Decisión ROL C274-20
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Reclamante: SERGIO SARMIENTO  
Reclamado: ASOCIACIÓN DE MUNICIPALIDADES PARA LA SEGURIDAD CIUDADANA EN LA ZONA ORIENTE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo contra la Asociación de Municipalidades para la Seguridad Ciudadana de la Zona Oriente, sólo en cuanto no se derivó el requerimiento relativo a obtener información sobre antecedentes y fundamentos que permitieron considerar legítimo el uso de cámaras con reconocimiento facial en la comuna de Las Condes, al órgano competente para pronunciarse sobre dicha materia. Lo anterior, por cuanto tras haberse agotado las gestiones de búsqueda de la información por parte de la reclamada, no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado. Se deriva la presente solicitud a la Municipalidad de Las Condes, para que dicho órgano se pronuncie sobre el requerimiento. Lo anterior, conforme el principio de facilitación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/20/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior; Otros  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C274-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Asociaci&oacute;n de Municipalidades para la Seguridad Ciudadana en la Zona Oriente (AMSZO)</p> <p> Requirente: Sergio Sarmiento.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.01.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo contra la Asociaci&oacute;n de Municipalidades para la Seguridad Ciudadana de la Zona Oriente, s&oacute;lo en cuanto no se deriv&oacute; el requerimiento relativo a obtener informaci&oacute;n sobre antecedentes y fundamentos que permitieron considerar leg&iacute;timo el uso de c&aacute;maras con reconocimiento facial en la comuna de Las Condes, al &oacute;rgano competente para pronunciarse sobre dicha materia.</p> <p> Lo anterior, por cuanto tras haberse agotado las gestiones de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n por parte de la reclamada, no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> Se deriva la presente solicitud a la Municipalidad de Las Condes, para que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre el requerimiento. Lo anterior, conforme el principio de facilitaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C274-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: Con fecha 3 de octubre de 2019, don Sergio Sarmiento solicit&oacute; a la Municipalidad de Las Condes, informaci&oacute;n relativa a los fundamentos y antecedentes que permitieron considerar leg&iacute;timo el uso de c&aacute;maras de reconocimiento facial en la comuna de Las Condes. En respuesta, mediante Oficio N&deg; 1301-B/2019 de fecha 25 de octubre de 2019, la Municipalidad de Las Condes se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada no es de su competencia, derivando la solicitud a la Asociaci&oacute;n de Municipalidad para la Seguridad Ciudadana de la Zona Oriente, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de noviembre de 2019, don Sergio Sarmiento solicit&oacute; a la Asociaci&oacute;n de Municipalidades para la Seguridad Ciudadana de la Zona Oriente (AMSZO), la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicito informaci&oacute;n respecto a:</p> <p> 1) Que normas legales nacionales y que jurisprudencia, doctrina y art&iacute;culos, as&iacute; como informes en derecho, han sido utilizados por la Municipalidad para considerar leg&iacute;timo, el uso de las c&aacute;maras con reconocimiento facial.</p> <p> 2) Indicar si se realiz&oacute; una o m&aacute;s encuestas a los residentes de la comuna, sobre el uso de las c&aacute;maras de reconocimiento facial, si fuese el caso, acompa&ntilde;ar las respuestas, fechas y resultados de todas las encuestas realizadas.</p> <p> 3) Informes de criminalidad que est&eacute;n en posesi&oacute;n de la municipalidad o que sirvieron de base para justificar el uso de las c&aacute;maras con reconocimiento facial, incluyendo informaci&oacute;n y datos entregados por seguridad ciudadana e instituciones semejantes&quot;</p> <p> 3) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Oficio N&deg;21 de fecha 18 de diciembre de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) RESPUESTA: El 2 de enero de 2020, el &oacute;rgano requerido respondi&oacute; mediante Oficio AMSZO N&deg;03/2020 a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que &quot;respecto a la solicitud de informaci&oacute;n realizada, AMSZO no puede otorgar respuesta, ya que la consulta planteada se refiere a documentaci&oacute;n propia de la I. Municipalidad de Las Condes, siendo dicho organismo el &uacute;nico que puede dar respuesta (...)&quot;.</p> <p> 5) AMPARO: El 17 de enero de 2020, don Sergio Sarmiento dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n solicitada est&aacute; en posesi&oacute;n de otro &oacute;rgano.</p> <p> El reclamante hace presente que el &oacute;rgano requerido en su respuesta se declar&oacute; &quot;incompetente sin fundamento alguno para la entrega de la informaci&oacute;n, en circunstancias que la propia Municipalidad de Las Condes, ya se hab&iacute;a declarado incompetente (...)&quot;.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente de la Asociaci&oacute;n de Municipalidades para la Seguridad Ciudadana en la Zona Oriente, mediante Oficio N&deg; 1976 de fecha 20 de marzo de 2020: (1&deg;) se refiera espec&iacute;ficamente a los motivos por los cuales se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n requerida no obraba en su poder; (2&deg;) en caso de no obrar en su poder la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;ale si era procedente aplicar el procedimiento de derivaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; (3&deg;) de ser as&iacute;, remita copia de la derivaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 7 de abril de 2020, el &oacute;rgano requerido remite Oficio N&deg;08/2020 con sus descargos, indicando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> La Asociaci&oacute;n &quot;lleva a efecto proyectos de seguridad que van en beneficio de una o m&aacute;s comunas, entre los que se encuentra la implementaci&oacute;n de c&aacute;maras y software de reconocimiento facial en las comunas de Lo Barnechea y Las Condes, a&uacute;n en etapa de prueba, siendo AMSZO la ejecutora de dichos proyectos (...)&quot;</p> <p> Expresa, adem&aacute;s, que &quot;ante la necesidad de respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n del se&ntilde;or Sarmiento, se pudo comprobar que la informaci&oacute;n requerida no constaba en dependencias de la que la Asociaci&oacute;n de Municipalidades para la Seguridad Ciudadana en la Zona Oriente (AMSZO), ya que &eacute;sta estaba referida exclusivamente a estudios, encuestas e informes de criminalidad que pudieran estar en poder de la Municipalidad de Las Condes y en ning&uacute;n caso en la entidad que represento (...)&quot;. Por consiguiente, indica que al no tener la informaci&oacute;n y ser un requerimiento que s&oacute;lo pod&iacute;a tener respuesta por la Municipalidad de Las Condes, se hizo la derivaci&oacute;n correspondiente al referido organismo en el Oficio N&deg;03/2020, en los t&eacute;rminos consignados en el numeral 4&deg; de lo expositivo.</p> <p> En este sentido, hace presente que de la sola lectura del requerimiento se puede desprender que &quot;se requiere normativa legal, jurisprudencia e informes en derecho que la Municipalidad de Las Condes ha utilizado para considerar leg&iacute;timo el uso de c&aacute;maras de reconocimiento facial (...)&quot;. As&iacute;, a&ntilde;ade que la Asociaci&oacute;n &quot;no tiene injerencia en las decisiones que toma la Municipalidad de Las Condes y menos los informes internos de dicha Municipalidad para considerar leg&iacute;timo, el uso de las c&aacute;maras con reconocimiento facial (...)&quot;, as&iacute; como tampoco &quot;puede dar respuesta respecto de encuestas realizadas por una instituci&oacute;n independiente a la nuestra (...)&quot;.</p> <p> De este modo, manifiesta que &quot;AMSZO no ha recibido comunicaci&oacute;n ni copia de ninguna encuesta realizada por la Municipalidad de Las Condes sobre la materia, siendo imposible dar respuesta al requerimiento al no tener injerencia en los archivos y documentaci&oacute;n de dicha entidad (...)&quot;.</p> <p> Finaliza se&ntilde;alando que, por lo anteriormente se&ntilde;alado, no es la entidad que puede cumplir con la solicitud de informaci&oacute;n, al ser requerimientos espec&iacute;ficos de documentaci&oacute;n que s&oacute;lo pueden constar en poder de otra instituci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n sobre antecedentes y fundamentos que permitieron considerar leg&iacute;timo el uso de c&aacute;maras con reconocimiento facial en la comuna de Las Condes. Al efecto, la reclamada con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, ha se&ntilde;alado que lo solicitado no obra en su poder.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano requerido, ha explicado con ocasi&oacute;n de sus descargos que no obstante llevar a efecto proyectos de seguridad que van en beneficio de una o m&aacute;s comunas, entre los que se encuentra la implementaci&oacute;n de c&aacute;maras y software de reconocimiento facial en las comunas de Lo Barnechea y Las Condes, a&uacute;n en etapa de prueba, siendo la ejecutora de dichos proyectos, aquellos antecedentes que fueren solicitados por el requirente no constan en las dependencias de la AMSZO, por cuanto lo solicitado se refiere exclusivamente a estudios, encuestas e informes de criminalidad que pudieran estar en poder de la Municipalidad de Las Condes, referidos a acciones que &eacute;sta &uacute;ltima entidad pudiere haber ejecutado.</p> <p> 3) Que, para efectos de resolver el presente reclamo, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, cabe tener presente adem&aacute;s lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por la misma en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, no obrar&iacute;a en su poder, al referirse a acciones eventualmente ejecutadas por otro organismo, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, tras revisi&oacute;n y an&aacute;lisis de los documentos y las alegaciones de la reclamada, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> 6) Que, establecido lo anterior, y analizado los t&eacute;rminos en que fuere planteado el requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n, referido a normas, jurisprudencia, doctrina e informes en derecho que han sido utilizados por la Municipalidad de Las Condes, as&iacute; como la realizaci&oacute;n de encuestas realizadas a la comunidad e informes de criminalidad utilizados por el Municipio, unido a la ausencia de antecedentes suficientes que fundamenten la derivaci&oacute;n realizada en su oportunidad, que consta en el numeral 1&deg; de lo expositivo, esta Corporaci&oacute;n, estima que resulta atendible que el &oacute;rgano que debe contar con la informaci&oacute;n requerida sea la Municipalidad de Las Condes.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, y en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de sus descargos respecto de la derivaci&oacute;n que, en su oportunidad, habr&iacute;a realizado a la Municipalidad de Las Condes, cabe hacer presente que, revisado el Portal de Transparencia de la Municipalidad de Las Condes, se advierte que no figura el requerimiento que fuere derivado desde la AMSZO. Por consiguiente, no existiendo antecedentes suficientes que den cuenta de la efectividad de la derivaci&oacute;n esgrimida por la reclamada y atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el presente amparo s&oacute;lo en cuanto el &oacute;rgano reclamado no deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n en comento a la Municipalidad de Las Condes, &oacute;rgano que est&aacute; en mejor posici&oacute;n de pronunciarse sobre el requerimiento de informaci&oacute;n que motiva el presente amparo. Con todo, este Consejo proceder&aacute; a derivar de oficio esta solicitud al referido &oacute;rgano, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados respectivamente, en el art&iacute;culo 11 letras d) y f), de la Ley de Transparencia, a fin de que &eacute;ste se pronuncie en definitiva sobre lo requerido en su oportunidad.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Sergio Sarmiento, en contra de la Asociaci&oacute;n de Municipalidades para la Seguridad Ciudadana de la Zona Oriente, s&oacute;lo en cuanto no se deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n en comento a la Municipalidad de Las Condes, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derive la solicitud de informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo del presente acuerdo, a la Municipalidad de Las Condes, para efectos de que &eacute;sta se pronuncie sobre esta solicitud de acuerdo a sus competencias.</p> <p> b) Notifique la presente decisi&oacute;n a don Sergio Sarmiento y al Sr. Presidente de la Asociaci&oacute;n de Municipalidades para la Seguridad Ciudadana de la Zona Oriente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>