Decisión ROL C265-20
Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, referido a copia de denuncias, declaraciones y antecedentes que se indican. Lo anterior, por cuanto la información solicitada no obra en poder de la reclamada, tras haberse informado consistentemente la inexistencia de la información consultada, no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/20/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C265-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Soledad Luttino</p> <p> Ingreso Consejo: 17.01.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, referido a copia de denuncias, declaraciones y antecedentes que se indican.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la informaci&oacute;n solicitada no obra en poder de la reclamada, tras haberse informado consistentemente la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada, no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C265-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de diciembre de 2019, do&ntilde;a Soledad Luttino solicit&oacute; a a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &laquo;Respecto a la negaci&oacute;n de entregar respuesta, vengo a reiterar respecto a denuncia contra Rojo Caquisane y otros que participaron en el procedimiento:</p> <p> 1.1) Copias de las denuncias ingresadas por la suscrita en la ciudad de Calama, por correo electr&oacute;nico y presencial;</p> <p> 1.2) Copias de las denuncias ingresadas por la suscrita en la ciudad de Antofagasta por correo electr&oacute;nico y presencial;</p> <p> 1.3) Copias de las denuncias ingresadas por la suscrita en la ciudad de Santiago, por correo electr&oacute;nico y presencial;</p> <p> 1.4) Copia de la denuncia y respuesta entregada al Sr. Garc&iacute;a (seg&uacute;n consta recepci&oacute;n) del departamento V;</p> <p> 1.5) Copia de denuncia efectuada contra Andr&eacute;s R&iacute;os, por su falta a la probidad y no cumplir procedimiento de investigaci&oacute;n y emitir hechos falsos que cuando era funcionario de Santiago;</p> <p> 1.6) Calidad de la suscrita en el procedimiento: testigo o imputado;</p> <p> 1.7) Copia de declaraci&oacute;n efectuada por la suscrita con la entonces jefa de unidad Jessica Vergara; y</p> <p> 1.8) Circunstancias o reglamentaci&oacute;n que permite a funcionarios de la PDI, hacen desaparecer pruebas de una denuncia.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de 17 de enero de 2020, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 2.1) Sobre los numerales 1.1), 1.2), 1.3), 1.4), 1.5) y 1.7) de este Acuerdo, se&ntilde;ala que, no se encuentran amparados por la Ley de Transparencia, por tratarse de eventuales presentaciones de documentos efectuados por su persona.</p> <p> 2.2) En cuanto a los numerales 1.6) y 1.8) de este Acuerdo, se&ntilde;ala que no existen documentos en los t&eacute;rminos planteados.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de enero de 2020, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Al respecto, se&ntilde;ala que se niegan a responder al tenor de las consultas.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N&deg;E1468, de fecha 3 de febrero de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera a las alegaciones de la recurrente respecto a la informaci&oacute;n cuya falta de entrega objeta ante esta instancia; (2&deg;) precise si los numerales 6 y 8, de la presentaci&oacute;n cuya respuesta se reclama, corresponden a solicitudes de informaci&oacute;n amparadas por la Ley de Transparencia; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7 obran en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) de obrar en poder en su poder dicha informaci&oacute;n, remita copia de los antecedentes requeridos; (5&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (6&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 12 de febrero de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 4.1) En primer t&eacute;rmino, indica que, la peticionaria ha ejercido abusiva y desproporcionadamente el derecho de acceso a la informaci&oacute;n. Al efecto, se&ntilde;ala que la reclamante ha presento aproximadamente 393 solicitudes y m&aacute;s de 40 amparos por denegaci&oacute;n de acceso, muchos de los cuales dicen relaci&oacute;n con las mismas materias</p> <p> 4.2) Con respecto a los numerales 1.1), 1.2), 1.3), 1.4), 1.5) y 1.7) de este Acuerdo, precisa que, la peticionaria no requiri&oacute; copia de actos o resoluciones dictados por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que, solicit&oacute; la transcripci&oacute;n de presuntas denuncias, que eventualmente formul&oacute; ante la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, antecedentes que, en caso de existir, son documentos elaborados por un particular y no constan en poder del &oacute;rgano reclamado en alguno de los soportes documentales mencionados en el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4.3) Sobre los numerales 1.6) y 1.8) de este Acuerdo, precisa que, la informaci&oacute;n requerida no se encuentra contenida en ninguno de los soportes documentales mencionados por el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Al respecto, se&ntilde;ala que, lo requerido en los numerales previamente singularizados constituyen meras apreciaciones personales, que formula la reclamante respecto a un presunto y eventual actuar reprochable de funcionarios de la Instituci&oacute;n. En m&eacute;rito de ello, concluye que, la presentaci&oacute;n de la peticionaria se aparta de las disposiciones de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg;E2628, de fecha 2 de marzo de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad, indicando si desea desistir o continuar con la tramitaci&oacute;n del presente amparo y en caso de disconformidad, detallar la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, acompa&ntilde;ando antecedentes que permitan aseverar que la informaci&oacute;n obra en poder del Servicio. Asimismo, solicit&oacute; al reclamante que, en el evento de manifestar su disconformidad con lo se&ntilde;alado en respuesta a los numerales que el organismo indica como no amparables por la Ley de Transparencia, indique de forma expresa las razones por las cuales estos debiesen ser respondidos al tenor del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 5 de marzo de 2020, la peticionaria manifiesta su disconformidad con los descargos presentados por el &oacute;rgano reclamado y su intenci&oacute;n de perseverar con el presente procedimiento de acceso.</p> <p> Al respecto, se&ntilde;ala que la Polic&iacute;a de Investigaciones pretende evadir la respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n efectuado. Con respecto a las copias de las denuncias consultadas y copia de la declaraci&oacute;n que se indica, se&ntilde;ala que, el &oacute;rgano reclamado realiz&oacute; una investigaci&oacute;n interna, pero que en ninguna parte se adjunta copias de las denuncias, las cuales procuraban dar cuenta del actuar abusivo de un polic&iacute;a y encubrir los delitos de una concejala que defrauda fondos p&uacute;blicos. En cuanto, al numeral 1.6) de este Acuerdo, sobre la calidad de la suscrita en el procedimiento, indica que, el &oacute;rgano reclamado se niega a transparentar la calidad de la suscrita en el procedimiento efectuado por personas que indica, quienes actuaron en las primeras diligencias. En relaci&oacute;n con el numeral 1.8) de este Acuerdo, sobre las circunstancias o reglamentaci&oacute;n que permite a funcionarios de la Polic&iacute;a de Investigaciones hacer desaparecer pruebas de una denuncia, reitera lo expuesto precedentemente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendiendo al pronunciamiento de la reclamante el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del reclamante con la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado, ya que la respuesta no corresponder&iacute;a a la solicitada. Al efecto, la peticionaria se&ntilde;ala que la Polic&iacute;a de Investigaciones pretende evadir la respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n efectuado.</p> <p> 2) Que, de la revisi&oacute;n de los antecedentes proporcionados por la reclamada en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, con ocasi&oacute;n de sus presentaciones, este Consejo advierte que el &oacute;rgano reclamado es consistente en informar la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada en los soportes documentales que singulariza el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Al efecto, sobre los numerales 1.1), 1.2), 1.3), 1.4), 1.5) y 1.7), referido a las copias de denuncias consultadas y copia de la declaraci&oacute;n que se indica, el &oacute;rgano reclamado sostiene que, se solicit&oacute; la transcripci&oacute;n de presuntas denuncias, que eventualmente se formularon al &oacute;rgano reclamado, antecedentes que, en caso de existir, son documentos elaborados por un particular y no constan en poder del &oacute;rgano reclamado en alguno de los soportes documentales mencionados en el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. En el mismo orden de ideas, con respecto a los numerales 1.6) y 1.8), referidos a la calidad de la suscrita en el procedimiento y sobre las circunstancias o reglamentaci&oacute;n que permite a funcionarios de la Polic&iacute;a de Investigaciones hacer desaparecer pruebas de una denuncia, sostiene consistentemente que lo requerido en los numerales previamente singularizados constituyen meras apreciaciones personales, que formula la reclamante respecto a un presunto y eventual actuar reprochable de funcionarios de la Instituci&oacute;n, no encontr&aacute;ndose en los soportes documentales mencionados por el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en este contexto, esta Corporaci&oacute;n solicit&oacute; a la peticionaria, con ocasi&oacute;n de su pronunciamiento, que acompa&ntilde;ara antecedentes que permitan aseverar la existencia de la informaci&oacute;n consultada en poder del &oacute;rgano reclamado. Al respecto, este Consejo advierte que, la peticionaria no aporta elementos suficientes que permitan acreditar la existencia de los antecedentes consultados, m&aacute;xime si se considera que realiza meras alegaciones de hecho sin un soporte documental que permitan a esta Corporaci&oacute;n ponderar su existencia, teniendo en consideraci&oacute;n que, adicionalmente, se trata de presentaciones -en concreto de denuncias- que supuestamente realiz&oacute; la propia suscrita en el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 4) Que, sobre la materia, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Polic&iacute;a de Investigaciones que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado consistentemente, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 6) En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en los soportes documentales mencionados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino; y, al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>