Decisión ROL C196-20
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Reclamante: JOSÉ ANTONIO WEISSER GARCIA  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, respecto de los antecedentes del expediente administrativo que derivó en el registro sanitario B-2495/15 del producto "ALXOID Suspensión Inyectable 30.000 UT" (referencia de Trámite RF517719) a nombre de QUALITEC Farmacéutica LTDA., por tratarse de información pública que obra en poder del órgano, que ha servido de fundamento para su inscripción en el registro sanitario. Se rechaza respecto a la información del expediente que diga relación o contenga datos que den cuenta de las especificaciones, principio activo o fórmula del producto farmacéutico consultado. Aplica criterio contenido en la decisiones de amparos roles C663-17, C5698-18 y C3184-16.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/18/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C196-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Antonio Weisser Garcia</p> <p> Ingreso Consejo: 13.01.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, respecto de los antecedentes del expediente administrativo que deriv&oacute; en el registro sanitario B-2495/15 del producto &quot;ALXOID Suspensi&oacute;n Inyectable 30.000 UT&quot; (referencia de Tr&aacute;mite RF517719) a nombre de QUALITEC Farmac&eacute;utica LTDA., por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano, que ha servido de fundamento para su inscripci&oacute;n en el registro sanitario.</p> <p> Se rechaza respecto a la informaci&oacute;n del expediente que diga relaci&oacute;n o contenga datos que den cuenta de las especificaciones, principio activo o f&oacute;rmula del producto farmac&eacute;utico consultado.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisiones de amparos roles C663-17, C5698-18 y C3184-16.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C196-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de mayo de 2019, don Jos&eacute; Antonio Weisser Garc&iacute;a solicit&oacute; al Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Copia &iacute;ntegra del expediente administrativo que deriv&oacute; en el registro sanitario B-2495/15 del producto &quot;ALXOID Suspensi&oacute;n Inyectable 30.000 UT&quot; (referencia de Tr&aacute;mite RF517719) a nombre de QUALITEC Farmac&eacute;utica LTDA. Esto es el expediente completo, solicitud, antecedentes t&eacute;cnicos, aportados, informes t&eacute;cnicos, ordinarios, cartas, recursos si los hubiere, resoluciones, etc&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por Carta - NUM. 0, de 27 de junio de 2019l &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 7 de enero de 2020, el Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n remitiendo copia de los descargos proporcionados al caso C5172-19. Para dichos descargos, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que no es posible acceder a la entrega de la informaci&oacute;n ya que no se pudo notificar v&iacute;a postal al tercero involucrado para que ejerciera su derecho a oposici&oacute;n.</p> <p> 4) AMPARO: El 13 de enero de 2020, don Jos&eacute; Antonio Weisser Garc&iacute;a dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, mediante Oficio N&deg; E3678, de 13 de marzo de 2020, solicitante que: (1&deg;) aclare lo se&ntilde;alado en su respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n c&oacute;digo AO005T0003547, debido a que en dicha respuesta se indica que &quot;se encontrar&aacute; adjunto la informaci&oacute;n del dossier de registro de la solicitud RF517719&quot;, sin embargo, se acompa&ntilde;a copia de los descargos efectuados para el caso C5172-19, en donde se deniega la entrega de la informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; y, (4&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n y de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo no consta que el &oacute;rgano reclamado haya evacuado descargos.</p> <p> 6) TRASLADO Y AUSENCIA DE DESCARGOS DE TERCERO: Mediante Oficio N&deg; E 6860, de 14 de mayo de 2020, este Consejo confiri&oacute; traslado a la empresa QUALITEC FARMACE&Uacute;TICA LIMITADA, a fin de que evacuara sus descargos, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que lo asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo no consta que el tercero haya presentado sus descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente acuerdo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a expediente administrativo que deriv&oacute; en el registro sanitario de producto que indica. Al respecto el &oacute;rgano reclamado reserv&oacute; la informaci&oacute;n se&ntilde;alando que no pudo notificar al tercero involucrado para que ejerciera su derecho a oposici&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, de acuerdo a lo establecido en el decreto N&deg; 3, de 2011, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento del sistema nacional de control de los productos farmac&eacute;uticos de uso humano - en adelante reglamento de productos farmac&eacute;uticos-, el Registro Sanitario es un proceso de evaluaci&oacute;n de un producto farmac&eacute;utico que siendo favorable, se traduce en una inscripci&oacute;n en un rol especial con numeraci&oacute;n correlativa que mantiene el ISP, previo a su distribuci&oacute;n y uso (art&iacute;culo 5&deg; N&deg; 77). Por su parte el art&iacute;culo 43, establece que la &quot;solicitud de registro sanitario, juntamente con los antecedentes que deben acompa&ntilde;arse seg&uacute;n el tipo de producto farmac&eacute;utico, ser&aacute; presentada al Instituto de Salud P&uacute;blica en los formularios aprobados, previo pago del arancel correspondiente. Dicha solicitud se har&aacute; constar en un expediente, escrito o electr&oacute;nico, en el que se asentar&aacute;n los documentos presentados por los interesados, con expresi&oacute;n de la hora y fecha de presentaci&oacute;n, otorg&aacute;ndose un n&uacute;mero de referencia para su ingreso y seguimiento, previo pago del arancel correspondiente a la primera fase de admisibilidad de la solicitud&quot;.</p> <p> 4) Que, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, el expediente solicitado tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blico, por tratarse de documentos que obran en poder del &oacute;rgano reclamado, en virtud de las facultades otorgadas a &eacute;ste, entre otras, por el art&iacute;culo 96 del C&oacute;digo Sanitario, y que le sirven de fundamento al acto administrativo que, en definitiva, ordena la inscripci&oacute;n del producto farmac&eacute;utico en cuesti&oacute;n en el registro sanitario. Lo anterior, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n, deben aplicarse en forma restrictiva, debiendo ser acreditada por aquel que la invoca.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n lo argumentado por el &oacute;rgano recurrido, la informaci&oacute;n solicitada es de aquellas que puede afectar los derechos de terceros y que precisamente por no poder notificar al tercero, reserv&oacute; la informaci&oacute;n. En raz&oacute;n de lo anterior este Consejo confiri&oacute; traslado a la empresa QUALITEC FARMACE&Uacute;TICA LIMITADA, la que no evacu&oacute; descargos ante esta sede.</p> <p> 6) Que, las especificaciones de los productos farmac&eacute;uticos se refieren al documento t&eacute;cnico &quot;que define los atributos de una materia prima, material, producto, servicio u otro y que determina las variables que deben ser evaluadas en &eacute;stos, describiendo todas las pruebas, ensayos y an&aacute;lisis utilizados para su determinaci&oacute;n y estableciendo los criterios de aceptaci&oacute;n o rechazo&quot; (art&iacute;culo 5, N&deg; 29 del Reglamento de productos farmac&eacute;uticos). En este punto se debe hacer presente, que este Consejo, en decisi&oacute;n de amparo rol C186-15 concluy&oacute; que aqu&eacute;l &quot;contiene antecedentes espec&iacute;ficos y relevantes cuyo conocimiento necesariamente permitir&iacute;a a terceros acceder a las caracter&iacute;sticas, f&oacute;rmulas y procesos esenciales, revelando informaci&oacute;n sensible, ocasionando, consecuencialmente, la p&eacute;rdida de las ventajas comparativas del titular, afect&aacute;ndose con ello los derechos comerciales y econ&oacute;micos del tercero. De esta forma, queda acreditada la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo&quot;.</p> <p> 7) Que, conforme a lo razonado en el citado amparo Rol C663-17, los documentos que dan cuenta de las especificaciones del producto consultado, entre otros, son los siguientes: certificados de productos farmac&eacute;uticos, especificaciones y m&eacute;todo de an&aacute;lisis de producto terminado, estudio de estabilidad, informe de validaci&oacute;n, registro gr&aacute;fico de principio activo y validaci&oacute;n proceso productivo. Por lo tanto, respecto de dichos documentos y en general de todos aquellos que den cuenta de las especificaciones del producto consultado; este Consejo concluye que existen derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico que pueden resultar afectados con su divulgaci&oacute;n. En consecuencia, y en virtud de la facultad conferida a esta Corporaci&oacute;n, por el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, se tendr&aacute; por configurada la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de dicha ley, raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de aquella documentaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, por otra parte, se acoger&aacute; el amparo respecto de todo otro antecedente contenido en el expediente solicitado que no diga relaci&oacute;n o no contenga datos que den cuenta de las especificaciones o f&oacute;rmula del producto farmac&eacute;utico consultado.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y no habi&eacute;ndose alegado otras causales de reserva que ponderar, este Consejo proceder&aacute; a acoger parcialmente el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, todo dato personal de contexto que puedan contener, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada ley. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar los datos relativos a las especificaciones del producto farmac&eacute;utico, en atenci&oacute;n a lo razonado en los considerandos precedentes.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Jos&eacute; Antonio Weisser Garc&iacute;a, en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de todo antecedente contenido en el expediente del registro sanitario B-2495/15 del producto &quot;ALXOID Suspensi&oacute;n Inyectable 30.000 UT&quot; (referencia de Tr&aacute;mite RF517719) a nombre de QUALITEC Farmac&eacute;utica LTDA, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, cualquier antecedente que diga relaci&oacute;n o contenga datos que den cuenta de las especificaciones, certificaci&oacute;n, m&eacute;todo de an&aacute;lisis, principio activo o f&oacute;rmula del producto farmac&eacute;utico consultado como todo otro antecedente sobre las caracter&iacute;sticas del producto. Asimismo, todo dato personal de contexto que puedan contener, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Antonio Weisser Garc&iacute;a, a la Sra. Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile y a la empresa QUALITEC Farmac&eacute;utica LTDA, como tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>