Decisión ROL C186-20
Reclamante: SEBASTIAN MALDONADO PARRA  
Reclamado: FONDO NACIONAL DE SALUD  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Fondo Nacional de Salud, referido al listado de médicos que atienden a través de dicha entidad, con los campos requeridos por el solicitante. Lo anterior, ya que el órgano informó que los listados requeridos se encuentran permanentemente a disposición del público en el sitio web que se indica, explicando la forma en que se puede acceder a dicha información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/23/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C186-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fondo Nacional de Salud</p> <p> Requirente: Sebasti&aacute;n Maldonado Parra</p> <p> Ingreso Consejo: 13.01.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Fondo Nacional de Salud, referido al listado de m&eacute;dicos que atienden a trav&eacute;s de dicha entidad, con los campos requeridos por el solicitante.</p> <p> Lo anterior, ya que el &oacute;rgano inform&oacute; que los listados requeridos se encuentran permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el sitio web que se indica, explicando la forma en que se puede acceder a dicha informaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C186-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de diciembre de 2019, don Sebasti&aacute;n Maldonado Parra solicit&oacute; al Fondo Nacional de Salud -en adelante, indistintamente FONASA- la siguiente informaci&oacute;n: &quot;(...) un listado global de m&eacute;dicos que atienden por FONASA, con los siguientes datos:</p> <p> 1.1) Nombre del M&eacute;dico;</p> <p> 1.2) Regi&oacute;n;</p> <p> 1.3) Comuna;</p> <p> 1.4) Direcci&oacute;n;</p> <p> 1.5) Tel&eacute;fono de Consulta&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario 1K N&deg;768/2020, de fecha 10 de enero de 2020, FONASA respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, proporcionando un enlace electr&oacute;nico con informaci&oacute;n referida a los prestadores en Convenio Modalidad Libre Elecci&oacute;n (MLE) con ese seguro p&uacute;blico de salud.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de enero de 2020, don Sebasti&aacute;n Maldonado Parra dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado seria incompleta. El reclamante hace presente que, se le proporcion&oacute; un link de acceso a un formulario para la b&uacute;squeda de los profesionales de salud, pero dicho formulario exige filtrar por lo menos en 4 campos, indicando que, para acceder a un listado completo (que es lo requerido), debe realizar por lo menos 168.300 b&uacute;squedas.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Fondo Nacional de Salud, mediante Oficio N&deg;E1551, de fecha 3 de febrero de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) aclare si los antecedentes solicitados constan en un listado, tal como se requiere en la solicitud; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (6&deg;) en el evento de pretender otorgar respuesta complementaria a la solicitud, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Oficio Ordinario 1G N&deg;4684/2020, de fecha 13 de febrero de 2020, FONASA present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando que, la informaci&oacute;n proporcionada contiene todos los antecedentes requeridos por la peticionaria. A su vez, agrega que, la propia reclamante reconoce la entrega de los antecedentes consultados, sin embargo, la forma en que se entrega la informaci&oacute;n es lo que se considera inapropiado. Sobre lo anterior, hace presente que, el &oacute;rgano reclamado proporcion&oacute; cabal cumplimiento a la obligaci&oacute;n de informar, en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo, precisa que, la informaci&oacute;n consultada se encuentra debidamente organizada en el enlace electr&oacute;nico proporcionado. Al respecto, puntualiza que, los datos se encuentran efectivamente en listados, los cuales deben ser filtrados por los usuarios, a efecto de acotar la b&uacute;squeda y facilitar el acceso a la informaci&oacute;n. Para refrendar lo anterior, acompa&ntilde;a captura de pantalla, que consigna la manera en que se organiza la informaci&oacute;n y la forma a trav&eacute;s de la cual se accede a ella. Finalmente, hace presente que, FONASA no cuenta con un listado en los t&eacute;rminos solicitados por el peticionario.</p> <p> 5) PRONUNCIMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg;E3607, de fecha 13 de marzo de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano y qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 17 de enero de 2020, el reclamante manifiesta su inconformidad con la informaci&oacute;n entregada, se&ntilde;alando que, el enlace electr&oacute;nico proporcionado por FONASA, s&oacute;lo permite visualizar la informaci&oacute;n si se completa los campos solicitados para b&uacute;squeda, lo cual constituye una vulneraci&oacute;n a lo establecido en el literal f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, sobre el Principio de Facilitaci&oacute;n. Por otra parte, se&ntilde;ala que, el &oacute;rgano reclamado permite acceder a la informaci&oacute;n de manera parcial, mediante filtros de b&uacute;squeda, lo cual evidencia que deben tener la informaci&oacute;n almacenada de manera global.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del reclamante con la informaci&oacute;n entregada, ya que la respuesta ser&iacute;a incompleta. Al efecto, el peticionario hace presente que, el &oacute;rgano reclamado, si bien le proporcion&oacute; un enlace electr&oacute;nico de acceso a un formulario para la b&uacute;squeda de profesionales de la salud consultados, sin embargo, en la especie, dicho formulario exige la utilizaci&oacute;n de filtros de b&uacute;squeda para acceder a los antecedentes consultados, cuesti&oacute;n que entorpecer&iacute;a el acceso a la informaci&oacute;n que mantiene a disposici&oacute;n el &oacute;rgano.</p> <p> 2) Que, sobre la materia, es menester tener en consideraci&oacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia: &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, a partir de la decisi&oacute;n amparo rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 4) Que, de la revisi&oacute;n de los antecedentes aportados por la reclamada, esta Corporaci&oacute;n advierte que, la informaci&oacute;n consultada por el reclamante esta disponible de manera completa y permanente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico. En efecto, esta Corporaci&oacute;n procedi&oacute; a revisar de oficio el enlace electr&oacute;nico proporcionado por FONASA, verificando que, la informaci&oacute;n requerida, referente a los Prestadores en Convenio con FONASA, se encuentra debidamente organizada, encontr&aacute;ndose en listados, que deben ser filtrados por regi&oacute;n, comuna, tipo de prestador, profesi&oacute;n y especialidad -en el caso de los m&eacute;dicos- y nivel de atenci&oacute;n, a efectos de circunscribir la b&uacute;squeda de antecedentes y facilitar el acceso a la informaci&oacute;n. Acto seguido, la aplicaci&oacute;n de los filtros de b&uacute;squeda mencionados, genera como resultado listados con los datos del prestador, concernientes a su nombre, el lugar de atenci&oacute;n (direcci&oacute;n), el tel&eacute;fono de consulta, la especialidad, la regi&oacute;n y comuna en que presta servicios. Por lo anterior, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, la existencia de estos filtros de b&uacute;squeda -a diferencia de lo sostenido por el reclamante- no dificulta el acceso a los antecedentes consultados, sino que, por el contrario, dan cuenta de un sistema organizado en base a criterios preestablecidos para acceder de manera m&aacute;s eficiente y expedita a la base de datos que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, m&aacute;xime si se considera que el usuario simplemente debe realizar b&uacute;squedas para acceder a la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, este Consejo verifica lo alegado por el &oacute;rgano reclamado, por cuanto, la informaci&oacute;n consultada se encuentra disponible en la fuente electr&oacute;nica singularizada por el &oacute;rgano reclamado en su respuesta. En este sentido, esta Corporaci&oacute;n advierte que, el &oacute;rgano reclamado ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar, en conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Sebasti&aacute;n Maldonado Parra, en contra del Fondo Nacional de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sebasti&aacute;n Maldonado Parra; y al Sr. Director del Fondo Nacional de Salud.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>