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DECISIÓN AMPARO ROL C284-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Cochamó</p>
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Requirente: Roberto Mansilla Mansilla</p>
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Ingreso Consejo: 20.01.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Cochamó, ordenándose la entrega de antecedentes referidos a Contrato de Obras suscrito por la Municipalidad y persona que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto lo solicitado constituye información pública, en la medida que se trata de información relativa a la Administración del Estado, relacionado con el uso de recursos públicos de la que el Municipio no acreditó suficientemente y de manera fehaciente, la inexistencia de la información requerida.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad se deberán tarjar previo a la entrega los datos personales de contexto, que se contengan en la información cuya entrega se ordena, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Con todo, en el evento de que esta información no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando circunstanciadamente las razones específicas que lo justifiquen.</p>
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En sesión ordinaria N° 1087 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C284-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de noviembre de 2019, don Roberto Mansilla Mansilla solicitó a la Municipalidad de Cochamó -en adelante, indistintamente Municipalidad o Municipio- la siguiente información:</p>
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1.1) "El contrato suscrito entre Olga del Carmen Jara Ceballos con la Municipalidad de Cochamó para la ejecución del contrato Reposición Pasarela Valle El Frió, código 1-C-2013-136 con sus respectivos planos, las especificaciones técnicas, el presupuesto y la memoria de cálculo y el nombre del proyectista con su certificado de título y experiencia correspondiente.</p>
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1.2) Estado de pago, en donde se le canceló avance con sus respectivas fotografías, junto al comprobante de pago, el formulario F-30, el listado de trabajadores con el profesional a cargo (de acuerdo a lo que establecen los contratos PMU) con su contrato laboral y su certificado de título.</p>
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1.3) Razón por la cual se puso término al contrato y el cobro de las boletas correspondientes.</p>
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1.4) Liquidación del contrato.</p>
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Al respecto, hace presente que es relevante saber si la continuidad de la obra con el segundo contratista se corresponde desde lo terminado con la primera constructora.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 6 de enero de 2020, la Municipalidad de Cochamó respondió a dicho requerimiento de información, adjunto la siguiente documentación, tarjando los datos personales de contexto:</p>
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2.1) Acta de Comisión de Liquidación, de la Ilustre Municipalidad de Cochamó, de fecha 10 de agosto de 2016;</p>
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2.2) Aviso de cobro anticipado de Boleta de Garantía, de fecha 26 de abril de 2016;</p>
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2.3) Documento de Diseño Estructural de Pasarela Valle el Frio;</p>
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2.4) Contrato de Reposición Pasarela Valle el Frio, entre la Ilustre Municipalidad de Cochamó y Olga del Carmen Jara Ceballos, de fecha 3 de noviembre de 2014;</p>
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2.5) Decreto N°3589 de la Ilustre Municipalidad de Cochamó, que cancela factura por concepto de estado de pago N°1 Obra de Reposición Pasarela Valle el Frio, de fecha 29 de diciembre de 2014;</p>
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2.6) Decreto N°12 de la Ilustre Municipalidad de Cochamó, que instruye Investigación Sumaria, de fecha 13 de enero de 2017;</p>
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2.7) Decreto N°3322 de la Ilustre Municipalidad de Cochamó, que aprueba liquidación de contrato obras PMU- Emergencia: reposición pasarela Valle el Frío, de fecha 16 de agosto de 2016;</p>
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2.8) Documento de Ingreso de Estado de Pago N°1, Reposición Pasarela Colgante Valle el Frio, emitido por Olga Jara Ceballos, de fecha 29 de diciembre de 2014.</p>
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2.9) Factura emitida por Olga Del Carmen Jara Ceballos, de fecha 29 de diciembre de 2014.</p>
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2.10) Oficio Ordinario N°451-107 de la Ilustre Municipalidad de Cochamó, que remite boleta de garantía para cobro, de fecha 20 de abril de 2016.</p>
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2.11) Plano de Proyecto de Reposición Pasarela Colgante Valle el Frio.</p>
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3) AMPARO: El 20 de enero de 2020, don Roberto Mansilla Mansilla dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta otorgada por el Municipio sería incompleta. Al efecto, el reclamante hace presente su disconformidad con la información proporcionada por la Municipalidad, señalando que, no se entregó el nombre del proyectista con su certificado de título y experiencia correspondiente; las fotografías de la obra, correspondientes al estado de pago cancelado; y el formulario F30 con el listado de trabajadores, el nombre y el título del profesional a cargo, con su respectivo contrato laboral y certificado de título, como lo establecen las bases.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cochamó, mediante Oficio N°E1526, de fecha 3 de febrero de 2020, solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de encontrarse disponible la información faltante, se solicita el envío de la misma a la recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar el posible cierre del presente amparo a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante presentación, de fecha 18 de marzo de 2020, el órgano reclamado presenta sus descargos y observaciones, indicando que los documentos entregados son la única información de que dispone el Municipio.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacción del reclamante con la información entregada, ya que la respuesta sería incompleta. Al efecto, señala que la respuesta no satisface su requerimiento, pues no se entregó el nombre del proyectista con su certificado de título y experiencia correspondiente; las fotografías de la obra, correspondientes al estado de pago cancelado; y el formulario F30 con el listado de trabajadores, el nombre y el título del profesional a cargo, con su respectivo contrato laboral y certificado de título, como lo establecen las bases. Por lo anterior, el presente Acuerdo se circunscribirá sobre las materias ya referidas.</p>
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2) Que, de la revisión de los antecedentes aportados por la reclamada, esta Corporación advierte que la respuesta proporcionada por el Municipio es insuficiente, pues no se refiere íntegramente a todas las materias consultadas por el reclamante. Al efecto, mediante su presentación, el Municipio no se pronuncia respecto de las materias objeto de este reclamo, indicadas en el numeral primero de lo considerativo de este Acuerdo.</p>
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3) Que, sobre lo particular, es menester tener en consideración, que las materias consultadas por el reclamante, constituyen información pública, en la medida que se trata de información relativa a la Administración del Estado, relacionado con el uso de recursos públicos. En tal sentido, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen". En este mismo orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 5°, inciso segundo y 10° de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado: "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento"; y "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga".</p>
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4) Que, a mayor abundamiento, la información relativa a gastos o pagos, resoluciones de adjudicación, licitaciones públicas, tratos directos, contratos, prestaciones de servicio, entre otros, que realice o ejecute el órgano reclamado, debe encontrarse permanentemente a disposición del público en el portal de Transparencia Activa del órgano, de manera completa y actualizada, por medio de la publicación de los respectivos convenios, decretos o enlaces al Sistema de Compras Públicas, al tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 7 de la Ley de Transparencia, artículos 50 y 51 del Reglamento de dicha ley, y la Instrucción General N°11 de este Consejo. En consecuencia, se trata de información de naturaleza pública, que por mandato normativo expreso, debe obrar en poder de los órganos de la administración del Estado.</p>
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5) Que, con respecto a la alegación efectuada por la reclamada, referente a que el documento consultado no obraría en su poder, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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6) Que, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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7) Que, en la especie, de la revisión de los antecedentes aportados por la parte reclamada, este Consejo advierte que, el Municipio no acreditó suficientemente y de manera fehaciente, la inexistencia de la información requerida, en circunstancias de que sólo se limitó a señalar, con ocasión de sus descargos, que la información consultada no obraría en su poder. Al respecto, cabe señalar que, el municipio no nombra, especifica, ni detalla qué gestiones de búsqueda se efectuaron, ni consigna diligencias de búsqueda en actos administrativos que refrenden lo señalado por el órgano reclamado en su presentación.</p>
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8) Que, en mérito de lo expuesto, atendido a que la reclamada no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda y acreditación impuesto por la Instrucción General N° 10 de esta Corporación; tratándose de información de naturaleza pública, que debe obrar en poder del órgano reclamado por mandato normativo; que la información consultada no fue entregada íntegramente; y, no advirtiéndose en la especie causales de secreto o reserva respecto de lo requerido, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega del nombre del proyectista, con su certificado de título y experiencia correspondiente; las fotografías de la obra, correspondientes al estado de pago cancelado; y el formulario F30 con el listado de trabajadores, el nombre y el título del profesional a cargo, con su respectivo contrato laboral y certificado de título. No obstante lo anterior, el órgano reclamado, previo a su entrega, deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, Rut, nacionalidad, estado civil, entre otros, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de que esta información no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando circunstanciadamente las razones específicas que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Roberto Mansilla Mansilla, en contra de la Municipalidad de Cochamó, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cochamó, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la entrega del nombre del proyectista, con su certificado de título y experiencia correspondiente; las fotografías de la obra, correspondientes al estado de pago cancelado; y el formulario F30 con el listado de trabajadores, el nombre y el título del profesional a cargo, con su respectivo contrato laboral y certificado de título. No obstante lo anterior, el órgano reclamado, previo a su entrega, deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, Rut, nacionalidad, estado civil, entre otros, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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Con todo, en el evento de que esta información no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando circunstanciadamente las razones específicas que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Roberto Mansilla Mansilla; y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cochamó.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>