<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C186-20</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Fondo Nacional de Salud</p>
<p>
Requirente: Sebastián Maldonado Parra</p>
<p>
Ingreso Consejo: 13.01.2020</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo deducido en contra del Fondo Nacional de Salud, referido al listado de médicos que atienden a través de dicha entidad, con los campos requeridos por el solicitante.</p>
<p>
Lo anterior, ya que el órgano informó que los listados requeridos se encuentran permanentemente a disposición del público en el sitio web que se indica, explicando la forma en que se puede acceder a dicha información.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C186-20.</p>
<p>
VISTOS:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de diciembre de 2019, don Sebastián Maldonado Parra solicitó al Fondo Nacional de Salud -en adelante, indistintamente FONASA- la siguiente información: "(...) un listado global de médicos que atienden por FONASA, con los siguientes datos:</p>
<p>
1.1) Nombre del Médico;</p>
<p>
1.2) Región;</p>
<p>
1.3) Comuna;</p>
<p>
1.4) Dirección;</p>
<p>
1.5) Teléfono de Consulta".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario 1K N°768/2020, de fecha 10 de enero de 2020, FONASA respondió a dicho requerimiento de información, proporcionando un enlace electrónico con información referida a los prestadores en Convenio Modalidad Libre Elección (MLE) con ese seguro público de salud.</p>
<p>
3) AMPARO: El 13 de enero de 2020, don Sebastián Maldonado Parra dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada por el órgano reclamado seria incompleta. El reclamante hace presente que, se le proporcionó un link de acceso a un formulario para la búsqueda de los profesionales de salud, pero dicho formulario exige filtrar por lo menos en 4 campos, indicando que, para acceder a un listado completo (que es lo requerido), debe realizar por lo menos 168.300 búsquedas.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Fondo Nacional de Salud, mediante Oficio N°E1551, de fecha 3 de febrero de 2020, solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) aclare si los antecedentes solicitados constan en un listado, tal como se requiere en la solicitud; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (6°) en el evento de pretender otorgar respuesta complementaria a la solicitud, remítasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
<p>
Mediante Oficio Ordinario 1G N°4684/2020, de fecha 13 de febrero de 2020, FONASA presentó sus descargos y observaciones, señalando que, la información proporcionada contiene todos los antecedentes requeridos por la peticionaria. A su vez, agrega que, la propia reclamante reconoce la entrega de los antecedentes consultados, sin embargo, la forma en que se entrega la información es lo que se considera inapropiado. Sobre lo anterior, hace presente que, el órgano reclamado proporcionó cabal cumplimiento a la obligación de informar, en conformidad de lo dispuesto en el artículo 15° de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Asimismo, precisa que, la información consultada se encuentra debidamente organizada en el enlace electrónico proporcionado. Al respecto, puntualiza que, los datos se encuentran efectivamente en listados, los cuales deben ser filtrados por los usuarios, a efecto de acotar la búsqueda y facilitar el acceso a la información. Para refrendar lo anterior, acompaña captura de pantalla, que consigna la manera en que se organiza la información y la forma a través de la cual se accede a ella. Finalmente, hace presente que, FONASA no cuenta con un listado en los términos solicitados por el peticionario.</p>
<p>
5) PRONUNCIMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N°E3607, de fecha 13 de marzo de 2020, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar la infracción cometida por el órgano y qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
<p>
Mediante comunicación electrónica, de fecha 17 de enero de 2020, el reclamante manifiesta su inconformidad con la información entregada, señalando que, el enlace electrónico proporcionado por FONASA, sólo permite visualizar la información si se completa los campos solicitados para búsqueda, lo cual constituye una vulneración a lo establecido en el literal f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, sobre el Principio de Facilitación. Por otra parte, señala que, el órgano reclamado permite acceder a la información de manera parcial, mediante filtros de búsqueda, lo cual evidencia que deben tener la información almacenada de manera global.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacción del reclamante con la información entregada, ya que la respuesta sería incompleta. Al efecto, el peticionario hace presente que, el órgano reclamado, si bien le proporcionó un enlace electrónico de acceso a un formulario para la búsqueda de profesionales de la salud consultados, sin embargo, en la especie, dicho formulario exige la utilización de filtros de búsqueda para acceder a los antecedentes consultados, cuestión que entorpecería el acceso a la información que mantiene a disposición el órgano.</p>
<p>
2) Que, sobre la materia, es menester tener en consideración lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley de Transparencia: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". (énfasis agregado).</p>
<p>
3) Que, a partir de la decisión amparo rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
<p>
4) Que, de la revisión de los antecedentes aportados por la reclamada, esta Corporación advierte que, la información consultada por el reclamante esta disponible de manera completa y permanente a disposición del público. En efecto, esta Corporación procedió a revisar de oficio el enlace electrónico proporcionado por FONASA, verificando que, la información requerida, referente a los Prestadores en Convenio con FONASA, se encuentra debidamente organizada, encontrándose en listados, que deben ser filtrados por región, comuna, tipo de prestador, profesión y especialidad -en el caso de los médicos- y nivel de atención, a efectos de circunscribir la búsqueda de antecedentes y facilitar el acceso a la información. Acto seguido, la aplicación de los filtros de búsqueda mencionados, genera como resultado listados con los datos del prestador, concernientes a su nombre, el lugar de atención (dirección), el teléfono de consulta, la especialidad, la región y comuna en que presta servicios. Por lo anterior, a juicio de esta Corporación, la existencia de estos filtros de búsqueda -a diferencia de lo sostenido por el reclamante- no dificulta el acceso a los antecedentes consultados, sino que, por el contrario, dan cuenta de un sistema organizado en base a criterios preestablecidos para acceder de manera más eficiente y expedita a la base de datos que obra en poder del órgano reclamado, máxime si se considera que el usuario simplemente debe realizar búsquedas para acceder a la información requerida.</p>
<p>
5) Que, en mérito de lo anterior, este Consejo verifica lo alegado por el órgano reclamado, por cuanto, la información consultada se encuentra disponible en la fuente electrónica singularizada por el órgano reclamado en su respuesta. En este sentido, esta Corporación advierte que, el órgano reclamado ha cumplido con su obligación de informar, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, se rechazará el presente amparo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Sebastián Maldonado Parra, en contra del Fondo Nacional de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Sebastián Maldonado Parra; y al Sr. Director del Fondo Nacional de Salud.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>