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DECISIÓN AMPARO ROL C203-20</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Metropolitano Occidente.</p>
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Requirente: Natalie Mege Domínguez.</p>
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Ingreso Consejo: 14.01.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, ordenando la entrega de diversos antecedentes del sistema Modo APS, el cual recolecta información de RRHH de la Red de Atención Primaria de Salud municipal.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano reclamado, por haberse desestimado la concurrencia de la causal de reserva relativa a la distracción indebida de los funcionarios, toda vez que no se acreditó fehacientemente dicha causal, y por tratarse, en parte, de información que se encuentra permanentemente a disposición del público en el portal de Transparencia Activa del órgano.</p>
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Se rechaza respecto de la información relativa a la fecha de nacimiento y nacionalidad de los funcionarios, por tratarse de datos personales al tenor de lo dispuesto en la ley sobre protección de la vida privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1087 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C203-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de diciembre de 2019, doña Natalie Mege Domínguez solicitó al Servicio de Salud Metropolitano Occidente, lo siguiente: "Información entregada por el sistema Modo APS, el cual recolecta información de RRHH de la Red de APS municipal. En la cual considere Servicio de Salud, Comuna, Tipo de Establecimiento/Estrategia, nombre del Establecimiento, Código DEIS, Nombre y Apellido del funcionario, fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad, actividad o profesión, tipo de contrato o calidad contractual, categoría, hrs jornada dotación. Además de otra planilla con la diferenciación entre categorías, tipo de contrato, hrs dotación y número de funcionarios".</p>
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2) RESPUESTA: El 31 de diciembre de 2019, mediante Ord. N° 2509, el órgano otorgó respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la información solicitada en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 14 de enero de 2020, doña Natalie Mege Domínguez dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Servicio de Salud Metropolitano Occidente, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Asimismo, alegó que "Siendo uno de los temas prioritarios como Confusam Chile, tema que se desarrollará en comisión tripartita con la ACHM y Minsal, se hace relevante conocer la dotación aprobada para el presente año 2020 y los datos solicitados por transparencia; los mismos ingresados en la Plataforma MODO APS".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E1388, de fecha 31 de enero de 2020, confirió traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p>
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Mediante Ord. N° 314, de fecha 27 de febrero de 2020, el órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que "La elaboración del informe solicitado requiere la revisión y solicitud de un alto número de actos administrativos, ya que este Servicio de Salud posee una Red de 15 comunas, lo cual requiere distraer indebidamente a los funcionarios (...) Por otro lado, en período estival se concentran la mayor cantidad de ausencias por feriados legales; así como la elaboración de todos los Convenios correspondientes a cada programa de nuestras 15 comunas".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Servicio de Salud Metropolitano Occidente, a la solicitud de información de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos documentos relativos a las acciones judiciales efectuadas y las labores prestadas por los funcionarios que indica.</p>
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2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, lo que no ha ocurrido en la especie.</p>
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3) Que, en segundo lugar, el órgano denegó su entrega fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c) de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7, N° 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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4) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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5) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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7) Que, en el presente caso, el órgano se limitó a señalar la causal alegada, que se trata de un alto número de actos administrativos y que el Servicio cuenta con una Red de 15 comunas, sin señalar la cantidad de actos administrativos necesarios para recabar la información, ni la forma en que dicha documentación se mantiene almacenada, ni la cantidad de funcionarios ni tiempo necesarios para revisar los antecedentes, ni ningún otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, teniendo en consideración que la documentación requerida se refiere a antecedentes sobre el personal que presta servicios en la red de atención primaria de salud municipal, por lo que este Consejo estima que las alegaciones del órgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hipótesis prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que la información relativa a los funcionarios, debe encontrarse permanentemente a disposición del público en el portal de Transparencia Activa del órgano, de manera completa y actualizada, al tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 7 de la Ley de Transparencia, artículos 50 y 51 del Reglamento de dicha ley, y la Instrucción General N°11 de este Consejo.</p>
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9) Que, en consecuencia, tratándose de información pública que obra en poder del órgano reclamado, y habiéndose desestimado la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada, sin perjuicio de lo que se indicará a continuación.</p>
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10) Que, no obstante lo resuelto precedentemente, cabe tener presente que, en su petición, el solicitante ha requerido la entrega de información relativa a fecha de nacimiento y nacionalidad de los funcionarios que consulta, antecedentes que constituyen datos personales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2, letra f), de la Ley N° 19.628. En dicho contexto, el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, entre las funciones de este Consejo, se encuentra la de velar por el adecuado cumplimiento de la ley sobre protección de datos de carácter personal por parte de los órganos de la Administración del Estado. En consecuencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por doña Natalie Mege Domínguez en contra del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, rechazándolo respecto de los antecedentes sobre fecha de nacimiento y nacionalidad de los funcionarios, por constituir datos personales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, lo siguiente:</p>
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a) Entregar a la reclamante copia de información entregada por el sistema Modo APS, el cual recolecta información de RRHH de la Red de APS municipal, en la cual considere Servicio de Salud, Comuna, Tipo de Establecimiento/Estrategia, nombre del Establecimiento, Código DEIS, Nombre y Apellido del funcionario, sexo, actividad o profesión, tipo de contrato o calidad contractual, categoría, horas jornada dotación, así como también otra planilla con la diferenciación entre categorías, tipo de contrato, horas dotación y número de funcionarios, debiendo reservar los antecedentes relativos a la fecha de nacimiento y nacionalidad de los funcionarios, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2, letra f), de la Ley N° 19.628 y el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Natalie Mege Domínguez y al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>