u observaciones del organismo: El Consejo Directivo de este Consejo, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 786, de 5 de noviembre de 2009, al Director Nacional del SAG. Este respondi&oacute; mediante Ordinario N&deg; 12963, de 23 de noviembre de 2009, se&ntilde;alando principalmente lo siguiente:</p> <p> a) Toda la documentaci&oacute;n requerida por la Sociedad Abufrut debiera tenerla la misma sociedad, ya que el SAG al momento de prestar los servicios, entrega copia al interesado de ellos.</p> <p> b) El litigio indicado se trata de un juicio ordinario de nulidad de derecho p&uacute;blico y restituci&oacute;n de pagos o indemnizaci&oacute;n de perjuicios, en contra del SAG y el Fisco de Chile, siendo la pretensi&oacute;n de la parte demandante, el cuestionamiento de la facultad del SAG, respecto a los cobros de tarifas por estimar que dichos cobros no corresponden a tarifas sino que a tributos. Adem&aacute;s, agregan, los demandantes se&ntilde;alan en su defensa que ellos han efectuado pagos de tarifas que ser&iacute;an improcedentes y solicitan al Servicio la restituci&oacute;n, por lo tanto, es deber de la parte demandante acreditar los pagos realizados, y esos documentos corresponden a aquellos documentos que debe aportar la parte demandante en el per&iacute;odo probatorio que a&uacute;n no se encuentra abierto. El peso de la prueba en el juicio recae sobre los demandantes, por lo tanto, mal podr&iacute;an solicitar al demandado que les aporte su propia prueba.</p> <p> c) Se&ntilde;alan que considerando la importancia de la materia del juicio y la cuant&iacute;a del mismo, el SAG, conforme al art&iacute;culo 478 y siguientes del C&oacute;digo de Procedimiento Civil, solicit&oacute; al CDE, mediante Ordinario N&deg; 4256, de 5 de mayo de 2009 &ndash;que se adjunta- asumir la representaci&oacute;n del SAG.</p> <p> d) En raz&oacute;n de que el CDE tiene el patrocinio en la causa, el SAG mediante Ordinario N&deg; 9670, de 8 de septiembre de 2009 &ndash;que se acompa&ntilde;a- solicit&oacute; al CDE se&ntilde;alar si la entrega de la informaci&oacute;n pudiese o no afectar la defensa judicial en los t&eacute;rminos del N&deg; 1 letra a) del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Con fecha 16 de septiembre, mediante Ordinario N&deg; 5269 &ndash;adjuntado- emanado del Presidente del CDE, se se&ntilde;ala que &laquo;&hellip;la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&aacute; las funciones y antecedentes necesarios a la defensa judicial de los intereses del Estado que representamos en la causa caratulada &ldquo;Abufrut y otros con SAG y Fisco de Chile&rdquo;, Rol N&deg; 8325/2009&hellip;En el evento que la decisi&oacute;n de denegar la informaci&oacute;n sea reclamada por el solicitante, la argumentaci&oacute;n que se vierta ante el Consejo para la Transparencia debiera decir relaci&oacute;n con que, existiendo juicio pendiente entre las partes, la solicitud y obtenci&oacute;n de documentos est&aacute; sujeta a las normas que regulan el procedimiento civil, las que no pueden vulnerarse mediante una v&iacute;a indirecta como ser&iacute;a en este caso la solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica&raquo;.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo, aclaran que la materia sobre la cual versa el presente recurso se encuentra sometida al conocimiento de un Tribunal de Justicia, en cuyo caso corresponder&iacute;a aplicar el principio de radicaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 76 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y art&iacute;culo 109 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de los Tribunales, que dispone que ninguna autoridad puede avocarse causas pendientes y, radicada la competencia en alg&uacute;n tribunal de la Rep&uacute;blica, no se alterar&aacute; &eacute;sta por causa sobreviniente. Los hechos se&ntilde;alados configuran la causal del art&iacute;culo 21 n&uacute;mero 1 letra a) de la ley 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica y art&iacute;culo 7 n&uacute;mero 1 letra a) de su Reglamento, ya que dichas normas establecen como causal de reserva, entre otras, las relativas a antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales, condici&oacute;n que tienen los antecedentes solicitado por la Sociedad Abufrut, y que son necesarios e indispensables para la adecuada defensa de la parte demandada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> a) Que, en primer lugar, cabe establecer que los documentos solicitados son informaci&oacute;n p&uacute;blica, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. El SAG se&ntilde;ala que todos los documentos solicitados se deber&iacute;an de encontrar en poder del reclamante toda vez que el Servicio da copia de todas sus actuaciones, no obstante, en virtud de la Ley de Transparencia, si se tratan de documentos de car&aacute;cter p&uacute;blico, toda persona tiene derecho a solicitarlos al &oacute;rgano respectivo, con independencia de que en su minuto dicho Servicio les haya entregado copia de dichos documentos y actuaciones, por lo que dicha circunstancia no es fundamento para denegar el acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> b) Que, asimismo, el SAG invoca la causal legal de secreto o reserva establecida en la letra a) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley 20.285, por estimar que lo solicitado son antecedentes que forman parte de la estrategia de defensa jur&iacute;dica que el CDE &ndash;en representaci&oacute;n del SAG- actualmente sigue en el litigio en el que el reclamante y el CDE son contrapartes, por lo que su publicidad perjudicar&iacute;a esta estrategia y las funciones del &oacute;rgano p&uacute;blico. A este respecto, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1 letra a) del Reglamento de la Ley de Transparencia establece que son antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales, &ldquo;&hellip;entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&rdquo;.</p> <p> c) Que en el caso que nos ocupa, efectivamente hay un litigio entre el reclamante &ndash;que act&uacute;a como demandante- y el reclamado &ndash;demandado-, que actualmente se encuentra en etapa de discusi&oacute;n, por lo que el tribunal competente a&uacute;n no fija los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. En la demanda &ndash; interpuesta por 126 empresas, entre ellas Abufrut- se solicita lo siguiente:</p> <p> i. Se declare la nulidad de derecho p&uacute;blico del D.S. N&deg; 142, de 1990, del Ministerio de Agricultura &ndash;el &ldquo;Decreto Tarifario de 1990&rdquo;- conjuntamente con sus modificaciones posteriores vigentes hasta mayo de 2008 y de las Resoluciones Exentas N&deg; 3.661, de 1990 y 1.600, de 2003, ambas del SAG, por infringir la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> ii. Se declare la nulidad de derecho p&uacute;blico del Decreto N&deg; 104, de 2008, del Ministerio de Agricultura &ndash;el &ldquo;Decreto Tarifario de 2008&rdquo;- conjuntamente con sus modificaciones posteriores vigentes hasta mayo de 2008, por infringir la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> iii. Se condene al SAG a restituir a cada uno de los demandantes la totalidad de las sumas pagadas por &eacute;stos en virtud de los decretos tarifarios en los &uacute;ltimos cinco a&ntilde;os m&aacute;s reajustes e intereses, y todas las sumas que contin&uacute;en pagando hasta el t&eacute;rmino del juicio m&aacute;s reajustes o intereses.</p> <p> d) Que en dicho juicio los demandantes sostienen que las tarifas que cobra el SAG en virtud de las fiscalizaciones y certificaciones para la exportaci&oacute;n son tributos, particularmente tasas y que se infringir&iacute;an las disposiciones constitucionales al estar establecido dicho tributo en Decretos y no normas legales que establezcan sus elementos esenciales, m&aacute;rgenes o criterios dentro de los cuales deba determinarse, por lo que los pagos efectuados por los demandantes carecen de base legal.</p> <p> e) Que, por su parte, en la contestaci&oacute;n de la demanda, el CDE -por el SAG-, controvierte cada uno de los hechos y fundamentos de la demanda y se&ntilde;ala que los actores deber&aacute;n acreditar los supuestos de hecho que constituir&iacute;an los vicios que habilitar&iacute;an para solicitar la nulidad de los actos administrativos se&ntilde;alados, esto es, los supuestos vicios de incompetencia y tambi&eacute;n las supuestas irregularidades formales. &ldquo;Deben asimismo acreditar los actores cada uno de los pagos que muy gen&eacute;ricamente se&ntilde;alan haber efectuado&rdquo;.</p> <p> f) Que en virtud de lo se&ntilde;alado en la demanda y la contestaci&oacute;n de la demanda, parte de dicho litigio se centra en los cobros realizados por el SAG en virtud de la fiscalizaci&oacute;n y certificaci&oacute;n fitosanitaria que realiza para la exportaci&oacute;n de productos vegetales y los documentos requeridos se relacionan de manera directa con dichos pagos y cobros.</p> <p> g) Que por esto, se puede concluir que existe un litigio pendiente en fase de discusi&oacute;n y uno de los hechos que se discute es el pago de ciertas tarifas al SAG, dentro del cual los demandantes deber&aacute;n acreditar el monto total pagado a dicho Servicio en virtud de las normas legales se&ntilde;aladas con anterioridad. Los documentos requeridos y denegados acreditar&iacute;an dichos pagos, por lo que el SAG se&ntilde;ala que entregar dichos documentos afectar&iacute;a su debido cumplimiento toda vez que son antecedentes necesarios para respaldar su posici&oacute;n jur&iacute;dica, que en este caso ser&iacute;a una defensa negativa, toda vez que implicar&iacute;a entregar al demandante la prueba de los pagos realizados.</p> <p> h) Que a este respecto, el Consejo Directivo, en la decisi&oacute;n del amparo A68-09 en contra del SERVIU de la Regi&oacute;n del Maule y A293-09 contra el CDE, ha establecido que de admitirse la causal invocada los documentos solicitados ser&iacute;an reservados hasta la etapa probatoria del juicio ordinario pendiente y, luego, ser&iacute;an p&uacute;blicos, pues dicha causal ya no se aplicar&iacute;a, agregando que esta causal debe interpretarse de manera estricta para resguardar que ambas partes tengan garantizado un debido proceso. El hecho de tener un juicio pendiente no transforma en secretos a todos los documentos relacionados con &eacute;l. Para que ello ocurra debe haber una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n y el litigio. Por otro lado, existiendo un proceso judicial sobre este asunto promovido por el mismo requirente se hac&iacute;a constar que lo decidido no se opon&iacute;a a que pudiese solicitarse la exhibici&oacute;n de los documentos requeridos dentro de dicho proceso judicial</p> <p> i) Que, por otra parte, en la decisi&oacute;n del amparo A63-09 en contra del Servicio Nacional de Aduanas se estableci&oacute; que al coincidir la informaci&oacute;n solicitada por v&iacute;a de amparo ante este Consejo con la informaci&oacute;n solicitada como medio de prueba en el respectivo juicio ordinario, el Consejo no pod&iacute;a pronunciarse sobre la entrega de los documentos solicitados en el juicio por el demandante como medio de prueba y su completitud, pues ello importar&iacute;a interferir en las decisiones adoptadas por un tribunal en una causa pendiente ante &eacute;l, cuesti&oacute;n improcedente de cara al principio de no avocabilidad que establece el art. 76 de la Constituci&oacute;n. Por lo mismo, se estim&oacute; irrelevante pronunciarse sobre la concurrencia o inconcurrencia de las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia y sobre los argumentos hechos valer a su respecto por cada una de las partes.</p> <p> j) Que, no obstante, este Consejo estima que en este caso lo requerido no son documentos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico sino que, tal como lo reconoce el propio SAG en sus descargos, son documentos de car&aacute;cter p&uacute;blico que, de hecho, ya obraron en poder del reclamante y cuya denegaci&oacute;n es necesaria para impedir que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente. Siendo as&iacute;, de estimarse acreditada la causal invocada se estar&iacute;a permitiendo obstaculizar el acceso a pruebas que pudiesen debilitar la posici&oacute;n del &oacute;rgano, siendo esto &uacute;ltimo motivo suficiente para retener aqu&eacute;llas.</p> <p> k) Que respecto de la causal invocada por el SAG para no entregar la informaci&oacute;n este Consejo estima que debe distinguirse entre aquellos documentos relativos a la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado (tales como minutas internas, informes t&eacute;cnicos, el expediente interno relativo al litigio, entre otros) y aqu&eacute;llos que s&oacute;lo constituyen medios de prueba. La letra a) del numeral 1&deg; del art&iacute;culo 7&deg; del Reglamento de la Ley se refiere precisamente al primer caso, esto es, a documentos que son parte de la estrategia de defensa, mas no a aquellos que se utilizar&aacute;n meramente como medios de prueba por cualquiera de las partes en un litigio pendiente, menos a&uacute;n si se trata de instrumentos de car&aacute;cter p&uacute;blico que ya obraron en poder del solicitante.</p> <p> l) Que para estimar que concurre la causal invocada el &oacute;rgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afecta su debido funcionamiento &mdash;como ocurrir&iacute;a si con ello se expone su estrategia judicial&mdash;, lo que en el caso que nos ocupa no ocurri&oacute;. A la inversa, si no se trata de un cobro indebido &mdash;situaci&oacute;n que deber&aacute; establecer el tribunal competente&mdash; en ning&uacute;n caso la entrega de la documentaci&oacute;n solicitada afectar&aacute; las funciones del SAG. En caso contrario, esto es, si el tribunal competente declara que los cobros realizados por el SAG han sido indebidos, la entrega de lo solicitado implicar&aacute; que el &oacute;rgano cumpla sus funciones de acuerdo a la legislaci&oacute;n, no pudiendo estimarse como &ldquo;debido funcionamiento&rdquo; de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado la aplicaci&oacute;n impune de cobros ilegales.</p> <p> m) Que si bien el fondo del asunto discutido entre ambas partes &mdash;la legalidad de los cobros realizados por el SAG en relaci&oacute;n con la exportaci&oacute;n de fruta&mdash; est&aacute; radicado en los tribunales ordinarios, al limitarse la decisi&oacute;n de este Consejo a reconocer el derecho de acceso a la informaci&oacute;n solicitada esto no implica pronunciamiento alguno sobre el tema de fondo debatido en sede judicial, por lo que no se vulnera en caso alguno el art. 76 de la Carta Fundamental.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Enrique Barros y don Francisco Gonz&aacute;lez, en representaci&oacute;n de Abufrut Ltda. en contra del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero por las consideraciones se&ntilde;aladas en esta decisi&oacute;n.</p> <p> II. Requerir al Director Nacional del SAG bajo el apercibimiento de proceder conforme lo dispone el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, para que entregue a los reclamantes copia de los documentos solicitados, de acuerdo a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> III. Requerir al Director Nacional del SAG:</p> <p> a) Cumplir el presente requerimiento, en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada.</p> <p> b) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Enrique Barros y a don Francisco Gonz&aacute;lez y al Director Nacional del SAG.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Roberto Guerrero Valenzuela, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. No firma el Consejero Roberto Guerrero V., pese a concurrir al acuerdo, por encontrarse fuera de la ciudad de Santiago. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>