Decisión ROL C269-20
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Reclamante: FERNANDO ANDRÉS HALIM MUÑOZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ÑUÑOA  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de Ñuñoa, respecto de diversos antecedentes relativos a las fiscalizaciones efectuadas por personal de la Municipalidad de Ñuñoa, en los días que indica, respecto del inmueble que consulta, por ruidos molestos. Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano reclamado, y por haberse desestimado la concurrencia de la causal de reserva relativa a que se trataría de antecedentes necesarios para la defensa jurídica o judicial, toda vez que no se acreditó fehacientemente dicha causal, por cuanto el municipio ya presentó su informe ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/13/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C268-20 y C269-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa.</p> <p> Requirente: Fernando Halim Mu&ntilde;oz.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.01.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa, respecto de diversos antecedentes relativos a las fiscalizaciones efectuadas por personal de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa, en los d&iacute;as que indica, respecto del inmueble que consulta, por ruidos molestos.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y por haberse desestimado la concurrencia de la causal de reserva relativa a que se tratar&iacute;a de antecedentes necesarios para la defensa jur&iacute;dica o judicial, toda vez que no se acredit&oacute; fehacientemente dicha causal, por cuanto el municipio ya present&oacute; su informe ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C1864-17, C1865-17, C1925-17.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, roles C268-20 y C269-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 7 de enero de 2020, don Fernando Halim Mu&ntilde;oz requiri&oacute; a la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud que dio origen al amparo rol C268-20, requiri&oacute; lo siguiente: &quot;En la noche del d&iacute;a 7 de noviembre y madrugada del 8 de noviembre, el Inspector Municipal Roberto Sola, Fiscaliz&oacute; el Bar la Cantera, con ocasi&oacute;n a denuncias de vecinos por ruidos molestos. El inspector en cuesti&oacute;n nos solicit&oacute; mayores antecedentes v&iacute;a correo para efectos de emitir un informe a la Direcci&oacute;n de Seguridad P&uacute;blica. Hasta la fecha no nos ha enviado copia de dicho informa, a pesar de hab&eacute;rselo solicitado por la misma v&iacute;a que le entregamos los antecedente que pidi&oacute;. Por tal motivo, me gustar&iacute;a pedir: 1. Descripci&oacute;n de los procedimientos llevados a cabo por los inspectores municipales el d&iacute;a 7 y 8 de noviembre, con ocasi&oacute;n a las denuncias por ruidos molestos del Bar la Cantera, ubicado en Jos&eacute; Domingo Ca&ntilde;as 2936, &Ntilde;u&ntilde;oa; como tambi&eacute;n los resultados de &eacute;stos. 2. Copia del informe escrito por el Inspector Roberto Sola respecto al Bar La Cantera, realizado en cualquier fecha por &eacute;ste&quot;.</p> <p> b) Solicitud que dio origen al amparo rol C269-20, requiri&oacute; lo siguiente: &quot;Me gustar&iacute;a obtener todos los procedimientos que haya realizado la Ilustre Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa con ocasi&oacute;n a denuncias por ruidos molestos o contaminaci&oacute;n de cualquier tipo, realizadas en contra del Restobar La Cantera, emplazado en Jos&eacute; Domingo Ca&ntilde;as 2940. Especialmente los realizados por la Direcci&oacute;n de Seguridad P&uacute;blica y la de Inspecci&oacute;n, ambos de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa, desde el d&iacute;a 14 de octubre de 2019 hasta el d&iacute;a 20 de noviembre de 2019&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTAS: El 13 de enero de 2020, mediante cartas de respuesta, el &oacute;rgano respondi&oacute; ambas solicitudes, con el mismo tenor, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra a), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que &quot;Por lo anterior, le informamos que no podemos entregarle informaci&oacute;n ya que existe un Recurso de Protecci&oacute;n (Rol 173.259-2019), presentado por usted en la I. Corte de Apelaciones de Santiago, el cual a&uacute;n no tiene sentencia por parte de la Corte&quot;.</p> <p> 1) AMPAROS: El 17 de enero de 2020, don Fernando Halim Mu&ntilde;oz dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa, fundados en la respuesta negativa a las solicitudes, dando origen a los amparos rol C268-20 y C269-20. Asimismo, respecto del segundo de dichos reclamos, aleg&oacute; que &quot;Se invoca art&iacute;culo 21 letra a) de la Ley 20285, sin embargo no se se&ntilde;ala el c&oacute;mo la informaci&oacute;n solicitada puede afectar la defensa jur&iacute;dica o judicial de la I. Municipalidad. Debe aclararse que la Ley no autoriza a denegar la petici&oacute;n de informaci&oacute;n p&uacute;blica por gesti&oacute;n judicial pendiente, sino que por tratarse de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales, lo cual debe ser invocado y fundado, cosa que no ha ocurrido en el caso concreto. Ahora bien, la Municipalidad ha interpretado de manera extensiva la causal (lo que no puede hacerse por ser una norma de excepci&oacute;n), ya que no se han solicitado antecedentes necesarios para las defensas jur&iacute;dicas y judiciales. Dicho de otra manera, no se han requerido documentos que digan relaci&oacute;n con su estrategia (como puede ser un informe en derecho o una minuta de abogado). Interpretar lo contrario ser&iacute;a estimar v&aacute;lido que la I. Municipalidad pueda ocultar informaci&oacute;n p&uacute;blica como leg&iacute;tima v&iacute;a de actuar con miras a ganar un juicio, cuesti&oacute;n que entrar&iacute;a en contradicci&oacute;n con su funci&oacute;n p&uacute;blica, lo cual es inadmisible&quot;.</p> <p> Acto seguido, reclam&oacute; que &quot;El Consejo para la Transparencia ha se&ntilde;alado que el hecho de tener un juicio pendiente no transforma todos los documentos relacionados con &eacute;l en secretos (A68-09, A96-09) (...) En cuanto a la acci&oacute;n de protecci&oacute;n, cabe aclarar que &eacute;sta no es un juicio, careciendo de un t&eacute;rmino probatorio o per&iacute;odo de prueba, por lo que, una vez emitido el informe, ya no hay m&aacute;s estrategia jur&iacute;dica o judicial que desplegar -cosa que ya ocurri&oacute;-, toda vez que los hechos quedaron firmes con dicho informe. A mayor antecedente, en el evento que admiti&eacute;ramos que la Municipalidad tuviera una estrategia judicial que defender con dichos documentos, esta ya habr&iacute;a precluido, en el entendido que la Municipalidad ya despleg&oacute; su estrategia al emitir informe en la causa de protecci&oacute;n, quedando ahora s&oacute;lo los alegatos para que se emita la sentencia (...)&quot;.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n los amparos interpuestos, y mediante oficios N&deg; E1554, de fecha 3 de febrero de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa, notificando los reclamos y solicitando que presente sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 1300/456, de fecha 13 de febrero de 2020, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos respecto de ambos amparos, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, y agregando que la informaci&oacute;n est&aacute; disponible en el Portal web del Poder Judicial.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos, mediante las cuales se rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos roles C268-20 y C269-20 existe identidad respecto del solicitante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido, adem&aacute;s de tratarse de solicitudes de informaci&oacute;n de similar contenido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, los amparos se fundan en las respuestas negativas por parte de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa, a las solicitudes de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dichos requerimientos se refieren a diversos antecedentes relativos a las fiscalizaciones efectuadas por personal de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa, en los d&iacute;as que indica, respecto del inmueble que se&ntilde;ala, por ruidos molestos. Al respecto, en su respuesta, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la documentaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra a), de la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretado restrictivamente. En tal sentido, el mencionado art&iacute;culo dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;. Por su parte, el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7, letra a), entiende por estos antecedentes &quot;entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;.</p> <p> 5) Que, de acuerdo a lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparos roles C1864-17, C1865-17, C1925-17, el hecho de existir uno o m&aacute;s juicios pendientes no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo haga menci&oacute;n a la existencia de dicho procedimiento judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado por el &oacute;rgano reclamado. En ese contexto, la Municipalidad no se&ntilde;al&oacute; detallada y fundadamente, ni ha demostrado en grado alguno, la forma en que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada pudiera afectar la estrategia jur&iacute;dica o la defensa judicial del &oacute;rgano, frente a la tramitaci&oacute;n del recurso de protecci&oacute;n interpuesto, teniendo en consideraci&oacute;n que, en la especie, se han requerido antecedentes sobre el procedimiento y bit&aacute;cora relacionados con la denuncia por ruidos molestos que indica, hechos ocurridos con anterioridad a la presentaci&oacute;n del recurso judicial, y que, en atenci&oacute;n a lo indicado por el reclamante y a lo verificado en el portal web del Poder Judicial, el municipio ya present&oacute; su informe ante la Iltma. Corte de Apelaciones.</p> <p> 6) Que, respecto de la causal invocada por el &oacute;rgano para no entregar la informaci&oacute;n, este Consejo ha estimado que debe distinguirse entre aquellos documentos relativos a la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado (tales como minutas internas, informes t&eacute;cnicos, el expediente interno relativo al litigio, entre otros) y aqu&eacute;llos que s&oacute;lo constituyen medios de prueba anexos. La letra a) del numeral 1&deg; del art&iacute;culo 7&deg; del Reglamento de la Ley se refiere precisamente al primer caso, esto es, a documentos que son parte de la estrategia de defensa, mas no a aquellos que se utilizar&aacute;n meramente como medios de prueba accesorios por cualquiera de las partes en un litigio pendiente. En la especie, lo pedido no se refiere a tales minutas o informes.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y habi&eacute;ndose desestimado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra a), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, tel&eacute;fono o correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), 4 y 7 de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducidos por don Fernando Halim Mu&ntilde;oz en contra de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n respecto de los procedimientos llevados a cabo por los inspectores municipales el d&iacute;a 7 y 8 de noviembre, con ocasi&oacute;n a las denuncias por ruidos molestos del Bar la Cantera, ubicado en Jos&eacute; Domingo Ca&ntilde;as 2936, &Ntilde;u&ntilde;oa, como tambi&eacute;n los resultados de &eacute;stos; copia del informe escrito por el Inspector Roberto Sola respecto al Bar La Cantera, realizado en cualquier fecha por &eacute;ste; y copia de todos los procedimientos que haya realizado la Municipalidad con ocasi&oacute;n a denuncias por ruidos molestos o contaminaci&oacute;n de cualquier tipo, realizadas en contra del Restobar La Cantera, emplazado en Jos&eacute; Domingo Ca&ntilde;as 2940, especialmente los realizados por la Direcci&oacute;n de Seguridad P&uacute;blica y la de Inspecci&oacute;n, desde el d&iacute;a 14 de octubre de 2019 hasta el d&iacute;a 20 de noviembre de 2019, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, tel&eacute;fono o correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), 4 y 7 de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada ley.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Fernando Halim Mu&ntilde;oz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>