Decisión ROL C284-20
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Reclamante: ROBERTO MANSILLA MANSILLA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COCHAMÓ  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Cochamó, ordenándose la entrega de antecedentes referidos a Contrato de Obras suscrito por la Municipalidad y persona que se indica. Lo anterior, por cuanto lo solicitado constituye información pública, en la medida que se trata de información relativa a la Administración del Estado, relacionado con el uso de recursos públicos de la que el Municipio no acreditó suficientemente y de manera fehaciente, la inexistencia de la información requerida. En virtud del principio de divisibilidad se deberán tarjar previo a la entrega los datos personales de contexto, que se contengan en la información cuya entrega se ordena, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Con todo, en el evento de que esta información no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando circunstanciadamente las razones específicas que lo justifiquen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/14/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C284-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Cocham&oacute;</p> <p> Requirente: Roberto Mansilla Mansilla</p> <p> Ingreso Consejo: 20.01.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Cocham&oacute;, orden&aacute;ndose la entrega de antecedentes referidos a Contrato de Obras suscrito por la Municipalidad y persona que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto lo solicitado constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la medida que se trata de informaci&oacute;n relativa a la Administraci&oacute;n del Estado, relacionado con el uso de recursos p&uacute;blicos de la que el Municipio no acredit&oacute; suficientemente y de manera fehaciente, la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad se deber&aacute;n tarjar previo a la entrega los datos personales de contexto, que se contengan en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Con todo, en el evento de que esta informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando circunstanciadamente las razones espec&iacute;ficas que lo justifiquen.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1087 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C284-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de noviembre de 2019, don Roberto Mansilla Mansilla solicit&oacute; a la Municipalidad de Cocham&oacute; -en adelante, indistintamente Municipalidad o Municipio- la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1.1) &quot;El contrato suscrito entre Olga del Carmen Jara Ceballos con la Municipalidad de Cocham&oacute; para la ejecuci&oacute;n del contrato Reposici&oacute;n Pasarela Valle El Fri&oacute;, c&oacute;digo 1-C-2013-136 con sus respectivos planos, las especificaciones t&eacute;cnicas, el presupuesto y la memoria de c&aacute;lculo y el nombre del proyectista con su certificado de t&iacute;tulo y experiencia correspondiente.</p> <p> 1.2) Estado de pago, en donde se le cancel&oacute; avance con sus respectivas fotograf&iacute;as, junto al comprobante de pago, el formulario F-30, el listado de trabajadores con el profesional a cargo (de acuerdo a lo que establecen los contratos PMU) con su contrato laboral y su certificado de t&iacute;tulo.</p> <p> 1.3) Raz&oacute;n por la cual se puso t&eacute;rmino al contrato y el cobro de las boletas correspondientes.</p> <p> 1.4) Liquidaci&oacute;n del contrato.</p> <p> Al respecto, hace presente que es relevante saber si la continuidad de la obra con el segundo contratista se corresponde desde lo terminado con la primera constructora.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 6 de enero de 2020, la Municipalidad de Cocham&oacute; respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, adjunto la siguiente documentaci&oacute;n, tarjando los datos personales de contexto:</p> <p> 2.1) Acta de Comisi&oacute;n de Liquidaci&oacute;n, de la Ilustre Municipalidad de Cocham&oacute;, de fecha 10 de agosto de 2016;</p> <p> 2.2) Aviso de cobro anticipado de Boleta de Garant&iacute;a, de fecha 26 de abril de 2016;</p> <p> 2.3) Documento de Dise&ntilde;o Estructural de Pasarela Valle el Frio;</p> <p> 2.4) Contrato de Reposici&oacute;n Pasarela Valle el Frio, entre la Ilustre Municipalidad de Cocham&oacute; y Olga del Carmen Jara Ceballos, de fecha 3 de noviembre de 2014;</p> <p> 2.5) Decreto N&deg;3589 de la Ilustre Municipalidad de Cocham&oacute;, que cancela factura por concepto de estado de pago N&deg;1 Obra de Reposici&oacute;n Pasarela Valle el Frio, de fecha 29 de diciembre de 2014;</p> <p> 2.6) Decreto N&deg;12 de la Ilustre Municipalidad de Cocham&oacute;, que instruye Investigaci&oacute;n Sumaria, de fecha 13 de enero de 2017;</p> <p> 2.7) Decreto N&deg;3322 de la Ilustre Municipalidad de Cocham&oacute;, que aprueba liquidaci&oacute;n de contrato obras PMU- Emergencia: reposici&oacute;n pasarela Valle el Fr&iacute;o, de fecha 16 de agosto de 2016;</p> <p> 2.8) Documento de Ingreso de Estado de Pago N&deg;1, Reposici&oacute;n Pasarela Colgante Valle el Frio, emitido por Olga Jara Ceballos, de fecha 29 de diciembre de 2014.</p> <p> 2.9) Factura emitida por Olga Del Carmen Jara Ceballos, de fecha 29 de diciembre de 2014.</p> <p> 2.10) Oficio Ordinario N&deg;451-107 de la Ilustre Municipalidad de Cocham&oacute;, que remite boleta de garant&iacute;a para cobro, de fecha 20 de abril de 2016.</p> <p> 2.11) Plano de Proyecto de Reposici&oacute;n Pasarela Colgante Valle el Frio.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de enero de 2020, don Roberto Mansilla Mansilla dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta otorgada por el Municipio ser&iacute;a incompleta. Al efecto, el reclamante hace presente su disconformidad con la informaci&oacute;n proporcionada por la Municipalidad, se&ntilde;alando que, no se entreg&oacute; el nombre del proyectista con su certificado de t&iacute;tulo y experiencia correspondiente; las fotograf&iacute;as de la obra, correspondientes al estado de pago cancelado; y el formulario F30 con el listado de trabajadores, el nombre y el t&iacute;tulo del profesional a cargo, con su respectivo contrato laboral y certificado de t&iacute;tulo, como lo establecen las bases.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cocham&oacute;, mediante Oficio N&deg;E1526, de fecha 3 de febrero de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de encontrarse disponible la informaci&oacute;n faltante, se solicita el env&iacute;o de la misma a la recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar el posible cierre del presente amparo a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 18 de marzo de 2020, el &oacute;rgano reclamado presenta sus descargos y observaciones, indicando que los documentos entregados son la &uacute;nica informaci&oacute;n de que dispone el Municipio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del reclamante con la informaci&oacute;n entregada, ya que la respuesta ser&iacute;a incompleta. Al efecto, se&ntilde;ala que la respuesta no satisface su requerimiento, pues no se entreg&oacute; el nombre del proyectista con su certificado de t&iacute;tulo y experiencia correspondiente; las fotograf&iacute;as de la obra, correspondientes al estado de pago cancelado; y el formulario F30 con el listado de trabajadores, el nombre y el t&iacute;tulo del profesional a cargo, con su respectivo contrato laboral y certificado de t&iacute;tulo, como lo establecen las bases. Por lo anterior, el presente Acuerdo se circunscribir&aacute; sobre las materias ya referidas.</p> <p> 2) Que, de la revisi&oacute;n de los antecedentes aportados por la reclamada, esta Corporaci&oacute;n advierte que la respuesta proporcionada por el Municipio es insuficiente, pues no se refiere &iacute;ntegramente a todas las materias consultadas por el reclamante. Al efecto, mediante su presentaci&oacute;n, el Municipio no se pronuncia respecto de las materias objeto de este reclamo, indicadas en el numeral primero de lo considerativo de este Acuerdo.</p> <p> 3) Que, sobre lo particular, es menester tener en consideraci&oacute;n, que las materias consultadas por el reclamante, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la medida que se trata de informaci&oacute;n relativa a la Administraci&oacute;n del Estado, relacionado con el uso de recursos p&uacute;blicos. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. En este mismo orden de ideas, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10&deg; de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado: &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&quot;; y &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&quot;.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, la informaci&oacute;n relativa a gastos o pagos, resoluciones de adjudicaci&oacute;n, licitaciones p&uacute;blicas, tratos directos, contratos, prestaciones de servicio, entre otros, que realice o ejecute el &oacute;rgano reclamado, debe encontrarse permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el portal de Transparencia Activa del &oacute;rgano, de manera completa y actualizada, por medio de la publicaci&oacute;n de los respectivos convenios, decretos o enlaces al Sistema de Compras P&uacute;blicas, al tenor de lo dispuesto en el mencionado art&iacute;culo 7 de la Ley de Transparencia, art&iacute;culos 50 y 51 del Reglamento de dicha ley, y la Instrucci&oacute;n General N&deg;11 de este Consejo. En consecuencia, se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, que por mandato normativo expreso, debe obrar en poder de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 5) Que, con respecto a la alegaci&oacute;n efectuada por la reclamada, referente a que el documento consultado no obrar&iacute;a en su poder, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 6) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, en la especie, de la revisi&oacute;n de los antecedentes aportados por la parte reclamada, este Consejo advierte que, el Municipio no acredit&oacute; suficientemente y de manera fehaciente, la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, en circunstancias de que s&oacute;lo se limit&oacute; a se&ntilde;alar, con ocasi&oacute;n de sus descargos, que la informaci&oacute;n consultada no obrar&iacute;a en su poder. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que, el municipio no nombra, especifica, ni detalla qu&eacute; gestiones de b&uacute;squeda se efectuaron, ni consigna diligencias de b&uacute;squeda en actos administrativos que refrenden lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado en su presentaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, atendido a que la reclamada no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n; trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, que debe obrar en poder del &oacute;rgano reclamado por mandato normativo; que la informaci&oacute;n consultada no fue entregada &iacute;ntegramente; y, no advirti&eacute;ndose en la especie causales de secreto o reserva respecto de lo requerido, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega del nombre del proyectista, con su certificado de t&iacute;tulo y experiencia correspondiente; las fotograf&iacute;as de la obra, correspondientes al estado de pago cancelado; y el formulario F30 con el listado de trabajadores, el nombre y el t&iacute;tulo del profesional a cargo, con su respectivo contrato laboral y certificado de t&iacute;tulo. No obstante lo anterior, el &oacute;rgano reclamado, previo a su entrega, deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, Rut, nacionalidad, estado civil, entre otros, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de que esta informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando circunstanciadamente las razones espec&iacute;ficas que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Roberto Mansilla Mansilla, en contra de la Municipalidad de Cocham&oacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cocham&oacute;, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la entrega del nombre del proyectista, con su certificado de t&iacute;tulo y experiencia correspondiente; las fotograf&iacute;as de la obra, correspondientes al estado de pago cancelado; y el formulario F30 con el listado de trabajadores, el nombre y el t&iacute;tulo del profesional a cargo, con su respectivo contrato laboral y certificado de t&iacute;tulo. No obstante lo anterior, el &oacute;rgano reclamado, previo a su entrega, deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, Rut, nacionalidad, estado civil, entre otros, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> Con todo, en el evento de que esta informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando circunstanciadamente las razones espec&iacute;ficas que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Roberto Mansilla Mansilla; y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cocham&oacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>