Decisión ROL C242-20
Reclamante: ELIZABETH MUÑOZ MARTINEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CONCÓN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Concón, ordenándose la entrega de antecedentes referidos a días administrativos, compensatorios, licencias de maternidad, registros de asistencias, entre otros. Lo anterior, por cuanto el municipio no acreditó suficientemente y de manera fehaciente, la inexistencia de la información requerida. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando circunstanciadamente las razones específicas que lo justifiquen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/20/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C242-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Conc&oacute;n</p> <p> Requirente: Elizabeth Mu&ntilde;oz Mart&iacute;nez</p> <p> Ingreso Consejo: 16.01.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Conc&oacute;n, orden&aacute;ndose la entrega de antecedentes referidos a d&iacute;as administrativos, compensatorios, licencias de maternidad, registros de asistencias, entre otros.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el municipio no acredit&oacute; suficientemente y de manera fehaciente, la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando circunstanciadamente las razones espec&iacute;ficas que lo justifiquen.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C242-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de diciembre de 2019, do&ntilde;a Elizabeth Mu&ntilde;oz Mart&iacute;nez solicit&oacute; a la Municipalidad de Conc&oacute;n -en adelante, indistintamente Municipalidad o Municipio- la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1.1) &laquo;Copia de la solicitud de d&iacute;as administrativos, compensatorios y vacaciones. Desde el a&ntilde;o 2005 a la fecha;</p> <p> 1.2) Copia de la licencia de pre y post natal de los a&ntilde;os 2007 y 2008;</p> <p> 1.3) Copia de la licencia pre y post natal del a&ntilde;o 2014;</p> <p> 1.4) Copia de las asistencias que se encuentra en dependencias &quot;Casa OPD&quot;, en poder del programa 24 horas, por cuanto algunos meses la suscrita firm&oacute; el libro y el a&ntilde;o 2018 se lo entreg&oacute; a la encargada del programa 24 horas para que ella firmara asistencia&quot; (sic).</p> <p> 1.5) Copias del registro de asistencia de la suscrita por tarjeta desde el a&ntilde;o 2005 al a&ntilde;o 2009 y, desde el a&ntilde;o 2009 al 2016, debido a que solo se le entreg&oacute; informaci&oacute;n sobre 2017-16 y del a&ntilde;o 2019&raquo; (sic).</p> <p> 2) AMPARO: El 16 de enero de 2020, do&ntilde;a Elizabeth Mu&ntilde;oz Mart&iacute;nez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Conc&oacute;n, mediante Oficio N&deg;E1490, de fecha 3 de febrero de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 20 de febrero de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 3.1) En relaci&oacute;n a lo pedido en el numeral 1.1), 1.2), 1.3) de este Acuerdo, el Municipio informa que, mediante Oficio N&deg;99 emanado de la encargada subrogante de Recursos Humanos, se indica que la informaci&oacute;n consultada no fue posible ubicarla, debido a que gran parte de la informaci&oacute;n tiene una larga data y debido al trascurso del tiempo ya no existe en poder del &oacute;rgano reclamado. Por otra parte, precisa que, tras la revisi&oacute;n de los registros de la informaci&oacute;n reciente, tanto en formato material, como electr&oacute;nico, se advierte que la peticionaria no figura en sus registros.</p> <p> 3.2) Con respecto a lo solicitado en el numeral 1.4) de este Acuerdo, se&ntilde;ala que, ello fue respondido en tiempo y forma, mediante Oficio N&deg;1592, de fecha 2 de diciembre, cuya copia se adjunta.</p> <p> 3.3) Sobre lo solicitado en el numeral 1.5), se&ntilde;ala que, lo anterior fue respondido en tiempo y forma, mediante Oficio N&deg;1594, de fecha 2 de diciembre, cuya copia se adjunta.</p> <p> 4) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 21 de febrero de 2020, el representante legal de la peticionaria -seg&uacute;n consta en personer&iacute;a acompa&ntilde;ada a este Consejo- manifiesta su disconformidad con los descargos presentados por el Municipio, se&ntilde;alando que, con respecto al certificado emitido por la encargada de recursos humanos de la Municipalidad de Conc&oacute;n -que se menciona con ocasi&oacute;n de los descargos de la Municipalidad-, los hechos que afirma respecto del registro de asistencia no son efectivos, toda vez que la peticionaria fue a reclamar sobre dicho certificado a la Directora de Administraci&oacute;n y Finanzas de la Municipalidad de Conc&oacute;n, a quien le consta que la peticionaria marcaba tarjeta. Al efecto, agrega que, el problema con la huella fue por breve lapso de tiempo y que la funcionaria indicada se&ntilde;al&oacute; que ese certificado no era efectivo, ya que los registros de asistencia de tarjeta se encuentran en bodega y que por falta de tiempo no lo fueron a buscar y que ella como directora no iba a ocultar nada, ya que es informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Acto seguido, en virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg;E3062, de fecha 6 de marzo de 2020, solicit&oacute; al reclamante que se&ntilde;ale la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, indicando clara y espec&iacute;ficamente qu&eacute; informaci&oacute;n de la requerida, no fue entregada; indique las razones por las cuales la informaci&oacute;n que reclama como faltante obra o deber&iacute;a obrar en poder de la Municipalidad de Conc&oacute;n; y, que en caso de poseer antecedentes que acrediten el fundamento del amparo, los remita a este Consejo.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 11 de marzo de 2020, la peticionaria se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> 4.1) Con respecto a la solicitud de informaci&oacute;n sobre d&iacute;as administrativos, compensatorios y vacaciones desde el a&ntilde;o 2005 -numeral 1.1) de este Acuerdo-, se&ntilde;ala que, la informaci&oacute;n no fue entregada y precisa que, la peticionaria se desempe&ntilde;&oacute; por 14 a&ntilde;os, en forma continua e ininterrumpida, debiendo conservar como cualquier organismo p&uacute;blico dicha informaci&oacute;n y solo puede ser eliminada en virtud de un decreto alcaldicio que expurgue la documentaci&oacute;n, una vez transcurrido 5 a&ntilde;os, pues est&aacute; sujeta a la fiscalizaci&oacute;n de la Contralor&iacute;a general de La Rep&uacute;blica.</p> <p> 4.2) Sobre los numerales 1.2) y 1.3) de este Acuerdo el peticionario reitera lo expuesto precedentemente. Finalmente, en relaci&oacute;n al numeral 1.5) de este Acuerdo, reitera lo expuesto en su primer pronunciamiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendiendo al pronunciamiento de la peticionaria, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n de la reclamante con la respuesta proporcionada por el Municipio.</p> <p> 2) Que, de la revisi&oacute;n de los antecedentes aportados por la reclamada en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, este Consejo advierte que, el Municipio no acompa&ntilde;a el Oficio N&deg;99, singularizado por el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de sus descargos, que supuestamente consigna que las materias consultadas en los numerales 1.1), 1.2) y 1.3 de este Acuerdo no fueron posibles ubicarlas, pues se trata de informaci&oacute;n de larga data y que tras la revisi&oacute;n de los registros -f&iacute;sicos y electr&oacute;nicos- no se encontr&oacute; informaci&oacute;n sobre la peticionaria.</p> <p> 3) Que, con respecto a la alegaci&oacute;n efectuada por la reclamada, referente a que el documento consultado no obrar&iacute;a en su poder por ser informaci&oacute;n de larga data, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &laquo;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, en la especie, de la revisi&oacute;n de los antecedentes aportados por la parte reclamada, este Consejo advierte que, el municipio no acredit&oacute; suficientemente y de manera fehaciente, la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, en circunstancias de que s&oacute;lo se limit&oacute; a se&ntilde;alar que debido a la larga data de la documentaci&oacute;n, &eacute;sta no obrar&iacute;a en su poder, m&aacute;xime si se considera que el &oacute;rgano reclamado no acompa&ntilde;a el Oficio N&deg;99, que eventualmente justificar&iacute;a la inexistencia de las materias consultadas. En m&eacute;rito de lo anterior esta Corporaci&oacute;n no cuenta con elementos o medios de prueba que pueda ponderar sobre la realizaci&oacute;n de gestiones de b&uacute;squeda que cumplan con el est&aacute;ndar impuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 6) Con respecto a las materias a las materias consultadas en el numeral 1.4) y 1.5), este Consejo analiz&oacute; la documentaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de sus descargos, de espec&iacute;ficamente el Oficio N&deg;1592 y el Oficio N&deg;1594, verificando que los anteriores no entregan respuesta a los antecedentes requeridos. Al efecto, el Oficio N&deg;1592, se refiere a la inexistencia de registros de asistencia en reloj biom&eacute;trico, pero no aporta antecedente alguno sobre la inexistencia de registros de asistencia por tarjeta o consignados en un libro. Es m&aacute;s, con ocasi&oacute;n de certificado emitido por la Encargada de Recursos Humanos del Municipio, el &oacute;rgano reclamado reconoce la existencia de un libro de asistencia, que seg&uacute;n lo indicado debiere encontrarse a&uacute;n en las dependencias del Municipio. En el mismo orden de ideas, el Oficio N&deg;1594, se refiere a antecedentes de libro sobre salidas a terreno, en circunstancias que lo pedido versa sobre registros de asistencias de la peticionaria.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, atendido a que la reclamada por una parte, no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 de esta Corporaci&oacute;n sobre parte de los antecedentes consultados; y por la otra, advirti&eacute;ndose que los antecedentes proporcionados por el &oacute;rgano no satisfacen el requerimiento de informaci&oacute;n en relaci&oacute;n al resto de los antecedentes, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n consignada en el numeral primero de lo expositivo de este Acuerdo. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando circunstanciadamente las razones espec&iacute;ficas que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Elizabeth Mu&ntilde;oz Mart&iacute;nez, en contra de la Municipalidad de Conc&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Conc&oacute;n, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de los antecedentes singularizados en su presentaci&oacute;n y consignados en el numeral primero de lo expositivo de este Acuerdo. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando circunstanciadamente las razones espec&iacute;ficas que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Elizabeth Mu&ntilde;oz Mart&iacute;nez; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Conc&oacute;n</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>