Decisión ROL C527-12
Reclamante: MARCO ANTONIO CORREA  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SBIF, fundado en que se le denegó la información requerida sobre Pauta o checklist de evaluación de cada una de las instituciones financieras fiscalizadas al 31 de diciembre de 2011, considerando los parámetros exigidos por la normativa propia de la SBIF y por los Acuerdos de Basilea: Resultados obtenidos en la evaluación aplicada a cada una de las instituciones financieras fiscalizadas, en relación a cada uno de los ítems exigidos por normas propias de la SBIF y por las normas adoptadas en los Acuerdos de Basilea y categorización o cluster para cada una de las instituciones financieras, de acuerdo con los resultados obtenidos en las evaluaciones respectivas. El Consejo señaló que estima que si bien la divulgación de lo solicitado no configura una afectación de sus funciones en los términos que dicho organismo ha alegado, tal afectación sí se configura en el sentido que la reserva contribuye a mantener la estabilidad del sistema financiero, según ha expresado la misma SBIF, factor decisivo que permite consolidar el buen funcionamiento del sistema económico del país, por lo que su divulgación afectaría de manera cierta, probable y específica las funciones que deben desempeñarse para conservar dicha estabilidad y buen funcionamiento, lo que redundaría, en definitiva, en un perjuicio al interés nacional.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/3/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C527-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF)</p> <p> Requirente: Marco Correa P&eacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 05.04.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 361 del Consejo Directivo, celebrada el 1&deg; de agosto de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C527-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; lo dispuesto en el D.F.L. N&deg; 3/1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de marzo de 2012 don Marco Correa P&eacute;rez solicit&oacute; a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (en adelante indistintamente, SBIF) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Pauta o checklist de evaluaci&oacute;n de cada una de las instituciones financieras fiscalizadas al 31 de diciembre de 2011, considerando los par&aacute;metros exigidos por la normativa propia de la SBIF y por los Acuerdos de Basilea.</p> <p> b) Resultados obtenidos en la evaluaci&oacute;n aplicada a cada una de las instituciones financieras fiscalizadas, en relaci&oacute;n a cada uno de los &iacute;tems exigidos por normas propias de la SBIF y por las normas adoptadas en los Acuerdos de Basilea.</p> <p> c) Categorizaci&oacute;n o cluster para cada una de las instituciones financieras, de acuerdo con los resultados obtenidos en las evaluaciones respectivas.</p> <p> 2) RESPUESTA: La SBIF respondi&oacute; a la antedicha solicitud mediante carta de 25 de marzo de 2012, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n requerida, al relacionarse con las labores de fiscalizaci&oacute;n atribuidas a la SBIF, queda comprendida en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, siendo la norma justificadora de la norma de confidencialidad que establece el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos (LGB), norma que, seg&uacute;n sostiene, es de aquellas que establecen una reserva legal con anterioridad al establecimiento del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n por la de Reforma Constitucional, por lo que en virtud del mandato expreso contenido en la norma 1&deg; transitoria de la Ley N&deg; 20.285, debe ser considerada como una norma con rango de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> b) Explica que la reserva en cuesti&oacute;n fue establecida en el a&ntilde;o 1925, por razones que se mantienen hasta el d&iacute;a de hoy, cuales son, el inter&eacute;s nacional que fundamenta la supervisi&oacute;n bancaria, las necesidades de orden p&uacute;blico destinadas a mantener la estabilidad del sistema financiero y la seguridad de los depositantes, adem&aacute;s del resguardo de los derechos de los supervisados y el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano supervisor en la materia.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior, precisa que existe determinada informaci&oacute;n de los bancos y de la labor fiscalizadora que desarrolla la SBIF que es p&uacute;blica y como tal se encuentra disponible en la p&aacute;gina web institucional, www.sbif.cl.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de abril de 2012 el solicitante dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la SBIF, fundado en que se le deneg&oacute; la informaci&oacute;n requerida por afectar su publicidad el debido cumplimiento de las funciones del organismo.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, este Consejo Directivo acord&oacute; requerir al reclamante que subsanara su amparo, en el sentido de acompa&ntilde;ar copia de la solicitud de informaci&oacute;n realizada ante la SBIF, medida que le fue comunicada mediante el Oficio N&deg; 1289, de 18 de abril 2012, cumpliendo el reclamante con lo solicitado el 20 de abril de 2012.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 1.492, de 7 de mayo de 2012, al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, solicit&aacute;ndole especialmente se refiriera a las causales de secreto o reserva que justificar&iacute;an la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Dicha autoridad contest&oacute; el traslado conferido mediante el Ordinario N&deg; 1.751, de 29 de mayo de 2012, en el cual, junto con reiterar lo se&ntilde;alado en la respuesta, se&ntilde;al&oacute; que:</p> <p> a) Para ilustrar la total concordancia existente entre las excepciones constitucionales consagradas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y los fundamentos del propio art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos, resulta necesario entender la raz&oacute;n misma de la existencia de la SBIF. En tal sentido, adjunta copia de la exposici&oacute;n de motivos del proyecto de Ley General de Bancos del a&ntilde;o 1925, elaborada por una misi&oacute;n de consejeros financieros, conocida tambi&eacute;n como Misi&oacute;n Kemmerer. En especial, es preciso poner atenci&oacute;n en el mencionado informe a lo se&ntilde;alado respecto del actual art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos (art&iacute;culo 30 del citado documento).</p> <p> b) Es menester hacer hincapi&eacute; en que la ley ha establecido (art&iacute;culo 154 de la Ley General de Bancos) con precisi&oacute;n el secreto y la reserva bancaria protegiendo a los clientes de los bancos, pero nada dice en relaci&oacute;n con los bancos mismos. Por lo tanto, los empleados de la Superintendencia tienen estricta obligaci&oacute;n de no revelar nada respecto de la situaci&oacute;n de los bancos, y en todo caso, el art&iacute;culo 14 de la Ley General de Bancos permite al Superintendente dar a conocer hechos incluso reservados, pero no secretos sobre las instituciones fiscalizadas, al Banco Central de Chile y al Ministro de Hacienda, lo que se justifica porque ellos representan el inter&eacute;s del Fisco de Chile, en la estabilidad y solvencia del sistema bancario.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en el caso que nos ocupa, la SBIF ha negado el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, invocando, al efecto, la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, cuya concurrencia ha fundado en la norma del art&iacute;culo 7&deg; de la LGB, que dispone: &ldquo;Queda prohibido a todo empleado, delegado, agente o persona que a cualquier t&iacute;tulo preste servicios en la Superintendencia revelar cualquier detalle de los informes que haya emitido, o dar a personas extra&ntilde;as a ella noticia alguna acerca de cualesquiera hechos, negocios o situaciones, de que hubiere tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo&rdquo;, estableciendo en su inciso segundo que &ldquo;En el caso de infringir esta prohibici&oacute;n, incurrir&aacute; en la pena se&ntilde;alada en los art&iacute;culos 246 y 247 del C&oacute;digo Penal&rdquo;. Sostiene dicho organismo que la citada norma tendr&iacute;a el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con la disposici&oacute;n cuarta transitoria de dicha Carta Fundamental y art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 2) Que, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, es posible denegar, total o parcialmente, el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando una ley de qu&oacute;rum calificado la haya declarado reservada o secreta, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 3) Que, al respecto, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C1266-11 y C39-12, frente a an&aacute;logas alegaciones de la SBIF, este Consejo ha descartado la aplicaci&oacute;n del inciso 1&deg; del art&iacute;culo 7&deg; de la LGB como causal de reserva, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, pues ha estimado que dicha norma no puede conducir a una interpretaci&oacute;n que suponga que todos los informes elaborados por los funcionarios de la SBIF o que los hechos, negocios o situaciones de que hubieren tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo sean secretos o reservados, ya que ello invertir&iacute;a, por v&iacute;a interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 8&ordm;, y adem&aacute;s que dicha norma no constituye en s&iacute; misma un caso de reserva, pues no otorga a los datos que indica el car&aacute;cter de secretos o reservados sino que simplemente explicita un deber funcionario aplicable a las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios en la SBIF, sin habilitar a este &oacute;rgano para fundar la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n que obre en su poder (considerando 12&deg; de la decisi&oacute;n del amparo Rol C1266-11 y considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n del amparo C39-12). Sin embargo, el tenor de las alegaciones vertidas por dicho organismo tanto en su respuesta como en sus descargos con respecto al sentido y alcance del citado art&iacute;culo 7&deg; de la LGB, conduce a considerar sus argumentos, pero reconduci&eacute;ndolos hacia la eventual afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de sus funciones, debiendo analizarse, por ende, la procedencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en efecto, la SBIF al responder la solicitud e invocar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados, hizo referencia a los fundamentos del ya citado art&iacute;culo 7&deg; de la LBG, aludiendo al inter&eacute;s nacional que fundamenta la supervisi&oacute;n bancaria, las necesidades de orden p&uacute;blico destinadas a mantener la estabilidad del sistema financiero y la seguridad de los depositantes, adem&aacute;s del resguardo de los derechos de los supervisados, vinculado todo ello al debido cumplimiento de sus funciones como &oacute;rgano supervisor en la materia. Posteriormente, al formular sus descargos, la SBIF fund&oacute; la reserva de la informaci&oacute;n solicitada en que su publicidad afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones e implicar&iacute;a soslayar, adem&aacute;s, la confidencialidad que debe mantener con respecto a la informaci&oacute;n de las entidades bancarias.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la eventual afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de sus funciones, la SBIF hizo referencia a la exposici&oacute;n de motivos del proyecto de LGB del a&ntilde;o 1925 elaborado por misi&oacute;n Kemmerer, particularmente en lo concerniente al tantas veces citado art&iacute;culo 7&deg;. En dicho informe se se&ntilde;al&oacute;, con respecto a la norma en cuesti&oacute;n, que &ldquo;&hellip; todos los informes que los inspectores eleven al Superintendente sean considerados como de car&aacute;cter estrictamente confidencial y no sean dados a la publicidad. Esto es esencial, porque los bancos vacilar&iacute;an en dar informaciones confidenciales a los inspectores, si no estuvieran seguros de que sus informaciones habr&iacute;an de guardarse en la m&aacute;s estricta reserva. El castigo, por la violaci&oacute;n del sigilo, debe ser la destituci&oacute;n inmediata del empleado infidente adem&aacute;s de la aplicaci&oacute;n de los castigos establecidos en el C&oacute;digo Penal&rdquo;. En consecuencia, lo que podr&iacute;a configurar dicha afectaci&oacute;n ser&iacute;a &ndash;en principio&ndash; el riesgo de que, ante un eventual desconocimiento de dicha prohibici&oacute;n por parte de alg&uacute;n funcionario de la SBIF, las entidades financieras fiscalizadas se inhibieran de entregar informaci&oacute;n relevante con que debe contar dicho &oacute;rgano fiscalizador para ejercer respecto de las mismas sus funciones de supervigilancia, menoscabando, as&iacute;, el desempe&ntilde;o de sus funciones.</p> <p> 6) Que, sin embargo, la jurisprudencia reciente del Consejo ha desechado la procedencia de la causal en comento, al estimar que el riesgo al que se aludi&oacute; en el considerando precedente no concurre. As&iacute;, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C39-12, de 4 de mayo de 2012, en que se solicit&oacute; informaci&oacute;n relativa a las fiscalizaciones que ejerce la SBIF respecto de los bancos sobre ciertas materias (mapas de procesos cr&iacute;ticos, matrices de riesgos y auditor&iacute;as), frente a similar alegaci&oacute;n a la analizada efectuada por parte de los bancos como terceros interesados &ndash;la que, con todo, fue rechazada como constitutiva de la causal de reserva de art&iacute;culo 21 N&deg; 1, por falta de legitimaci&oacute;n de &eacute;stos&ndash;, este Consejo sostuvo que tales alegaciones, en cuya virtud dichos bancos se inhibir&iacute;an, en lo sucesivo, de remitir a la SBIF la informaci&oacute;n solicitada por &eacute;sta en caso de divulgarse la informaci&oacute;n solicitada, no pueden aceptarse, pues se trata de informaci&oacute;n que tales entidades financieras deben proporcionar obligatoriamente a dicho ente fiscalizador, y cuya entrega puede &eacute;sta requerir con potentes facultades (considerando 8&deg; de la decisi&oacute;n del amparo Rol C39-12). Este criterio ha sido reiterado y desarrollado posteriormente por este Consejo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C1361-11, de 6 de junio de 2012, deducido en contra de la FNE, por haber denegado &eacute;sta la entrega de ciertos expedientes investigativos, y en el que aleg&oacute; que el acceder a lo solicitado pod&iacute;a inhibir a los terceros de colaborar en las investigaciones que lleva a cabo, exigiendo de su parte el ejercicio de facultades compulsivas que a la fecha no hab&iacute;a sido necesario ejercer. En dicha decisi&oacute;n se estableci&oacute; que la entrega peri&oacute;dica y espec&iacute;fica de ciertos flujos de informaci&oacute;n que deben efectuar ciertas entidades reguladas frente a la autoridad reguladora sectorial, conforme a la normativa pertinente, no constituye una entrega voluntaria, sino el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, por lo que su divulgaci&oacute;n dif&iacute;cilmente pod&iacute;a generar el riesgo de inhibici&oacute;n de su entrega, atendidas las potentes facultades &ndash;incluso muchas veces de car&aacute;cter compulsivas&ndash; de que se encuentra investida la autoridad para tal efecto.</p> <p> 7) Que lo anterior lleva a desechar las alegaciones vertidas por la SBIF en cuanto &eacute;stas se han conducido a justificar una eventual afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de sus funciones, en los t&eacute;rminos de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, teniendo como fundamento la prohibici&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 7&deg; de la LGB, seg&uacute;n la interpretaci&oacute;n que atribuye a dicha norma, toda vez que la informaci&oacute;n que deben proporcionar los bancos a la SBIF, en el marco de los procesos de evaluaci&oacute;n o fiscalizaci&oacute;n a los mismos, constituye informaci&oacute;n que aqu&eacute;llos deben proporcionar obligatoriamente a dicho ente supervisor.</p> <p> 8) Que, con todo, este Consejo estima plausible analizar la posible afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de la SBIF, pero sin fundarla en el alcance y sentido que dicho &oacute;rgano le atribuye al citado art&iacute;culo 7&deg; de la LGB, sino que en virtud de fundamentos diversos. No obstante, dicho an&aacute;lisis cabe &uacute;nicamente respecto a los literales b) y c) de la solicitud, y no del literal a) de la misma, seg&uacute;n se pasa a explicar.</p> <p> 9) Que, en efecto, respecto de lo solicitado en el literal a) del numeral 1&deg; de la solicitud &ndash;Pauta o checklist de evaluaci&oacute;n de cada una de las instituciones financieras fiscalizadas al 31 de diciembre de 2011, considerando los par&aacute;metros exigidos por normativa propia de la SBIF y por los Acuerdos de Basilea&ndash;, este Consejo estima que dicha petici&oacute;n se refiere a los par&aacute;metros o criterios de evaluaci&oacute;n generales utilizados por dicho organismo para fiscalizar a las entidades financieras sometidas a su control con respecto al a&ntilde;o 2011, sin menci&oacute;n alguna a sus resultados (aspectos requeridos en las letras b) y c) de la solicitud), sin que en dicha solicitud se entiendan comprendidas pautas o checklist espec&iacute;ficos de evaluaci&oacute;n, para determinada entidad financiera o grupos de &eacute;stas, que pudieran existir en poder de la SBIF. En ese entendido, cabe consignar que la SBIF, en ejercicio de sus facultades, dicta profusa normativa, traducida en Instrucciones, Compendios o Recopilaciones de Normas Actualizadas (RAN), mediante la cual regula variados aspectos referidos a la organizaci&oacute;n, funcionamiento y actividad financiera que realizan las entidades sometidas a su fiscalizaci&oacute;n, especific&aacute;ndose incluso deberes de publicidad que deben cumplir dicha entidades, destacando entre la normativa el Cap&iacute;tulo N&deg; 18-3 &laquo;Compendio de Normas Contables y Manual del Sistema de Informaci&oacute;n&raquo;. Siendo as&iacute;, este Consejo estima que lo solicitado en la letra a) no es m&aacute;s que la especificaci&oacute;n de los criterios o par&aacute;metros prefijados por la misma normativa de la SBIF o por los Convenios de Basilea (II y II), especificaciones que respecto de esto &uacute;ltimo la propia entidad se ha encargado de establecer mediante el Cap&iacute;tulo 12-1 de la Recopilaci&oacute;n Actualizada de Normas (&Iacute;ndices de Basilea), en que se detallan las obligaciones que deben cumplir las entidades fiscalizadas en raz&oacute;n de las recomendaciones que se establecieron en ambos acuerdos internacionales.</p> <p> 10) Que, lo anterior lleva a descartar que se produzca alguna afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones de la SBIF, por el s&oacute;lo hecho de revelar la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis, toda vez que dicho &oacute;rgano fiscalizador mantiene permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en su sitio electr&oacute;nico, www.sbif.cl, la normativa que consagra todas las obligaciones que deben cumplir las instituciones financieras en el desarrollo de su actividad que, a juicio de este Consejo, no puede menos que coincidir con lo solicitado, no obstante esto &uacute;ltimo se refiere a una pauta que sistematice dichas obligaciones. Adicionalmente, este Consejo estima que concurre un especial inter&eacute;s p&uacute;blico en conocer los par&aacute;metros generales bajo las cuales son fiscalizadas las entidades financieras, por cuanto la normativa sectorial tiende, entre otros objetivos, a asegurar al p&uacute;blico, clientes, inversionistas y a la econom&iacute;a general, un mercado financiero sano, solvente y confiable. En este sentido, el informe de la misi&oacute;n Kemmerer, al justificar la normativa establecida en la LGB, se&ntilde;ala en lo pertinente &ldquo;&hellip; el p&uacute;blico, en consecuencia, que suministra buena parte de los medios con que se obtienen las ganancias tiene derecho a que sus intereses est&eacute;n protegidos.</p> <p> 11) Que, por su parte, las otras dos peticiones comprendidos en la solicitud (N&deg; 1 letras b) y c)), en cambio, se refieren a los resultados de las fiscalizaciones a que son sometidas las entidades bancarias o financieras, y a su posterior categorizaci&oacute;n. Pues bien, analizado el contexto normativo establecido por la SBIF, se concluye que la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n no debe ser objeto de divulgaci&oacute;n por parte de dicho organismo ni por las mismas entidades fiscalizadas de acuerdo a la regulaci&oacute;n que establece los flujos de informaci&oacute;n del sistema bancario, que son de dominio p&uacute;blico. Es decir, lo solicitado no se condice con aquellos antecedentes que deben ser objeto de divulgaci&oacute;n seg&uacute;n la normativa especializada que la misma SBIF fija en ejercicio de sus facultades legales, y a la que se ha hecho referencia en el considerando que antecede. Por tanto, este Consejo estima que al denegar la informaci&oacute;n objeto de an&aacute;lisis la SBIF ha actuado respetando tal marco normativo, por lo que entregar la informaci&oacute;n requerida significar&iacute;a que ese organismo exceder&iacute;a o ir&iacute;a m&aacute;s all&aacute; de las funciones propias de las que se encuentra investido en materia de publicaci&oacute;n de informaci&oacute;n financiera, afectando con ello el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 12) Que, en suma, este Consejo estima que si bien la divulgaci&oacute;n de lo solicitado en los literales se&ntilde;alados en el considerando anterior no configura una afectaci&oacute;n de sus funciones en los t&eacute;rminos que dicho organismo ha alegado, por las razones ya explicadas en los considerandos 5&deg; a 7&deg; precedentes, tal afectaci&oacute;n s&iacute; se configura en el sentido que se acaba de indicar, por lo que ejerciendo de oficio la facultad que le asiste en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra j) de la Ley de Transparencia, este Consejo har&aacute; lugar a la reserva de lo solicitado por la causal de secreto contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia respecto de lo solicitado en los literales b) y c) de su requerimiento.</p> <p> 13) Que, por &uacute;ltimo, y a mayor abundamiento, este Consejo estima que la mantenci&oacute;n en reserva de la informaci&oacute;n a que se refieren los literales b) y c) de la solicitud contribuye a mantener la estabilidad del sistema financiero, seg&uacute;n ha expresado la misma SBIF, factor decisivo que permite consolidar el buen funcionamiento del sistema econ&oacute;mico del pa&iacute;s, por lo que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a de manera cierta, probable y espec&iacute;fica las funciones que deben desempe&ntilde;arse para conservar dicha estabilidad y buen funcionamiento, lo que redundar&iacute;a, en definitiva, en un perjuicio al inter&eacute;s nacional, configur&aacute;ndose tambi&eacute;n la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Marco Correa P&eacute;rez en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la pauta o checklist general de evaluaci&oacute;n que haya aplicado a las instituciones financieras fiscalizadas al 31 de diciembre de 2011, considerando los par&aacute;metros exigidos por la normativa propia de la SBIF y por los Acuerdos de Basilea, en los t&eacute;rminos indicados en el considerando 9&deg;. En caso que dicha pauta o checklist general de evaluaci&oacute;n no exista, le informe directamente al solicitante dicha circunstancia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar su cumplimiento.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Marco Correa P&eacute;rez y al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>