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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C525-12</strong></p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones (SP)</p>
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Requirente: Marco Antonio Correa Pérez</p>
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Ingreso Consejo: 05.04.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 383 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de octubre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C525-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285, Nº 19.880 y N° 20.255; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; lo previsto en el D.L. N° 3.500, de 1980, que establece el nuevo sistema de pensiones; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de febrero de 2012, don Marco Antonio Correa Pérez solicitó a la Superintendencia de Pensiones –en adelante, indistintamente la Superintendencia o SP–, la siguiente información:</p>
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a) “Mapa de procesos ejecutados en la Superintendencia de Pensiones, detallando la entrega a nivel de macro procesos, procesos y subprocesos vigentes a la fecha;</p>
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b) Proporcionar e identificar del inventario de procesos indicados en la letra anterior, los procesos críticos de la Superintendencia de Pensiones;</p>
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c) Para cada uno de los procesos y subprocesos, proporcionar los objetivos de control, riesgos y controles relacionados a cada una de la entidades de la SP;</p>
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d) Proporcionar la matriz de riesgos para cada uno de los procesos/subprocesos de la SP; y,</p>
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e) Proporcionar evaluación o estudio de procesos y procedimientos para certificación de alguna norma ISO, que la SP haya efectuado a sus procesos internos.”</p>
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2) RESPUESTA: El 27 de marzo de 2012, la Superintendencia de Pensiones respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio Ordinario N° 6.714, de 27 de marzo de 2012, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) El mapa de procesos del organismo es un documento donde se especifican las operaciones de los procesos que se desarrollan al interior de ella, esto es, la gestión de actividades mediante las cuales éste desarrolla las funciones que la normativa vigente le encomienda.</p>
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b) Mediante los Macroprocesos, Procesos y Subprocesos se identifican las labores que realiza esa Superintendencia, las tareas específicas que se realizan para su cumplimiento, los requerimientos de calidad y oportunidad de ellas, y el personal destinado a su ejecución, entre otros aspectos.</p>
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c) El mapa de procesos tiene por objeto identificar las interacciones entre Macroprocesos, Procesos y Subprocesos, de acuerdo a las características específicas de la institución, configurándose como una herramienta eficaz y funcional para la toma de decisiones en la implementación del control interno de esta Superintendencia. Dichos componentes son utilizados con el objeto de direccionar estratégicamente la gestión de las labores que esa Superintendencia realiza en cumplimiento de sus funciones, constituyéndose en un mecanismo exclusivamente de uso interno.</p>
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d) A través del mapa de procesos y sus componentes es posible identificar y medir los riesgos y su impacto en las labores desarrolladas por dicha Superintendencia, determinando su nivel o grado de exposición a ellos, y en consecuencia, constituyen herramientas útiles para la definición de las políticas necesarias para su administración, permitiendo a ese organismo tomar las acciones necesarias para el manejo de los eventos que puedan afectar negativamente el logro de los objetivos institucionales.</p>
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e) De conformidad al N° 1° del artículo 47 de la Ley N° 20.255, en relación al artículo 94 del D.L. N° 3.500, de 1980, corresponde a la Superintendencia de Pensiones, entre otras funciones, la de ejercer la supervigilancia y fiscalización de las Pensiones Solidarias que administra el Instituto de Previsión Social; fiscalizar a dicha entidad respecto de los regímenes de prestaciones de las cajas de previsión y del Servicio de Seguro Social, por lo que esa Superintendencia es la garante del funcionamiento del sistema previsional chileno.</p>
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f) En tal contexto, concluye que publicitar la información requerida permitiría a terceros diseñar un comportamiento que les habilitaría para ser fiscalizados a futuro, y en consecuencia, eludir la función principal de esa Superintendencia. La información solicitada no es conocida por los entes fiscalizados, por cuanto demuestra específicamente cómo ésta ejecuta su labor fiscalizadora (know how de la fiscalización), desprendiéndose las áreas en que ella registra vulnerabilidad y debilidad. En ese sentido, “desnudar” las falencias internas que afectan el desarrollo de las labores de ese organismo fiscalizador, dificulta la eficiencia y eficacia de las mismas.</p>
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g) Por lo tanto, la información solicitada evidencia la forma específica en que ésta realiza su labor fiscalizadora respecto de las entidades sometidas a su control, cuya divulgación conlleva un daño probable y específico a las facultades otorgadas por la Ley N° 20.255 y el D.L. N° 3.500, de 1980.</p>
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h) Así las cosas, indica que el conocimiento de terceros respecto de las tareas que realiza la Superintendencia, como la criticidad y los riesgos a los cuales se encuentran expuestos sus procesos y subprocesos, afectan el debido cumplimiento de sus funciones, resultando aplicable la causal del número 1° del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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i) Agrega que la misma argumentación y causal de reserva referida precedentemente resulta aplicable respecto de las matrices de riesgo internas, toda vez que el levantamiento, actualización y uso de las matrices de riesgos de la Superintendencia están íntimamente relacionadas con los Macroprocesos, Procesos y Subprocesos, dado que éstos son contemplados en la elaboración de aquéllas.</p>
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j) Las matrices de riesgo de dicha Superintendencia reflejan su completo funcionamiento interno, constituyendo una verdadera “radiografía” de su estructura operacional lo que justifica su confidencialidad y, en tal sentido, las matrices de riesgo internas tienen como objeto esencial descubrir y corregir las falencias de este organismo.</p>
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k) Por último, informa que sus procesos internos no han sido sometidos a certificación de normas ISO.</p>
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3) AMPARO: El 5 de abril de 2012, don Marco Antonio Correa Pérez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo a la Sra. Superintendenta de Pensiones, mediante Oficio N° 1.288, del 18 de abril de 2012, la que a través de Oficio N°10.933, de 9 de mayo de 2012, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Luego de un nuevo análisis sobre la materia, informa que no posee un mapa de procesos propiamente tal, y por tanto, la información solicitada a ese respecto es inexistente.</p>
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b) Sin embargo, si bien no existe un diseño de macroprocesos, procesos y subprocesos donde se identifiquen las interacciones que se producen entre ellos, de la Matriz de Riesgo que dicha Superintendencia utiliza para llevar a cabo su modelo de fiscalización denominado “Supervisión Basada Riesgo”, es posible extraer un listado de los procesos transversales, procesos y subprocesos a los cuales ésta se encuentra sometida en su gestión interna, contenido en un archivo en formato Excel, que acompaña a sus descargos.</p>
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c) Indica además, que junto al listado antes referido, se informa la criticidad y riesgos a los cuales se encuentran expuestos los procesos y subprocesos referidos como también los objetivos y los controles que esa Superintendencia realiza respecto de los mismos.</p>
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d) No obstante lo anterior, indica que resulta aplicable la causal de reserva del número 1° del artículo 21 de la Ley de Transparencia, a la información referida a los riesgos y niveles críticos como a los objetivos y controles relativos a los procesos y subprocesos que se contienen en los procesos transversales relativos a:</p>
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i. Fiscalización: del Pilar Solidario; de Administradoras y Mercados; de Asesores Previsionales; de Fondos de Pensiones y Cesantía; del Proceso de Solución de Reclamo; del Proceso Operativo y Contable, con énfasis en el Patrimonio y Pasivo Exigible, de los Fondos de Pensiones, Fondos de Cesantía e IPS; del Proceso y Sistemas Tecnológicos de las Pensiones Solidarias; in Situ de los Beneficios Otorgados por los Fondos de Pensiones y de Cesantía; del Sistema de Pensiones Regulado por el D.L. N° 3.500; del Sistema de Reparto.</p>
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ii. Procesamiento de Información Estadística.</p>
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iii. Regulación: Financiera, Operativa y contable de los Fondos de Pensiones de Cesantía y Regulación Operativa del IPS.</p>
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iv. Supervigilancia Administrativa y Fiscalización de Comisiones.</p>
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v. Valorización de Carteras (Instrumentos Financieros).</p>
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vi. Seguridad de la Información: Control de Acceso a la Información, y Respaldo de la Información.</p>
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vii. Sistema de Información: De control de instituciones fiscalizadas, y de Gestión Interna.</p>
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viii. Soporte: Generación de información para objetivos institucionales, y Generación de reportes.</p>
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ix. Toma de requerimientos /Identificar necesidades de automatización.</p>
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e) Señala que revelar los niveles de criticidad y riesgos a los cuales se encuentran expuestos los procesos y subprocesos mencionados, como también los objetivos y los controles que esa Superintendencia realiza respecto de los mismos, implica un daño probable y específico a las facultades fiscalizadoras que la ley le encomienda.</p>
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f) En el mismo sentido, sostiene que publicitar la información requerida permitiría a terceros diseñar un comportamiento que les habilitaría para ser fiscalizados a futuro, y en consecuencia, eludir la función principal de esta Superintendencia, por cuanto la información solicitada, que demuestra específicamente la forma en que éste ejecuta su labor fiscalizadora incluyendo las falencias y debilidades internas que la afectan, no es conocida por los entes fiscalizados.</p>
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g) Agrega que el conocimiento de la severidad y exposición del riesgo a que se encuentra sometida esa Superintendencia en el ejercicio de sus atribuciones fiscalizadoras (bajo, alto, extremo), como la descripción del control (en qué consiste, quién realiza las fiscalizaciones, periodicidad, criterios, entre otros aspectos), o en su defecto, la inexistencia de controles sobre determinadas materias, resulta de gran utilidad para los entes fiscalizados en orden a dirigir su actuación deliberadamente ahí donde el organismo fiscalizador se encuentra vulnerable, provocando que el resultado de la fiscalización no sea válido, lo que incidiría negativamente en el funcionamiento del Sistema de Pensiones regulado por el Decreto Ley N° 3.500, con consecuencias perniciosas para sus afiliados y beneficiarios.</p>
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h) En tal orden de ideas, expone que dicha información es utilizada como una herramienta eficaz y funcional para la toma de decisiones en la implementación del control interno de esa Superintendencia, utilizándose con el objeto de direccionar estratégicamente la gestión de las labores de fiscalización como las labores estrechamente vinculadas a aquéllas, constituyéndose en un mecanismo exclusivamente de uso interno.</p>
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i) En virtud de tales consideraciones, indica que queda de manifiesto que la revelación de la información antedicha supone un daño probable y específico al debido cumplimiento de las funciones de ese organismo, de naturaleza eminentemente fiscalizadoras, sirviendo mejor su reserva al interés público al permitir que ejerza sus atribuciones con mayor eficiencia y eficacia.</p>
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j) Expone que, estrechamente vinculado a lo anterior, como ya lo ha reiterado en variadas ocasiones al requirente como a este Consejo, la metodología utilizada para la evaluación de la propia Superintendencia como de las entidades fiscalizadas se encuentra contenida en Resolución N° 63, del 6 de octubre de 2011, que fija las condiciones sobre las cuales ese organismo fiscalizador ha implementado la Supervisión basada en Riesgo.</p>
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k) Como se señaló a propósito de la inexistencia del mapa antes referido, el listado de procesos transversales, procesos y subprocesos de esta Superintendencia, fue elaborado a partir de la matriz de riesgos que utiliza para implementar su metodología.</p>
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l) Del mismo origen proviene la información referida a los riesgos y niveles críticos, como a los objetivos y controles relativos a los procesos y subprocesos que se contienen en los procesos transversales, respecto de los cuales esa Superintendencia ha estimado no procede causal de reserva, y que se adjuntan al presente Oficio.</p>
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m) Por último, reitera que sus procesos internos no han sido sometidos a la certificación de normas ISO, y por tanto, la información solicitada sobre el particular es inexistente.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Atendido lo señalado por el órgano reclamado en sus descargos, se le solicitó aclarar si, en definitiva, estimaba que toda la información solicitada por el requirente era reservada, o bien accedía a la entrega de aquella documentación remitida a este Consejo con ocasión de sus descargos. Mediante correo electrónico de fecha 24 de julio de 2012, la Superintendencia de Pensiones indicó que el documento Excel que esa Superintendencia remitió a este Consejo mediante Oficio Ordinario N° 10.933, de fecha 9 de mayo de 2012, contiene la información solicitada por el requirente respecto de la cual ese organismo estima no concurre causal de reserva, y por tanto, considera que es información pública. Asimismo, señaló que la información relativa a los procesos transversales que se singularizaron en la página 3 del citado Oficio Ordinario N° 10933 –descrita en el literal d) del numeral precedente–, es considerada de índole secreta, por la argumentación expuesta en dicho Oficio y, en consecuencia, no se encuentra contenida en el archivo Excel remitido a este Consejo.</p>
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6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con el objeto de resolver adecuadamente el presente amparo, el Consejo Directivo, en sesión ordinaria Nº 358, de 25 de julio de 2012, acordó requerir a la Sra. Superintendenta de Pensiones copia de la información que ha estimado se encuentra sujeta a reserva, y que está contenida en la matriz de riesgos de esa Superintendencia, relativa a los siguientes procesos transversales: a) Procesamiento de Información Estadística; b) Regulación Financiera; c) Regulación Operativa y contable de los Fondos Pensiones y Cesantía y Regulación Operativa del IPS; d) Valorización de Carteras (Instrumentos Financieros); e) Seguridad de la Información / Control de Acceso a la Información; f) Seguridad de la Información / Respaldo de la Información; g) Sistema de información de gestión interna / Sistema de Gestión Interna; h) Soporte / Generación de información para objetivos institucionales; i) Soporte / Generación de Reportes; y j) Toma de Requerimientos / Identificar necesidades de automatización.</p>
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7) CUMPLIMIENTO DE MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Oficio Ordinario N° 19.658, de 14 de agosto de 2012, el Sr. Superintendente de Pensiones (S), dio respuesta a la medida indicada en el numeral anterior, remitiendo la información solicitada y precisando que en el documento que se adjuntaba se había omitido la información correspondiente a los actuales niveles de criticidad, a los riesgos identificados y a los controles claves vigentes a la fecha, al estimar que tales datos podían variar según el momento en que se analizaran y, por tanto, no eran útiles para la resolución del amparo. Además, reiteró lo señalado en sus descargos, en cuanto a que la información remitida es de inconmensurable valor estratégico y su revelación provocaría un daño probable y específico a sus labores fiscalizadoras.</p>
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8) COMPLEMENTACIÓN DE MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesión ordinaria N° 369, celebrada el 31 de agosto de 2012, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó requerir a la Sra. Superintendenta de Pensiones complementar la información que fuera remitida mediante el citado Oficio Ordinario N° 19.658, en el sentido de adjuntar a este Consejo, para cada uno de los procesos transversales, procesos y subprocesos, los actuales niveles de criticidad, los riesgos identificados y los controles claves existentes, precisando, además, los riesgos asociados a cada subproceso, proceso y proceso transversal. Además, se estimó pertinente requerirle la información contenida en la matriz de riesgos relativa a los siguientes procesos transversales : a) Fiscalización del Pilar Solidario; b) Fiscalización de Administradoras y Mercados; c) Fiscalización de Asesores Previsionales; d) Fiscalización de Fondos de Pensiones y Cesantía; e) Fiscalización del Proceso de Solución de Reclamo; f) Fiscalización del Proceso Operativo y Contable; g) Fiscalización del Proceso y Sistemas Tecnológicos de las Pensiones Solidarias; h) Fiscalización in Situ de los Beneficios Otorgados por los Fondos de Pensiones y de Cesantía; i) Fiscalización del Sistema de Pensiones Regulado por el D.L. N° 3.500; j) Fiscalización Sistema de Reparto; y k) Supervigilancia Administrativa y Fiscalización de Comisiones; detallando, respecto de cada uno de ellos, los actuales niveles de criticidad, los riesgos identificados y los controles claves existentes, además, los riesgos asociados a cada subproceso, proceso y proceso transversal, en los mismos términos señalados en el párrafo precedente.</p>
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9) CUMPLIMIENTO DE COMPLEMENTACIÓN DE MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Oficio Nº 23.317, de 3 de octubre de 2012,la Superintendencia de Pensiones dio cumplimiento a lo solicitado, remitiendo la información requerida, y además reiteró lo señalado en orden a que dicha información se encuentra protegida por la causal de secreto establecida en el número 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, toda vez que es de valor estratégico para las labores propias de control que realiza con el objeto de asegurar el correcto funcionamiento del sistema previsional nacional. Agrega que si bien la información solicitada como medida para mejor resolver no posee la nomenclatura de fiscalización o supervigilancia, ello no es óbice para que en los hechos efectivamente sea considerada como un aspecto fundamental en las labores de esa naturaleza que realiza esta Superintendencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, previo a entrar al fondo de lo controvertido en el presente amparo, y a fin de contextualizar la información que en él se requiere, cabe tener a la vista las siguientes normas, que forman parte del marco regulatorio de la misma:</p>
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a) El D.L. Nº 3.500, de 1980, previene, en lo que interesa, lo siguiente:</p>
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i. Corresponderá a la Superintendencia, entre otras funciones, fiscalizar el funcionamiento de las Administradoras y el otorgamiento de las prestaciones que éstas otorguen a sus afiliados, y el funcionamiento de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales, así como la inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones y la composición de la cartera de inversiones (artículo 94 N° 2 y N° 5).</p>
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ii. Por su parte, el artículo 50 bis del mismo texto legal, previene que “El Régimen de Inversión podrá contemplar normas para la regulación de la inversión de los Fondos de Pensiones en función de la medición del riesgo de las carteras de inversión de cada uno de ellos. / La Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá establecer los procedimientos para que las Administradoras efectúen la evaluación del riesgo de las carteras de inversión para cada uno de los Tipos de Fondos que administran. La citada norma determinará la periodicidad con la cual deberá efectuarse la medición de riesgo y la forma como se difundirán los resultados de las mediciones que se realicen”.</p>
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b) La Resolución Exenta Nº 63, de 6 de octubre de 2011, de la SP, por la que se aprueba el “Sistema de Evaluación de Riesgo y Orientación de la Actitud de Supervisión”, en cuya Tabla Nº 4, se establece la Matriz General de Riesgos aplicadas a las Administradoras de Fondos de Pensiones, incluyéndose dentro de las áreas de evaluación la gestión de riesgos, el riesgo operacional y financiero y dentro de estos últimos el riesgo de gestión de cuentas y de proceso de inversiones, respectivamente.</p>
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2) Que, a continuación, tratándose del literal a) de la solicitud de acceso, en cuya virtud se requiere el “Mapa de procesos ejecutados en la Superintendencia de Pensiones, detallando la entrega a nivel de macro procesos, procesos y subprocesos vigentes a la fecha”, el organismo reclamado, en su respuesta, denegó la entrega de dicha información fundado en lo dispuesto en el artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia. Posteriormente, en sus descargos formulados ante este Consejo, indicó que, luego de realizado un nuevo análisis sobre la materia, no poseía un mapa de procesos, por lo cual la información solicitada a ese respecto era inexistente.</p>
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3) Que, respecto de dicha información, y sin perjuicio de constatarse la falta de consistencia entre las argumentaciones que, por una parte, planteó el órgano reclamado en su respuesta –invocando una causal de reserva, lo que supone la existencia de la información pedida– y, por otra, aquellas que posteriormente formuló en sus descargos –alegando la inexistencia de la misma–, debe concluirse que, al no comprobarse fehacientemente la existencia de dicha información en los términos solicitados y no haberse acompañado otros antecedentes que hagan razonablemente presumir que aquélla obra en poder de la SP, cabe dar aplicación a los criterios adoptados por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles A310-09, A337-09, C382-09 y C294-11 , y, en definitiva, en virtud de ellos, disponer el rechazo del presente amparo respecto a la información requerida en el literal a) de la solicitud de acceso, por cuanto no resulta posible requerir la entrega de antecedentes que no existen. Que, por la misma razón, deberá, también, rechazarse el amparo respecto del literal e) de la solicitud de información, en cuanto requiere “Proporcionar evaluación o estudio de procesos y procedimientos para certificación de alguna norma ISO, que la SP haya efectuado a sus procesos internos”, toda vez que tanto en su respuesta como en sus descargos el órgano reclamado ha informado que sus procesos internos no han sido sometidos a tal certificación, por lo cual cabe concluir que dicha información resulta igualmente inexistente.</p>
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4) Que, precisado lo anterior, y en lo que incumbe a los demás literales de la solicitud de información, esto es, los literales b), c), y d), es dable hacer presente que la Superintendencia de Pensiones ha remitido a este Consejo junto a sus descargos, un archivo en formato Excel, el cual contiene la información de su matriz de riesgos que dicho organismo estima susceptible de entregar al requirente. Según se ha podido constatar, éste comprende un listado de los procesos transversales, procesos y subprocesos de su gestión interna, la criticidad y riesgos a los cuales éstos se encuentran expuestos, así como también los objetivos y los controles que esa Superintendencia realiza respecto de los mismos.</p>
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5) Que, por el contrario, respecto de los demás antecedentes que obran en poder del órgano reclamado y que forman parte de su matriz de riesgos, singularizados en el numeral 4°, letra d), de la parte expositiva de la presente decisión, éste ha manifestado que procedería la causal de reserva general establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, acorde con la cual se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
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6) Que, en cuanto a la naturaleza de la información señalada en el considerando anterior, cabe hacer presente que, de acuerdo con los antecedentes remitidos a este Consejo en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada, se advierte que ésta se refiere a ciertos procesos referidos a la fiscalización, supervisión y administración de la información llevadas a cabo por la Superintendencia de Pensiones. Respecto de cada proceso se indican sus objetivos específicos, los riesgos identificados, los controles claves existentes, el riesgo por subproceso, el riesgo por proceso, y el riesgo por proceso transversal. Analizada la señalada información, es posible constatar que allí se revelan los objetivos formales que se persiguen para el cumplimiento de cada proceso, los riesgos que afectan el cumplimiento de éstos, y los controles claves asociados a los riesgos específicos, cuya función es mitigar la materialización de la ocurrencia del riesgo. Los controles se describen en forma detallada, señalando quién lo realiza, qué actividades desarrolla, cómo las ejecuta y cuándo. Asimismo, cabe hacer presente respecto de aquellos procesos transversales cuya denominación no daría cuenta de una vinculación directa con las funciones fiscalizadoras de la Superintendencia de Pensiones, que los demás campos que detallan tales procesos también se encuentran relacionados con el ejercicio de las funciones fiscalizadoras y de supervisión del organismo reclamado, de suerte tal que la entrega de la información referida a dichos procesos también produciría una afectación al ejercicio de dichas atribuciones.</p>
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7) Que, enseguida, y a efectos de evaluar la magnitud de la afectación señalada en el considerando precedente, debe tenerse especialmente en cuenta que la Superintendencia de Pensiones ha remitido con sus descargos un archivo Excel que contiene aquella parte de la información solicitada que se encuentra en su matriz de riesgos, reservando sólo aquella a que se ha hecho referencia precedentemente. En este sentido, debe ponderarse lo señalado por dicho órgano, en cuanto a que la divulgación de dicha información daría cuenta de la severidad y exposición del riesgo a que se encuentra sometida en el ejercicio de sus atribuciones fiscalizadoras, atendida su posición privilegiada y las competencias técnicas que posee respecto de la información que ha estimado reservada.</p>
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8) Que, seguidamente, es preciso tener en cuenta lo resuelto por este Consejo en la decisión recaída en el amparo Rol C1493-11, de 30 de mayo de 2012, deducido precisamente por el reclamante en contra de la misma SP. En efecto, habiéndose solicitado en tal caso, entre otros puntos, las matrices de riesgos preparadas para cada entidad fiscalizada correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011, el detalle de riesgos altos, medios y bajos detectados a cada entidad fiscalizada, y la evaluación efectuada, objetivos de control medidos y los componentes de COSO ERM medidos, este Consejo indicó que: “(…) sobre el modelo de supervisión basado en riesgos, a juicio de este Consejo, ponderando todos los antecedentes allegados se configura suficientemente una causal de secreto distinta, a saber, la prevista en el art. 21 Nº 1 de la Ley de Transparencia, y no obstante que la SP no la haya invocado. Ello, porque proporcionar la matriz de riesgo específica aplicada a cada Administradora, el detalle de los riesgos detectados y el resultado de la evaluación efectuada afectaría el debido funcionamiento de la SP pues facilitaría eludir sus facultades fiscalizadoras en la forma señalada en el encabezado del considerando 5° de esta decisión. Esto, pues si bien el Consejo ha sostenido reiteradamente que las causales de secreto deben justificarse por quien las alega, o prevalecerá el derecho de acceso a la información en tanto derecho fundamental, excepcionalmente ha determinado de oficio, al realizar la ponderación de bienes jurídicos en conflicto, que concurre una causal no alegada, lo que por lo demás ordena el artículo 33 j) de la Ley de Transparencia (puede verse como ejemplo la decisión del caso C193-09).”</p>
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9) Que, asimismo, es dable tener presente la decisión del amparo Rol C114-12, de 4 de mayo de 2012, también deducido por el reclamante en contra de la SP. En dicha decisión, habiéndose solicitado, entre otros puntos, la evaluación de los sistemas de control interno de la gestión de la Cartera de Inversiones de cada una de las entidades previsionales supervisadas por la Superintendencia de Pensiones, para los años 2010 y 2011, este Consejo razonó en el sentido que la entrega de “(…) la evaluación de los sistemas de control interno de la gestión de las carteras de cada Administradora, importaría revelar información generada a partir de la aplicación del Modelo de Supervisión Basada en Riesgos (aprobado por la Resolución Nº 63, de 6 de octubre de 2011)…”, concluyendo que “a juicio de este Consejo, procede en la especie, la aplicación de la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 Nº 1 de la Ley de Transparencia, no obstante que la reclamada no la haya invocado expresamente dentro de sus alegaciones. En efecto, atendido que dicho sistema de supervisión establece procesos estructurados para la identificación, monitoreo, control y mitigación de los riesgos más críticos que enfrentan los fondos, las administradoras y el IPS, e incorpora la revisión de todos los riesgos relevantes, procurando predecir situaciones de debilidad respecto a cómo las entidades gestionan sus riesgos y controles internos asociados a sus principales procesos operativos; la entrega de la información solicitada afectaría el debido funcionamiento que al respecto tiene la SP sobre las Administradoras, en tanto se expondrían las directrices concretas de fiscalización que dicho organismo realiza para cumplir las funciones que legalmente se le han encomendado, razón por la que deberá rechazarse el amparo en este punto”.</p>
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10) Que, en dicho contexto, y atendido que lo requerido en los literales b), c), y d) de la solicitud dice directa relación con los procesos críticos del órgano reclamado, así como los objetivos de control, riesgos y controles relativos a la gestión interna de la Superintendencia de Pensiones, este Consejo estima que la revelación de dicha información relativa a los procesos transversales singularizados en el numeral 4°, letra d), de la parte expositiva de esta decisión, en cuanto éstos se vinculan al ejercicio de las atribuciones fiscalizadoras de esa Superintendencia, implicaría una afectación al debido funcionamiento del servicio. En el mismo orden de ideas, y a mayor abundamiento de lo ya razonado en relación con el presente caso, resulta pertinente considerar lo señalado por este Consejo en el considerando 7º, de su decisión recaída en el amparo Rol A96-09, en el que se pronunció respecto de una solicitud de acceso referida al programa de fiscalización aplicado por el Servicio de Impuestos Internos, en el que se sostuvo “7) Que aunque en algunos casos la publicidad favorece el debido funcionamiento del servicio, en casos como éste ocurre más bien lo contrario, pues la reserva puede servir mejor al interés público al permitir que el servicio pueda ejercer su función fiscalizadora en materia de tributos con mayor eficacia y eficacia. En efecto, la publicidad del programa de fiscalización solicitado supondría revelar el modo y criterios de evaluación utilizados por este servicio que, de ser conocidos previamente por los fiscalizados les facilitarían eludir la acción del fiscalizador”.</p>
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11) Que, con todo, y sin perjuicio de lo señalado precedentemente, cabe señalar que sólo con ocasión de sus descargos presentados ante este Consejo, la Superintendencia de Pensiones adjuntó aquella parte de la información solicitada por el requirente que no se encontraba amparada por la causal de secreto o reserva invocada, lo que viene a evidenciar que, a su respecto, no concurrían las circunstancias de hecho necesarias para la configuración de la causal, esto es, no se produce la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, razón por la que se deberá acoger parcialmente el presente amparo. Al respecto, no constando a este Consejo la entrega de dicha documentación al reclamante, excepcionalmente y en virtud del principio de facilitación reglado por el artículo 11, letra f, de la Ley de Transparencia, se remitirá al solicitante, conjuntamente con la notificación de la presente decisión, copia de la señalada información, en el formato en que fue enviado a este Consejo, esto es, CD ROM que contiene el archivo Excel remitido por el órgano reclamado con ocasión de sus descargos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Marco Antonio Correa Pérez, en contra de la Superintendencia de Pensiones, sólo en cuanto a aquella parte de la información solicitada que esta última, con ocasión de sus descargos, remitió a este Consejo declarando que no se encontraba sujeta a reserva, la que se enviará al requirente conjuntamente con la notificación de la presente decisión.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Marco Antonio Correa Pérez, remitiéndole la información enviada por la SP junto a sus descargos, y a la Sra. Superintendenta de Pensiones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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