Decisión ROL C194-20
Reclamante: RAUL ENRIQUE ARROYO CONTRERAS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE TILTIL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Tiltil, ordenándose la entrega de las actas del Consejo Municipal de los proyectos que se indican. Lo anterior, por cuanto el Municipio no acreditó suficientemente y de manera fehaciente, la inexistencia de la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/19/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C194-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Tiltil</p> <p> Requirente: Ra&uacute;l Enrique Arroyo Contreras</p> <p> Ingreso Consejo: 13.01.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Tiltil, orden&aacute;ndose la entrega de las actas del Consejo Municipal de los proyectos que se indican.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el Municipio no acredit&oacute; suficientemente y de manera fehaciente, la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C194-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de noviembre de 2019, don Ra&uacute;l Enrique Arroyo Contreras solicit&oacute; a la Municipalidad de Tiltil -en adelante, indistintamente la Municipalidad o Municipio- la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;Copias de las actas de los a&ntilde;os 2015 y 2016 -en su calidad de encargado de la Oficina de la Discapacidad-, que diga relaci&oacute;n con los siguientes proyectos:</p> <p> 1.1) &quot;Centro de Rehabilitaci&oacute;n F&iacute;sica para la comuna de Tiltil&quot;, patrocinado por el Servicio Nacional de la Discapacidad, y financiado por el Gobierno Regional&raquo;. Al respecto, precisa que, se llev&oacute; a cabo una reuni&oacute;n con la directora del Servicio Nacional de Discapacidad -en adelante, indistintamente SENADIS- y que con posterioridad se llev&oacute; al Consejo con la aprobaci&oacute;n de todos los se&ntilde;ores concejales. Adicionalmente, se&ntilde;ala que, el compromiso del Municipio fue enviar un Oficio al SENADIS, a fin de que se gestionara la entrega del financiamiento con la Intendencia, lo cual en la especie no ocurri&oacute;.</p> <p> 1.2) &laquo;&quot;Hermosamiento y habilitaci&oacute;n del entonces refugio municipal&quot;, presentado el a&ntilde;o 2015 ante el Consejo Municipal, referido a espacio para deportistas y caballos para equinoterapia a ni&ntilde;os con par&aacute;lisis cerebral y otras discapacidades.</p> <p> 1.3) &quot;Mejoramiento de piscina Municipal&quot;, presentado el a&ntilde;o 2016 al Consejo Municipal, referente a la adecuaci&oacute;n de la piscina municipal para realizar hidroterapia a ni&ntilde;os con discapacidad y adultos mayores&raquo;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 13 de enero de 2020, don Ra&uacute;l Enrique Arroyo Contreras dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> Al respecto, cabe se&ntilde;alar que, mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 9 de marzo de 2020, el &oacute;rgano reclamado proporciona respuesta extempor&aacute;nea al requerimiento de informaci&oacute;n. Al efecto, el Municipio se&ntilde;ala que, no cuenta con un catastro de las presentaciones realizadas en las sesiones del concejo, as&iacute; como tampoco constan las supuestas exposiciones sobre los proyectos a los que se hace menci&oacute;n.</p> <p> Adicionalmente, la Municipalidad informa que las actas del Consejo Municipal se encuentran a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en general -desde el a&ntilde;o 2015 para adelante. Para refrendar lo anterior, acompa&ntilde;a enlace electr&oacute;nico donde estar&iacute;an contenidas las actas del Municipio.</p> <p> 3) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 11 de marzo de 2020, el peticionario manifiesta su disconformidad con la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado. A efectos de refrendar la existencia de la informaci&oacute;n solicitada, el peticionario singulariza el listado de proyectos realizados durante su permanencia en el Municipio.</p> <p> En consideraci&oacute;n de la respuesta entrega por el &oacute;rgano reclamado, este Consejo, mediante Oficio N&deg;E3985, de fecha 20 de marzo de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Al respecto, el peticionario reitera lo expuesto en su pronunciamiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tiltil, mediante Oficio N&deg;E4901, de fecha 7 de abril de 2020 solicitante que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, atendido que la parte reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n entregada; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 8 de abril de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, reenviando la comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica proporcionada por el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de su respuesta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendiendo al pronunciamiento del reclamante, el presente amparo se circunscribe a la falta de satisfacci&oacute;n del solicitante con la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano. Al respecto, el Municipio se&ntilde;ala que, no cuenta con un catastro de las presentaciones realizadas en las sesiones del concejo, as&iacute; como tampoco constan las supuestas exposiciones sobre los proyectos a los que se hace menci&oacute;n el peticionario en su presentaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, con respecto a las alegaciones efectuadas por la reclamada, en relaci&oacute;n a la inexistencia de lo requerido, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &laquo;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en la especie, de la revisi&oacute;n de los antecedentes aportados por la parte reclamada, este Consejo advierte que, el Municipio no acredit&oacute; suficientemente y de manera fehaciente, la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, en circunstancias de que s&oacute;lo se limit&oacute; a se&ntilde;alar escuetamente la inexistencia de un catastro de las presentaciones realizadas en las sesiones del Consejo Municipal y de las supuestas exposiciones sobre los proyectos singularizados por el peticionario. Al respecto, esta Corporaci&oacute;n estima que, las razones esgrimidas por el &oacute;rgano reclamado, son insuficientes para justificar la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, en raz&oacute;n de que el &oacute;rgano reclamado no consigna la realizaci&oacute;n de gestiones de b&uacute;squeda que refrenden lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de su respuesta, en concordancia con el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 emanada de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, a su turno, esta Corporaci&oacute;n procedi&oacute; a revisar de oficio el Portal de Transparencia Activa, en espec&iacute;fico el &iacute;tem referido a los &quot;Actos y Resoluciones con efectos sobre terceros&quot;, secci&oacute;n &quot;Consejo Municipal&quot; y verific&oacute; la existencia de antecedes referidos a los proyectos singularizados por el peticionario. Al respecto, el acta del Consejo, de fecha 9 de abril de 2015 consigna en su punto 2&deg; en tabla la presentaci&oacute;n del proyecto &quot;Centro de Rehabilitaci&oacute;n F&iacute;sica&quot;, realizada por el Sr. Ra&uacute;l Arroyo. En m&eacute;rito de lo anterior, se recuerda al &oacute;rgano reclamado que el deber de b&uacute;squeda y entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica, es propio de los &oacute;rganos p&uacute;blicos en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes, no siendo suficiente la remisi&oacute;n de un enlace electr&oacute;nico que redirige a un repositorio general de informaci&oacute;n. En el mismo orden de ideas, este Consejo tuvo a la vista la gran cantidad de antecedentes y relatos circunstanciados aportados por el peticionario, con ocasi&oacute;n de sus presentaciones.</p> <p> 6) Que, sobre lo particular, es menester tener en consideraci&oacute;n, que las materias consultadas por el reclamante, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la medida que se trata de informaci&oacute;n relativa a la Administraci&oacute;n del Estado, relacionados con el uso de recursos p&uacute;blicos. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;. En este mismo orden de ideas, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10&deg; de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado: &laquo;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&raquo;; y &laquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&raquo;.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades establece la publicidad de las Actas del Consejo Municipal en su art&iacute;culo 84&deg;: &laquo;Las actas del concejo se har&aacute;n p&uacute;blicas una vez aprobadas, y contendr&aacute;n, a lo menos, la asistencia a la sesi&oacute;n, los acuerdos adoptados en ella y la forma como fueron votadas. La publicaci&oacute;n se har&aacute; mediante los sistemas electr&oacute;nicos o digitales que disponga la Municipalidad&raquo;.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, atendido a que la reclamada no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Ra&uacute;l Enrique Arroyo Contreras, en contra de la Municipalidad de Tiltil, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tiltil, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de las actas de los a&ntilde;os 2015 y 2016, que digan relaci&oacute;n con los proyectos &quot;Centro de Rehabilitaci&oacute;n F&iacute;sica para la comuna de TilTil&quot; (2015); &quot;Hermoseamiento y habilitaci&oacute;n del entonces refugio municipal&quot; (2015); y &quot;mejoramiento de la piscina municipal&quot; (2016).</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ra&uacute;l Enrique Arroyo Contreras; y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tiltil.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>