Decisión ROL C193-20
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Reclamante: EDGARDO SEPULVEDA LABRA  
Reclamado: PODER JUDICIAL  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 2/5/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
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DECISIÓN AMPAROS ROLES C192-20 Y C193-20 Entidad pública: Poder Judicial. Requirente: Edgardo Sepúlveda Labra. Ingreso Consejo: 13.01.2020. En sesión ordinaria N° 1068 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C192-20 y C193-20. VISTO: Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) Que, con fechas 05 y 08 de diciembre de 2019, don Edgardo Sepúlveda Labra realizó dos presentaciones ante el Poder Judicial, a través de las cuales solicitó información relativa a su hoja de vida funcionaria y copia de actas originales de la Junta de Oficiales Superiores respecto del período calificatorio que indica. 2) Que, el 13 de enero de 2020, don Edgardo Sepúlveda Labra dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundados en la ausencia de respuesta a las solicitudes efectuadas al Poder Judicial, razón por la cual las reclamaciones se tuvieron por presentadas en contra de este último. Y CONSIDERANDO: 1) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la parte recurrente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones. 2) Que, atendido a que las solicitudes de información se encontraban dirigidas al Poder Judicial, cabe señalar que el artículo 2° de la Ley de Transparencia -que establece su ámbito de aplicación-, no hace referencia expresa al Poder Judicial en cuanto órgano sujeto a sus disposiciones, limitándose a señalar en su inciso final que "Los demás órganos del Estado se ajustarán a las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1° precedente". 3) Que, a mayor abundamiento, el artículo 2° del Reglamento de la Ley de Transparencia señala expresamente que no se aplicarán sus disposiciones, entre otros, a los tribunales que forman parte del Poder Judicial, ni a este poder del Estado; de modo que este Consejo carece de la competencia necesaria para conocer del derecho de acceso a la información que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo, motivo por el cual deberá ser declarado inadmisible. 4) Que dicho criterio ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo recaídas en los amparos Roles C373-10, C628-10, C802-10, C435-11, C436-11, C437-11, C441-11, C442-11, C443-11, C446-11, C447-11, C619-11, C779-11, C858-11, C860-11, C888-11, C964-11, C1020-11, C1021-11, C1063-11, C297-12, C3589-16 y C254-17, entre otros. 5) Que, el N° 4 letra c) del Auto Acordado que crea la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Poder Judicial, de 30 de octubre de 2008, dispone que ésta es quien tiene la competencia para el conocimiento de los reclamos respecto de infracciones a las normas sobre transparencia y acceso a la información de dicho Poder del Estado y de sus tribunales que lo integran. 6) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de las presentes solicitudes al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Transparencia, el artículo 2° de su Reglamento. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Declarar inadmisibles los amparos deducidos por don Edgardo Sepúlveda Labra en contra del Poder Judicial, por no resultar competente este Consejo para conocer de los mismos, de acuerdo con los argumentos indicados precedentemente. II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Edgardo Sepúlveda Labra y al Sr. Presidente de la Excelentísima Corte Suprema, para los efectos de los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. Se hace presente que el Consejero don Francisco Javier Leturia Infante no asiste a la sesión. Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.