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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C529-12</strong></p>
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Entidad pública: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras –SBIF–</p>
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Requirente: Marco Correa Pérez</p>
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Ingreso Consejo: 05.04.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 358 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de julio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C529-12</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de marzo de 2012 don Marcos Correa Pérez solicitó a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (en adelante, indistintamente SBIF), la siguiente información:</p>
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a) El código de conducta vigente para todos los funcionarios de la SBIF.</p>
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b) En caso de no existir código de conducta, proporcionar las restricciones o normas de probidad que afectan a los funcionarios de la SBIF, con relación al comportamiento que deben mantener con las empresas fiscalizadas para no perjudicar la imparcialidad o vulneración de intereses creados en alguna institución financiera.</p>
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2) RESPUESTA: La SBIF respondió a la antedicha solicitud el 23 de marzo de 2012, señalando no contar con un código de conducta para sus funcionarios a que se refiere la letra a) de la solicitud, y en relación a la letra b), que no se trata de una materia regida por la ley invocada.</p>
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3) AMPARO: El 5 de abril de 2012 el solicitante dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la SBIF, fundando en haber recibido una respuesta negativa a la solicitud bajo el argumento que la información requerida resulta inexistente.</p>
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4) SUBSANACIÓN: En conformidad a lo prescrito en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, este Consejo Directivo acordó requerir al reclamante que subsanara su amparo, en el sentido de acompañar copia de la solicitud de información que motivó el amparo, o en su defecto, transcribir textualmente la misma; lo que le fue comunicado mediante el Oficio N° 1.289, de 18 de abril de 2012, respondiendo el reclamante de forma satisfactoria el 20 de abril de 2012.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo admitió a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras mediante el Oficio N° 1.494, de 7 de mayo de 2012, quien contestó el traslado mediante el ORD. N° 1.750, de 29 de mayo de 2012, reiterando la respuesta y señalando que ésta se basta por sí misma, por lo cual no resulta procedente justificar la negativa.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, así como la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, salvo que concurran las excepciones establecidas por la propia Ley de Transparencia y las previstas en otras leyes de quórum calificado, excepciones que, en la especie, no han sido invocadas.</p>
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2) Que, respecto de lo solicitado en el literal a) del N° 1 de lo expositivo, la SBIF ha señalado expresamente en su respuesta que no cuenta con un código como el consultado, con lo cual se concluye que dicho órgano ha cumplido satisfactoriamente con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Transparencia, particularmente atendido el tenor de la solicitud, del que se desprende que el reclamante requirió tal información para el caso que ésta existiera en poder del organismo.</p>
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3) Que, por otra parte, en relación a la solicitud del literal b) del N° 1 de lo expositivo, requerida para el caso que no existiera la información precedentemente descrita, la SBIF ha señalado en su respuesta, reiterándolo en sus descargos, que no se trata de una materia regida por la Ley de Transparencia. Sin embargo, tal alegación debe ser desechada, por cuanto la solicitud, en cuanto referida a algún instructivo interno u otro acto administrativo del órgano que regule la materia consultada, es perfectamente subsumible dentro de las hipótesis que contemplan los citados artículos 5°y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendida la falta de pronunciamiento de la SBIF sobre la materia consultada, se acogerá el presente amparo a efectos de que entregue dicha información al reclamante en caso de existir la misma, o en caso contrario, le señale expresamente que dicha información no obra en su poder.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Marcos Correa Pérez en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, por los argumentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras que:</p>
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a) Entregue al reclamante el o los instructivos internos o actos administrativos de la SBIF que regulen las restricciones o normas de probidad que afectan a sus funcionarios, con relación al comportamiento que deben mantener con las empresas, y en caso de no existir dicha información, lo señale expresamente a requirente.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar su cumplimiento.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Marcos Correa Pérez, y al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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