Decisión ROL C381-09
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Reclamante: MATIAS MONTENEGRO COOPER  
Reclamado: SERVICIO ELECTORAL  
Resumen del caso:

Se interpone amparo en contra del Servicio Electoral (SERVEL), frente a la denegación de acceso a información acerca del número de militantes por partido político, vigentes en el país. El Consejo acoge el recurso estimando dicha información como estadística, aplicando el principio de divisibilidad y facilitación, separando los datos de numeración de los que puedan identificar a los militantes.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/19/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO N&ordm; C381-09</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Electoral, SERVEL</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Montenegro Cooper</p> <p> Ingreso Consejo: 05.10.2009</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 127 de su Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo Rol C381-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 4, 12 y 15 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; Ley N&deg; 18.556, de 1986, Org&aacute;nica Constitucional Sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral; Ley N&deg; 18.603, de 1987, Org&aacute;nica Constitucional de Partidos Pol&iacute;ticos; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 19.628, de 1999, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal; Ley N&deg; 18.768, de 1988, que establece las Normas Complementarias de Administraci&oacute;n Financiera, de Incidencia Presupuestaria y de Personal; los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Mat&iacute;as Montenegro Cooper solicit&oacute; al Servicio Electoral (en adelante tambi&eacute;n SERVEL), el 24 de agosto de 2009, que le informara el n&uacute;mero de inscritos, desglosados por regi&oacute;n, de cada uno de los partidos pol&iacute;ticos vigentes en el pa&iacute;s.</p> <p> 2) RESPUESTA: El SERVEL respondi&oacute; a dicho requerimiento el 15 de septiembre de 2009, a trav&eacute;s de un correo electr&oacute;nico que inclu&iacute;a como documento adjunto el Ordinario N&deg; 9794, de 28 de agosto de 2009, mediante el cual le comunic&oacute; que la informaci&oacute;n relativa al duplicado del Registro General de Afiliados que conserva el Servicio se encuentra sujeta a reserva de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 15 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Sin perjuicio de ello le indic&oacute; que pod&iacute;a hacer las consultas respectivas a cada partido pol&iacute;tico, cuyos datos de contacto se encuentran disponibles en el sitio web www.servel.cl. Adicionalmente, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1285, de 12 de septiembre de 2009, el SERVEL deniega el acceso a la informaci&oacute;n requerida fundado en lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 15 de la Constituci&oacute;n, que declara la reserva de la n&oacute;mina de militantes de los partidos pol&iacute;ticos, restringiendo su acceso s&oacute;lo a los afiliados del partido respectivo, lo que constituir&iacute;a una causal de secreto o reserva contemplada en el numeral 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. De la misma manera, esta resoluci&oacute;n declara reservada la informaci&oacute;n contenida en el duplicado del Registro General de Afiliados a los partidos pol&iacute;ticos, que obra en su poder y dispone su incorporaci&oacute;n en el &Iacute;ndice de Actos y Documentos que exige el art. 23 de la Ley, como asimismo la resoluci&oacute;n denegatoria una vez se encuentre firme.</p> <p> 3) AMPARO: Don Mat&iacute;as Montenegro Cooper dedujo amparo el 5 de octubre de 2009 en contra del SERVEL, fundado en lo siguiente:</p> <p> a) El art&iacute;culo 19 N&deg; 15 de la Constituci&oacute;n se&ntilde;ala claramente que &ldquo;la n&oacute;mina de sus militantes &ndash;de los partidos pol&iacute;ticos- se registrar&aacute; en el Servicio Electoral del Estado, el que guardar&aacute; reserva de la misma&rdquo;. Como bien se&ntilde;ala el diccionario de la Real Academia de la Lengua, una n&oacute;mina es una &ldquo;lista o cat&aacute;logo de nombres de personas o cosas&rdquo; y, tal como se desprende de su solicitud de informaci&oacute;n, en ning&uacute;n caso requiri&oacute; la n&oacute;mina de los militantes de los partidos pol&iacute;ticos, sino simplemente el n&uacute;mero de personas afiliadas a &eacute;stos.</p> <p> b) Asimismo, agrega, cuando el legislador incluy&oacute; la reserva de la n&oacute;mina de los militantes de los partidos pol&iacute;ticos en el ac&aacute;pite de las garant&iacute;as constitucionales, lo hizo con el objeto de cautelar el derecho de asociaci&oacute;n sin permiso previo, para lo que estim&oacute; que los nombres de los militantes de los partidos pol&iacute;ticos deb&iacute;an permanecer en reserva. No obstante, la publicidad del n&uacute;mero de militantes de un partido pol&iacute;tico en ning&uacute;n caso afecta el derecho de asociaci&oacute;n ni ning&uacute;n derecho de sus militantes, por lo que declarar reservado el n&uacute;mero de militantes de los partidos, escapa del esp&iacute;ritu y de la letra de la Constituci&oacute;n.</p> <p> c) Por otra parte, el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia consagra el principio de divisibilidad, &ldquo;conforme al cual si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&rdquo;, por lo que el SERVEL debiera cumplir su deber de resguardar bajo reserva la n&oacute;mina de militantes de los partidos pol&iacute;ticos, pero otorgar acceso a la informaci&oacute;n gen&eacute;rica, como es el n&uacute;mero de afiliados de cada uno de los partidos legalmente constituidos.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, indica, que el conocimiento del n&uacute;mero de afiliados de los partidos pol&iacute;ticos es informaci&oacute;n relevante para el funcionamiento de cualquier democracia, por lo que mantener dichos datos en reserva atentar&iacute;a contra la transparencia y acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica que busca la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 779, de 5 de noviembre de 2009, al Director del SERVEL. &Eacute;ste respondi&oacute; mediante Ordinario N&deg; 10923, de 16 de noviembre de 2009, en el cual se&ntilde;ala principalmente lo siguiente:</p> <p> a) Se deneg&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1285, de 12 de septiembre de 2009, publicada en el Diario Oficial de fecha 21 del mismo mes y a&ntilde;o, teniendo en consideraci&oacute;n lo dispuesto por el art&iacute;culo 19 N&deg; 15 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> b) Se&ntilde;ala a este respecto, que el Diccionario de la Real Lengua Espa&ntilde;ola de la Real Academia Espa&ntilde;ola, define la palabra &ldquo;n&oacute;mina&rdquo; como &ldquo;lista o cat&aacute;logo de nombres de personas o cosas&rdquo;, y en el mismo orden indica que la palabra &ldquo;lista&rdquo; significa &ldquo;enumeraci&oacute;n, generalmente en forma de columna, de personas, cosas, cantidades, etc., que se hace con determinado prop&oacute;sito&rdquo;. Por tanto, de las definiciones citadas, concluye que una n&oacute;mina de militantes constituye una enumeraci&oacute;n de personas que registran afiliaci&oacute;n a partido pol&iacute;tico, en que el listado en cuesti&oacute;n va necesariamente aparejado a un resultado num&eacute;rico, siendo &eacute;ste una consecuencia inevitable de aqu&eacute;l, por lo que se colige de lo expuesto que la informaci&oacute;n relativa al n&uacute;mero de militantes es un efecto directo, ineludible e inseparable de la n&oacute;mina misma y, en consecuencia, se encuentra tambi&eacute;n sujeto a la obligaci&oacute;n de reserva impuesta al SERVEL en el art&iacute;culo 19 N&deg; 15 inciso 5&deg; de la Constituci&oacute;n, y que busca cautelar este particular derecho de asociaci&oacute;n.</p> <p> c) Agrega que, del mismo modo, se tuvo presente el N&deg; 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, que es categ&oacute;rico al se&ntilde;alar que una de las causales de reserva o secreto en cuya virtud es posible denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, consiste en que se trate de documentos, datos o informaciones declarados como tales por una ley de qu&oacute;rum calificado, declaraci&oacute;n que en este caso ha efectuado la propia Constituci&oacute;n.</p> <p> d) Que en virtud de los antecedentes precedentemente expuestos y, de conformidad a lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; y 19 N&deg; 15 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, y en su Reglamento; en la Ley N&deg; 19.880 y en los art&iacute;culos 93 letras b) e i) de la Ley N&deg; 18.556 Org&aacute;nica Constitucional sobre Sistemas e Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, resolvi&oacute; denegar la referida solicitud, declarando reserva de la misma e incorpor&aacute;ndola en el &Iacute;ndice de Actos y Documentos calificados como secretos o reservados del SERVEL.</p> <p> e) Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado y en concordancia con lo indicado al reclamante mediante Ordinario N&deg; 9794, de 28 de agosto de 2009, el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 18.603, Org&aacute;nica Constitucional de los Partidos Pol&iacute;ticos, dispone expresamente que los partidos pol&iacute;ticos estar&aacute;n obligados a llevar un registro general actualizado de todos sus afiliados, ordenado por Regiones, es decir, el legislador es categ&oacute;rico al establecer que es a los partidos pol&iacute;ticos quienes corresponde la elaboraci&oacute;n, mantenci&oacute;n y actualizaci&oacute;n de sus registros de afiliados, por tanto son estos, en su calidad de autores y propietarios de sus registros, quienes se encuentran habilitados para entregar informaci&oacute;n respecto de sus afiliados.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que en el caso que nos ocupa lo requerido es el n&uacute;mero de inscritos, desglosados por regi&oacute;n, de cada uno de los partidos pol&iacute;ticos vigentes en el pa&iacute;s, informaci&oacute;n que obra en poder del SERVEL, por lo que en principio, por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, a este respecto, cabe tener presente la legislaci&oacute;n aplicable:</p> <p> a) El art&iacute;culo 19 N&deg; 15 inciso 5&deg; de la Constituci&oacute;n establece lo siguiente: &ldquo;Los partidos pol&iacute;ticos no podr&aacute;n intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participaci&oacute;n ciudadana; la n&oacute;mina de sus militantes se registrar&aacute; en el servicio electoral del Estado, el que guardar&aacute; reserva de la misma, la cual ser&aacute; accesible a los militantes del respectivo partido&hellip;&rdquo;, (lo destacado es nuestro) por lo que, en relaci&oacute;n con lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, debe estimarse que respecto de dicha informaci&oacute;n concurre la causal de secreto o reserva all&iacute; prevista, salvo que se verifique la contraexcepci&oacute;n all&iacute; establecida, esto es, que el requirente sea militante del partido pol&iacute;tico respecto del cual se solicita la informaci&oacute;n.</p> <p> b) La Ley N&deg; 18.556, Org&aacute;nica Constitucional Sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, prescribe en su art&iacute;culo 93 que &ldquo;Corresponder&aacute; especialmente al Director, en su calidad de Jefe del Servicio Electoral: l) Llevar el Registro de Partidos Pol&iacute;ticos actualizado por regiones y ejercer las dem&aacute;s atribuciones y funciones que le encomiende la Ley Org&aacute;nica Constitucional de los Partidos Pol&iacute;ticos;&rdquo;.</p> <p> c) La Ley N&deg; 18.603, Org&aacute;nica Constitucional de Partidos Pol&iacute;ticos, regula esta materia de la siguiente manera en el art&iacute;culo 9 inciso 2&deg;: &ldquo;Cualquier afiliado a un partido pol&iacute;tico inscrito podr&aacute; requerir, a su costa, que el Director del Servicio Electoral le entregue, dentro de tercer d&iacute;a h&aacute;bil, fotocopia autorizada de la n&oacute;mina de afiliados al partido a que pertenezca&rdquo; y el art&iacute;culo 20 que &ldquo;Los partidos pol&iacute;ticos estar&aacute;n obligados a llevar un registro general actualizado de todos sus afiliados, ordenado por Regiones. Deber&aacute;n, asimismo, proporcionar un duplicado de este registro al Director del Servicio Electoral y comunicar a dicho funcionario las nuevas afiliaciones y las desafiliaciones que por cualquier causa se produzcan&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> d) La Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos de Car&aacute;cter Personal, por su parte, establece:</p> <p> Art&iacute;culo 2&deg;: &ldquo;Para los efectos de esta ley se entender&aacute; por:</p> <p> c) Comunicaci&oacute;n o transmisi&oacute;n de datos, dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas.</p> <p> e) Dato estad&iacute;stico, el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable.</p> <p> g) Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&rdquo;.</p> <p> 3) Que al tenor de las normas precitadas, la afiliaci&oacute;n pol&iacute;tica resulta ser un dato sensible, que se encuentra disponible en una fuente no accesible al p&uacute;blico, en poder del SERVEL, lo que, como regla general, impide su tratamiento y por tanto su comunicaci&oacute;n. No obstante, en el caso que nos ocupa lo requerido es simplemente informaci&oacute;n estad&iacute;stica acerca del n&uacute;mero de afiliados de cada partido y por regi&oacute;n, pero no su identidad, por lo tanto, disociado el n&uacute;mero de afiliados de sus respectivos titulares no se tratar&iacute;a, luego, de datos sensibles, toda vez que la informaci&oacute;n requerida no se refiere a personas identificadas o identificables.</p> <p> 4) Que el SERVEL se&ntilde;ala que la n&oacute;mina de afiliados a cada partido pol&iacute;tico es inseparable de su numeraci&oacute;n, por lo que no puede hacer entrega de lo requerido. No obstante en aplicaci&oacute;n de los principios de divisibilidad y de facilitaci&oacute;n establecidos en las letras e) y f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, respectivamente, no puede entenderse que por el hecho de que la n&oacute;mina de los afiliados a los partidos pol&iacute;ticos sea reservada, dicha causal se extienda necesariamente al n&uacute;mero de afiliados, sin que se incorporen otros datos que los hagan identificables, limit&aacute;ndose a constituir meros datos estad&iacute;sticos.</p> <p> 5) Que, por otra parte, en cuanto a la alegaci&oacute;n del SERVEL respecto a que los autores de la informaci&oacute;n requerida son los partidos pol&iacute;ticos, por lo que dicho requerimiento debe dirigirse a ellos, cabe tener presente lo establecido por el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia en cuanto a que es p&uacute;blica toda la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, y de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 93 letra l) de la Ley N&deg; 18.556, Org&aacute;nica Constitucional Sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral y en el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 18.603, Org&aacute;nica Constitucional de Partidos Pol&iacute;ticos, antes transcritos, dicho Servicio cuenta con la informaci&oacute;n requerida, ordenada por regiones, motivo por el cual en caso de que dicha informaci&oacute;n no sea reservada, debe entregarla a los requirentes si es solicitada de acuerdo a los procedimientos contemplados en la Ley de Transparencia. Asimismo, de acuerdo al Cat&aacute;logo de Productos que el SERVEL (http://www.servel.cl/servel/index.aspx?channel=323) tiene a la venta, se entiende que dicha informaci&oacute;n la tiene debidamente sistematizada. Por todo esto, la remisi&oacute;n del solicitante a los partidos pol&iacute;ticos es improcedente, toda vez que no se tratan de &oacute;rganos obligados por la Ley de Transparencia, como s&iacute; lo es el SERVEL.</p> <p> 6) Que por todo lo se&ntilde;alado precedentemente no cabe sino acoger el amparo interpuesto y requerir al Director del SERVEL que entregue al reclamante el n&uacute;mero de afiliados de cada partido pol&iacute;tico por regi&oacute;n, dentro del plazo establecido en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 9&deg; de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Partidos Pol&iacute;ticos, esto es, de tercer d&iacute;a h&aacute;bil.</p> <p> 7) Que, por &uacute;ltimo, cabe se&ntilde;alar al Director del SERVEL que la Resoluci&oacute;n Exenta dictada por el SERVEL que declara reservada la informaci&oacute;n requerida como asimismo la informaci&oacute;n contenida en el Duplicado del Registro General de Afiliados a los partidos pol&iacute;ticos, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 de la Instrucci&oacute;n N&deg; 3 del Consejo para la Transparencia sobre &Iacute;ndice de actos y documentos calificados como secretos o reservados, no tiene efecto mientras no se encuentre firme, esto es, cuando habiendo transcurrido el plazo para presentar la reclamaci&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo 24 de la Ley, esta no se hubiere presentado; habi&eacute;ndose presentado la reclamaci&oacute;n anterior, el Consejo hubiere denegado el acceso a la informaci&oacute;n sin que se interpusiere el reclamo de ilegalidad en el plazo contemplado en el art&iacute;culo 28 de la Ley, o habi&eacute;ndose presentado el reclamo de ilegalidad, la Corte de Apelaciones confirmare la resoluci&oacute;n denegatoria del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, lo que no sucede en el caso que nos ocupa.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Mat&iacute;as Montenegro Cooper en contra del Servicio Electoral, por las consideraciones se&ntilde;aladas en esta decisi&oacute;n.</p> <p> II. Requerir al Director del Servicio Electoral, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los art&iacute;culos 46 y siguientes de la Ley de Transparencia:</p> <p> a) Cumplir el presente requerimiento, en un plazo que no supere los 3 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada.</p> <p> b) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Mat&iacute;as Montenegro Cooper y al Director del Servicio Electoral.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigui, Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>