Decisión ROL C281-20
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Reclamante: JAVIER GARCÍA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de copia de las fichas técnicas de los productos de disuasión utilizados por Carabineros que permita conocer los componentes químicos que contienen y sus dosis. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano reclamado, y por haberse desestimado las alegaciones del órgano, fundadas en la afectación al debido cumplimiento de sus funciones, la seguridad de la Nación y orden público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 436 N°3 y 4 del Código de Justicia Militar. Debido a que la reclamada se limitó a expresar que la entrega de la información requerida produciría un daño o detrimento en el debido cumplimiento de sus funciones, sin mencionar antecedente alguno que así lo comprobara, ya sea presente o eventual, para así asilarse en la reserva invocada. En efecto, cabe señalar que de aceptarse la reserva de los datos consultados, privaría a la ciudadanía conocer de los elementos que contienen los elementos consultados, sus características esenciales y los síntomas o efectos que produce en las personas. A mayor abundamiento, en diversos sitios web se disponibiliza información al respecto mencionándose sus componentes químicos, los protocolos de uso, sus efectos, especificaciones técnicas, entre otros aspectos. Aplica criterio contenido en la decisión del amparo rol C55-20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/19/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C281-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Javier Garc&iacute;a.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.01.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de copia de las fichas t&eacute;cnicas de los productos de disuasi&oacute;n utilizados por Carabineros que permita conocer los componentes qu&iacute;micos que contienen y sus dosis.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y por haberse desestimado las alegaciones del &oacute;rgano, fundadas en la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones, la seguridad de la Naci&oacute;n y orden p&uacute;blico, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg;3 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar. Debido a que la reclamada se limit&oacute; a expresar que la entrega de la informaci&oacute;n requerida producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de sus funciones, sin mencionar antecedente alguno que as&iacute; lo comprobara, ya sea presente o eventual, para as&iacute; asilarse en la reserva invocada.</p> <p> En efecto, cabe se&ntilde;alar que de aceptarse la reserva de los datos consultados, privar&iacute;a a la ciudadan&iacute;a conocer de los elementos que contienen los elementos consultados, sus caracter&iacute;sticas esenciales y los s&iacute;ntomas o efectos que produce en las personas.</p> <p> A mayor abundamiento, en diversos sitios web se disponibiliza informaci&oacute;n al respecto mencion&aacute;ndose sus componentes qu&iacute;micos, los protocolos de uso, sus efectos, especificaciones t&eacute;cnicas, entre otros aspectos.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n del amparo rol C55-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C281-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de diciembre de 2019 don Javier Garc&iacute;a requiri&oacute; a Carabineros de Chile, lo siguiente: &quot;Tipo de armamento no letal y municiones utilizadas por Carabineros de Chile, incluyendo marca, modelo y ficha t&eacute;cnica de tipo de cartucho perdigones y balines de goma utilizados. Disuasivos qu&iacute;micos de los que dispone Carabineros (port&aacute;tiles, mediante disparo y los utilizados desde veh&iacute;culos), incluida copia ficha t&eacute;cnica de los productos utilizados que permita conocer los componentes qu&iacute;micos que contienen y sus dosis&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 10 de enero de 2020, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 13, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento, entregando la informaci&oacute;n relativa a las armas utilizadas, los perdigones empleados, la munici&oacute;n no letal, disuasivos qu&iacute;micos lacrim&oacute;genos, disuasivos qu&iacute;micos no lacrim&oacute;genos, y denegando la informaci&oacute;n relativa a copia de las fichas t&eacute;cnicas de dichos productos, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, 3 y 5, &eacute;ste &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg;3 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar, y haciendo menci&oacute;n al test de da&ntilde;os. Al respecto, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;atendido su contenido espec&iacute;fico, referido a la descripci&oacute;n detallada del tipo de armamento que utiliza Carabineros de Chile en el desarrollo de sus funciones, aumentar&iacute;a la sensaci&oacute;n de inseguridad entre los particulares y afecta el futuro desempe&ntilde;o de los funcionarios y de las Unidades y Reparticiones&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C1421-12 respecto de protocolos y planificaci&oacute;n institucional, al estatus de ley de qu&oacute;rum calificado respecto del C&oacute;digo de Justicia Militar, y a lo dispuesto en la Orden General N&deg; 2586, de fecha 6 de julio de 2018, sobre Directiva Complementaria del Reglamento de Armamento y Municiones para Carabineros de Chile N&deg;14, en el cual se indica que este tipo de informaci&oacute;n tiene el car&aacute;cter de secreta, se&ntilde;alando que &quot;su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones que la propia Carta Fundamental asigna a Carabineros de Chile. Adem&aacute;s por contener normas y disposiciones relacionadas con el tipo, porte, manipulaci&oacute;n y almacenamiento de las armas de fuego en uso en la instituci&oacute;n, cuyo conocimiento p&uacute;blico podr&iacute;a afectar la seguridad para su personal, las instalaciones donde se almacenan y la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica&quot;.</p> <p> Acto seguido, la instituci&oacute;n hace menci&oacute;n a lo resuelto por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en dictamen N&deg; 48.302 de 26 de octubre de 2007, y por la Excma. Corte Suprema, en recurso de queja rol N&deg; 21377-2015 seg&uacute;n el cual no es necesario acreditar la forma espec&iacute;fica en que la publicidad de la informaci&oacute;n produce un perjuicio, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 del CJM, lo que habr&iacute;a sido ratificado por la I. Corte de Apelaciones de Santiago en ilegalidad rol 429-2018, agregando que &quot; Carabineros de Chile se encuentra impedido de entregar cualquier informaci&oacute;n que recaiga sobre elementos calificados como estrat&eacute;gicos ya que son utilizados por Carabineros de Chile en tareas de prevenci&oacute;n y control de orden p&uacute;blico, lo que en la pr&aacute;ctica producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones institucionales&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de enero de 2020, don Javier Garc&iacute;a dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;No se entrega la solicitada ficha t&eacute;cnica municiones y qu&iacute;micos disuasivos, tampoco se aporta informaci&oacute;n que permita conocer componentes y dosis, siendo estos aspectos informaci&oacute;n de inter&eacute;s p&uacute;blico por su afectaci&oacute;n a la salud p&uacute;blica&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E1570, de fecha 4 de febrero de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, notificando el reclamo y solicitando que presente sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 31, de fecha 19 de febrero de 2020, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;el contenido de las caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas requeridas, se&ntilde;alan que son un material espec&iacute;fico y/o instrumentos en el control de disturbios, por consiguiente, al tomar conocimiento de ellos, podr&aacute;n establecer las estrategias operacionales institucionales para su utilizaci&oacute;n, toda vez que en ellas nos entregan &iacute;tems operacional y f&iacute;sica, ya que nos resulta coherente y conexa frente a un procedimiento policial, cuando el orden p&uacute;blico ha sido quebrantado. Consecuentemente con ello, develar las caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas, significar&iacute;a dar a conocer un dato clave dentro de la actuaci&oacute;n de respuesta de la instituci&oacute;n, rest&aacute;ndole eficacia y eficiencia disuasiva, relacionada con la actuaci&oacute;n del cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile y, en definitiva, a la seguridad p&uacute;blica, toda vez que conllevar&iacute;a la planificaci&oacute;n institucional, en su actuar, lo que podr&iacute;a impedir que dicha repartici&oacute;n o unidad encargada para estos fines desarrollara y aplicara las t&eacute;cnicas y t&aacute;cticas adecuadas que le permitan cumplir con la principal misi&oacute;n que le ha sido encomendada, cual es, restablecer el orden p&uacute;blico, en caso de haber sido quebrantado, conclusi&oacute;n que resulta perfectamente aplicable, respecto de la informaci&oacute;n que aqu&iacute; se razona&quot;.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;entregar tal detalle de la informaci&oacute;n, como se hace referencia en los p&aacute;rrafos anteriores, en raz&oacute;n a los &iacute;tems que se&ntilde;alan dichas fichas, ser&iacute;a exponer a la naci&oacute;n, dej&aacute;ndola en indefensi&oacute;n y/o vulneraci&oacute;n, toda vez que se tomar&iacute;an conocimiento y por ende se podr&iacute;a realizar un an&aacute;lisis de su operatividad, en cuanto al tiempo de retardo y emisi&oacute;n, terminolog&iacute;a que necesariamente se relaciona y se involucra con la operatividad policial ante un hecho que requiera necesariamente la utilizaci&oacute;n de elementos disuasivos (...)&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C3180-16 en relaci&oacute;n con el volumen y las caracter&iacute;sticas de elementos disuasivos, y reiterando su denegaci&oacute;n fundada en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, 3 y 5, &eacute;ste &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg;3 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de Carabineros de Chile, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a informaci&oacute;n sobre el tipo de armamento no letal y municiones utilizadas por la instituci&oacute;n, incluyendo marca, modelo y ficha t&eacute;cnica de tipo de cartucho perdigones y balines de goma utilizados, disuasivos qu&iacute;micos (port&aacute;tiles, mediante disparo y los utilizados desde veh&iacute;culos), incluyendo copia de ficha t&eacute;cnica de los productos utilizados que permita conocer los componentes qu&iacute;micos que contienen y sus dosis. Al respecto, el &oacute;rgano inform&oacute; el tipo de armamento, municiones y disuasivos que emplea, denegando la entrega de las fichas o documentos con informaci&oacute;n sobre las caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, 3 y 5, de la Ley de Transparencia, &eacute;ste &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n con lo expuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg;3 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 2) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano, y de lo se&ntilde;alado por el solicitante en su amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don Javier Garc&iacute;a, en la parte final de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, esto es, copia de las fichas t&eacute;cnicas de los productos utilizados por Carabineros que permita conocer los componentes qu&iacute;micos que contienen y sus dosis.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 y N&deg;3 de la Ley de Transparencia. Al respecto, dichas normas disponen que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, y cuando su publicidad afecte la seguridad de la Naci&oacute;n, en relaci&oacute;n con la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, en tal sentido, el &oacute;rgano manifest&oacute; que la entrega de las fichas t&eacute;cnicas y la descripci&oacute;n del tipo de armamento que utiliza Carabineros de Chile en el desarrollo de sus funciones, aumentar&iacute;a la sensaci&oacute;n de inseguridad entre los particulares y afectar&iacute;a el futuro desempe&ntilde;o de los funcionarios, toda vez que se dar&iacute;a a conocer la planificaci&oacute;n institucional impidiendo que dicha repartici&oacute;n desarrolle y aplique las t&eacute;cnicas y t&aacute;cticas adecuadas, que le permitan cumplir su misi&oacute;n principal, lo que terminar&iacute;a afectando la seguridad p&uacute;blica. As&iacute; las cosas, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, y lo razonado en la decisi&oacute;n del amparo rol C55-20, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes espec&iacute;ficos que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. En efecto, el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de los antecedentes requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 y N&deg;3, de la Ley de Transparencia, limit&aacute;ndose a consignar situaciones gen&eacute;ricas, hipot&eacute;ticas y subjetivas, sin detallar, de manera espec&iacute;fica, la forma en que la publicidad de las fichas t&eacute;cnicas de los elementos de disuasi&oacute;n que utiliza podr&iacute;a aumentar la sensaci&oacute;n de inseguridad, afectar el desempe&ntilde;o de sus funcionarios, divulgar los planes estrat&eacute;gicos institucionales, impedir que se apliquen t&eacute;cnicas o t&aacute;cticas adecuadas, o dejar a la Naci&oacute;n en la indefensi&oacute;n. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; dichas alegaciones.</p> <p> 6) Que, en tercer lugar, la instituci&oacute;n deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo que establece el art&iacute;culo 436 N&deg;3 y 4, del C&oacute;digo de Justicia Militar. En dicho contexto, respecto de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que dicha disposici&oacute;n posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha considerado que, para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 7) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, la reclamada ha se&ntilde;alado que, en este caso se configura la causal de reserva establecida en el n&uacute;mero 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 3 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Miliar, toda vez que dicha disposici&oacute;n expresa que son documentos secretos aquellos que se relacionan directamente con la Seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, especificando aquellos relativos a armas de fuegos, partes y piezas, municiones, explosivos, sustancias qu&iacute;micas, y los que se refieran a equipos y pertrechos militares o policiales. En ese sentido, indica que la divulgaci&oacute;n de las caracter&iacute;sticas o las fichas t&eacute;cnicas de los implementos disuasivos que utiliza, implicar&iacute;a entregar informaci&oacute;n relevante respecto a intereses institucionales, pudiendo confeccionar un mapa de ciclos de necesidades relativas al personal en cuesti&oacute;n, afectando la Seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En dicho contexto, sostener que la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre las caracter&iacute;sticas de los elementos consultados afectar&iacute;a o pondr&iacute;a en riesgo la Seguridad de la Naci&oacute;n, no resulta plausible. Al efecto, cabe se&ntilde;alar que de aceptarse la reserva de los datos consultados, privar&iacute;a a la ciudadan&iacute;a de conocer los elementos que contienen los gases disuasivos o la munici&oacute;n utilizada -como el uso de balines de goma, por ejemplo, o los motivos de la suspensi&oacute;n de su uso, lo que constituye un hecho p&uacute;blico y notorio-, sus caracter&iacute;sticas esenciales y los s&iacute;ntomas o efectos que produce en las personas, pudi&eacute;ndose traducir aquello en un problema de seguridad o sanidad p&uacute;blica. En consecuencia, se desestimar&aacute;n dichas alegaciones.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que existen diversos documentos publicados en internet relativos a las caracter&iacute;sticas de los elementos disuasivos empleados por Carabineros de Chile, para la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico, como por ejemplo, en el link https://www.uchile.cl/noticias/159315/perdigones-usados-por-carabineros-contienen-solo-20-por-ciento-de-goma, y en https://ciperchile.cl/2019/11/16/informe-de-la-universidad-de-chile-radiologos-y-medicos-de-urgencia-perdigones-disparados-por-carabineros-contienen-plomo/, donde se informa que &quot;Un informe de la Universidad de Chile comprob&oacute; que los perdigones que utiliza Carabineros para controlar el orden p&uacute;blico est&aacute;n compuestos en un 80% por plomo, silicio y sulfato de bario&quot;. Del mismo modo, en https://medium.com/crisis-pol%C3%ADtica-chile/bombas-lacrim%C3%B3genas-3231-riot-cs-smoke-37-38-mm-8af767dbbe3f, y en https://www.combinedsystems.com/_pdf/SpecSheets/3211-3221-3231%20CTS.pdf, es posible revisar informaci&oacute;n t&eacute;cnica de los cartuchos lacrim&oacute;genos CS 37/38 mm modelo 3231, indicados por Carabineros en su respuesta. En virtud de lo anterior, resulta plausible concluir que lo requerido se refiere a informaci&oacute;n que se encuentra permanentemente disponible al p&uacute;blico en las p&aacute;ginas web de los proveedores, y que, seg&uacute;n el Diccionario de la Real Academia Espa&ntilde;ola, en https://dle.rae.es/especificaci%C3%B3n?m=form, corresponde a &quot;la informaci&oacute;n proporcionada por el fabricante de un producto, la cual describe sus componentes, caracter&iacute;sticas y funcionamiento&quot;.</p> <p> 10) Que, asimismo, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en reclamo de ilegalidad N&deg; 618-2017, razon&oacute;, en su considerando noveno, que &quot;lo anterior supone que se debe acreditar una afectaci&oacute;n de alguno de los bienes jur&iacute;dicos establecidos en la norma constitucional citada, referidos a afectar el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, a cuyo respecto el reclamante se limit&oacute; a expresar que la entrega de la informaci&oacute;n requerida producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros, sin mencionar antecedente alguno que as&iacute; lo comprobara, ya sea presente o eventual, para as&iacute; asilarse en la reserva pedida&quot;. En la misma decisi&oacute;n, en su considerando d&eacute;cimo, resolvi&oacute; &quot;Que, asimismo, se comparte lo manifestado por el Consejo para la Transparencia, en orden a se&ntilde;alar que el criterio utilizado exige determinar el elemento que se viene se&ntilde;alando con la debida especificidad, pues la confidencialidad no se presume, solo as&iacute; se podr&aacute; aquilatar que los da&ntilde;os que la publicidad provoque o pudiera causar sean superiores al perjuicio que genere su secreto, baremo que en el presente caso no se satisface, motivo por el cual solo cab&iacute;a inferir que no se configur&oacute; la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la ley, que dispone como &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, entre otras, cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica; sin que corresponda entregar a la mera discrecionalidad del &oacute;rgano requerido que le baste negarse, sin argumentar ni justificar que se encuentra dicha informaci&oacute;n en las causales de secreto, no explicitando el detrimento que ello provoca o pudiere provocar, impidiendo de facto el juicio de valor de la afectaci&oacute;n da&ntilde;osa que justifica su secreto que corresponde a la autoridad resolver&quot;.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y habi&eacute;ndose desestimado las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, 3 y 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg;3 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Javier Garc&iacute;a en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de las fichas t&eacute;cnicas de los productos de disuasi&oacute;n utilizados por Carabineros que permita conocer los componentes qu&iacute;micos que contienen y sus dosis.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Garc&iacute;a y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>