Decisión ROL C287-20
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Reclamante: ANIBAL VIVACETA DE LA FUENTE  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parciamente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de información relativa a los disuasivos químicos utilizados por Carabineros. Se ordena la entrega de antecedentes sobre las características y las hojas de seguridad o fichas técnicas de los disuasivos químicos utilizados por Carabineros, y la formulación y forma de preparación cuando el disuasivo es utilizado en el carro lanza aguas. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano reclamado, y por haberse desestimado sus alegaciones, fundadas en la afectación al debido cumplimiento de sus funciones, la seguridad de la Nación y orden público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 436 N°3 y 4 del Código de Justicia Militar. Debido a que la reclamada se limitó a expresar que la entrega de la información requerida produciría un daño o detrimento en el debido cumplimiento de sus funciones, sin mencionar antecedente alguno que así lo comprobara, ya sea presente o eventual, para así asilarse en la reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/19/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C287-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: An&iacute;bal Vivaceta de la Fuente.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.01.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parciamente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de informaci&oacute;n relativa a los disuasivos qu&iacute;micos utilizados por Carabineros.</p> <p> Se ordena la entrega de antecedentes sobre las caracter&iacute;sticas y las hojas de seguridad o fichas t&eacute;cnicas de los disuasivos qu&iacute;micos utilizados por Carabineros, y la formulaci&oacute;n y forma de preparaci&oacute;n cuando el disuasivo es utilizado en el carro lanza aguas.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y por haberse desestimado sus alegaciones, fundadas en la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones, la seguridad de la Naci&oacute;n y orden p&uacute;blico, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg;3 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar. Debido a que la reclamada se limit&oacute; a expresar que la entrega de la informaci&oacute;n requerida producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de sus funciones, sin mencionar antecedente alguno que as&iacute; lo comprobara, ya sea presente o eventual, para as&iacute; asilarse en la reserva invocada.</p> <p> En efecto, cabe se&ntilde;alar que de aceptarse la reserva de los datos consultados, privar&iacute;a a la ciudadan&iacute;a conocer de los elementos que contienen los elementos consultados, sus caracter&iacute;sticas esenciales y los s&iacute;ntomas o efectos que produce en las personas. A mayor abundamiento, en diversos sitios web se disponibiliza informaci&oacute;n al respecto mencion&aacute;ndose sus componentes qu&iacute;micos, los protocolos de uso, sus efectos, especificaciones t&eacute;cnicas, entre otros aspectos.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo rol C55-20.</p> <p> Se tiene por entregada, aunque de forma extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n relativa a los planes de emergencia o planes de seguridad laboral, toda vez que se complement&oacute; la respuesta solo con ocasi&oacute;n de los descargos de Carabineros.</p> <p> Se rechaza respecto de la utilizaci&oacute;n de material pirot&eacute;cnico, en atenci&oacute;n a que no se dispone de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicha informaci&oacute;n no existe.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C287-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de diciembre de 2019 don An&iacute;bal Vivaceta de la Fuente requiri&oacute; a Carabineros de Chile, lo siguiente: &quot;Solicito conocer los siguientes datos sobre todos los disuasivos qu&iacute;micos utilizados por Carabineros: Composici&oacute;n, (cantidades de cada componente), Forma de Presentaci&oacute;n, Forma de utilizaci&oacute;n. Junto con ello, agradecer&eacute; aportar las Hojas de Seguridad de los productos, incluyendo aquellas de los disolventes y otros aditivos. Asimismo, solicito conocer la formulaci&oacute;n y forma de preparaci&oacute;n cuando el disuasivo es utilizado en el carro lanza aguas. En el caso de la utilizaci&oacute;n de material pirot&eacute;cnico, solicito informar la forma en que se calculan las concentraciones del producto, tanto en espacios abiertos, como cerrados. Solicito tambi&eacute;n, informar cu&aacute;les son los procedimientos ante emergencias; tanto de aquellas derivadas del propio uso de los gases (asfixia, insuficiencia respiratoria, infarto agudo del miocardio), como de cualquier otra emergencia que surja durante acciones que involucren el uso de tales elementos (personas lesionadas; por ejemplo). Por &uacute;ltimo, solicito informar cu&aacute;les son las medidas de salud laboral adoptadas para proteger al propio personal policial, que los utiliza&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 2 de enero de 2020, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 6, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento, entregando la informaci&oacute;n relativa a la composici&oacute;n del disuasivo qu&iacute;mico CS o clorobenzilideno malononitrilo como agente lacrim&oacute;geno, tipos de formato, forma de utilizaci&oacute;n, forma de preparaci&oacute;n, y se&ntilde;alando respecto del material pirot&eacute;cnico, que &quot;no se adquiere elementos o material pirot&eacute;cnico&quot;.</p> <p> Por su lado, respecto de las hojas de seguridad de los disuasivos qu&iacute;micos, procedimientos ante emergencias y medidas de salud laboral, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, 3 y 5, &eacute;ste &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg;3 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar, y haciendo menci&oacute;n al test de da&ntilde;os. Al respecto, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;atendido su contenido espec&iacute;fico, referido a la descripci&oacute;n detallada del tipo de armamento que utiliza Carabineros de Chile en el desarrollo de sus funciones, aumentar&iacute;a la sensaci&oacute;n de inseguridad entre los particulares y afecta el futuro desempe&ntilde;o de los funcionarios y de las Unidades y Reparticiones&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C1421-12 respecto de protocolos y planificaci&oacute;n institucional, al estatus de ley de qu&oacute;rum calificado respecto del C&oacute;digo de Justicia Militar, y a lo dispuesto en la Orden General N&deg; 2586, de fecha 6 de julio de 2018, sobre Directiva Complementaria del Reglamento de Armamento y Municiones para Carabineros de Chile N&deg;14, en el cual se indica que este tipo de informaci&oacute;n tiene el car&aacute;cter de secreta, se&ntilde;alando que &quot;su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones que la propia Carta Fundamental asigna a Carabineros de Chile. Adem&aacute;s por contener normas y disposiciones relacionadas con el tipo, porte, manipulaci&oacute;n y almacenamiento de las armas de fuego en uso en la instituci&oacute;n, cuyo conocimiento p&uacute;blico podr&iacute;a afectar la seguridad para su personal, las instalaciones donde se almacenan y la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica&quot;.</p> <p> Acto seguido, la instituci&oacute;n hace menci&oacute;n a lo resuelto por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en dictamen N&deg; 48.302 de 26 de octubre de 2007, y por la Excma. Corte Suprema, en recurso de queja rol N&deg; 21377-2015 seg&uacute;n el cual no es necesario acreditar la forma espec&iacute;fica en que la publicidad de la informaci&oacute;n produce un perjuicio, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 del CJM, lo que habr&iacute;a sido ratificado por la I. Corte de Apelaciones de Santiago en ilegalidad rol 429-2018, agregando que &quot; Carabineros de Chile se encuentra impedido de entregar cualquier informaci&oacute;n que recaiga sobre elementos calificados como estrat&eacute;gicos ya que son utilizados por Carabineros de Chile en tareas de prevenci&oacute;n y control de orden p&uacute;blico, lo que en la pr&aacute;ctica producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones institucionales&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de enero de 2020, don An&iacute;bal Vivaceta de la Fuente dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Se deniega gran parte de la informaci&oacute;n aduciendo que la informaci&oacute;n sobre toxicidad o medidas ante una emergencia ser&iacute;an secreto de Estado. Se entrega informaci&oacute;n gen&eacute;rica, que no se condice con la mera observaci&oacute;n de los productos empleados en la calle. Se entrega informaci&oacute;n contradictoria; afirmando que se utilizan cartuchos y granadas, y luego negando el uso de material pirot&eacute;cnico&quot;.</p> <p> Acto seguido, reclam&oacute; que &quot;Es mi derecho como ciudadano saber la composici&oacute;n de qu&iacute;micos que son aplicados masivamente; en especial, dada su alta dispersi&oacute;n. La imposibilidad de aplicar este producto o el gas pimienta de forma focalizada (http://bit.ly/InformeLacrimogenas) hace que los habitantes de ciertos barrios nos veamos afectados por estos productos. Debemos saber qu&eacute; riesgos conlleva. Carabineros debe mantener el orden p&uacute;blico. No se entiende c&oacute;mo esconder sus protocolos de actuaci&oacute;n para el caso de tener que evacuar una persona enferma desde su hogar, mientras se usan estos gases en el entorno, pudiera amenazar la efectividad de su labor. Cabr&iacute;a esperar lo contrario. No se entiende c&oacute;mo; por ejemplo, siendo, yo un asm&aacute;tico cr&oacute;nico, pudiera sentirme mejor al no saber qu&eacute; tira carabineros, en qu&eacute; dosis, cu&aacute;les son los riesgos a mi salud, y qu&eacute; puedo pedir de ellos en caso de que deba ser evacuado de mi casa por una complicaci&oacute;n. El test de da&ntilde;o que corresponde es, entonces, un &lsquo;test de da&ntilde;o a la salud&rsquo; (...) Como ciudadano expuesto inevitablemente a la acci&oacute;n de estos productos, simplemente por vivir donde vivo, tengo derecho a saber el est&aacute;ndar de protecci&oacute;n de quienes los aplican, y protegerme igual que ellos (...) prioriza un supuesto orden p&uacute;blico contrapuesto y predominante sobre la salud de la poblaci&oacute;n. Este concepto resulta contrario a la propia circular institucional que regula el uso de la fuerza (N&deg; 1832, del 04/03/2019) y la Normativa y Pr&aacute;ctica de los Derechos Humanos para la Polic&iacute;a, de Naciones Unidas&quot;.</p> <p> Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que &quot;La observaci&oacute;n en la calle muestra que se utilizan distintos tipos de granadas y cartuchos. Esto es ampliamente refrendado por registros difundidos en redes sociales. Precisamente a la proporci&oacute;n de producto activo y otros componentes, se refer&iacute;a la pregunta, no respondida. La aseveraci&oacute;n &lsquo;...la formulaci&oacute;n del CS, viene dispuesta de f&aacute;brica&rsquo; no aporta informaci&oacute;n. Falta conocer esa disposici&oacute;n de f&aacute;brica (...) Tanto granadas como cartuchos, son los mecanismos para la dispersi&oacute;n pirot&eacute;cnica de disuasivos qu&iacute;micos. Esto est&aacute; consignado en cualquier cat&aacute;logo, y no se entiende c&oacute;mo carabineros podr&iacute;a ignorarlo. Colaborar&iacute;a mucho m&aacute;s a la tranquilidad de la poblaci&oacute;n que la instituci&oacute;n esgrime, el tener la certeza de que saben qu&eacute; materiales utilizan y c&oacute;mo lo hacen; que la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n t&eacute;cnica de salud. Recordemos que la Corte de Apelaciones de Concepci&oacute;n hizo notar en el fallo del 12/12/2019, en recurso de INDH contra Carabineros (resumen no literal): que es evidente que la &lsquo;mezcla de agua con gas lacrim&oacute;geno CS&rsquo; carece de toda regulaci&oacute;n. Se ignoran los posibles da&ntilde;os a los humanos y la proporci&oacute;n adecuada. Tampoco est&aacute; establecido qui&eacute;n es el funcionario encargado de elaborar la mezcla, ni el grado de capacitaci&oacute;n que posee. No se sabe si existi&oacute; un estudio cient&iacute;fico previo para determinar la dosificaci&oacute;n del producto en agua, para evitar atentar contra la salud de las personas, sean estas j&oacute;venes, ni&ntilde;os, ancianos o mujeres embarazadas; ni qui&eacute;n controla que efectivamente la mezcla se ejecute responsablemente en la dosificaci&oacute;n adecuada. En cuanto a los da&ntilde;os a las personas que son mojadas con ella, Carabineros de Chile no tiene ning&uacute;n procedimiento preestablecido que garantice el empleo inocuo de la sustancia referida mezclada con agua&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E1621, de fecha 4 de febrero de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, notificando el reclamo y solicitando que presente sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 32, de fecha 20 de febrero de 2020, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; informaci&oacute;n relativa a la funci&oacute;n de Carabineros de prestar auxilio a la v&iacute;ctima, haciendo menci&oacute;n a los cursos sobre &quot;Primeros Auxilios&quot;, y respecto de salud laboral, se refiri&oacute; al Programa de Medicina Preventiva, se&ntilde;alando que dicha informaci&oacute;n fue remitida al solicitante. Luego, respecto del material pirot&eacute;cnico, manifest&oacute; que &quot;tal como se hizo menci&oacute;n en la Resoluci&oacute;n N&deg;6 ya se&ntilde;alada, no se adquiere material pirot&eacute;cnico&quot;.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;el contenido de las caracter&iacute;sticas, t&eacute;cnicas y/o elementos requeridas, (relacionado a las hojas de seguridad, como lo define el requirente) se&ntilde;alan que son un material espec&iacute;fico y/o instrumentos en el control de disturbios, por consiguiente, al tomar conocimiento de ellos, podr&aacute;n establecer las estrategias operacionales institucionales para su utilizaci&oacute;n, toda vez que en ellas nos entregan &iacute;tems operacional y f&iacute;sica, ya que nos resulta coherente y conexa frente a un procedimiento policial, cuando el orden p&uacute;blico ha sido quebrantado. Consecuentemente con ello, develar las caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas, significar&iacute;a dar a conocer un dato clave dentro de la actuaci&oacute;n de respuesta de la instituci&oacute;n, rest&aacute;ndole eficacia y eficiencia disuasiva, relacionada con la actuaci&oacute;n del cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile y, en definitiva, a la seguridad p&uacute;blica, toda vez que conllevar&iacute;a la planificaci&oacute;n institucional, en su actuar, lo que podr&iacute;a impedir que dicha repartici&oacute;n o unidad encargada para estos fines desarrollara y aplicara las t&eacute;cnicas y t&aacute;cticas adecuadas que le permitan cumplir con la principal misi&oacute;n que le ha sido encomendada, cual es, restablecer el orden p&uacute;blico, en caso de haber sido quebrantado, conclusi&oacute;n que resulta perfectamente aplicable, respecto de la informaci&oacute;n que aqu&iacute; se razona&quot;.</p> <p> Asimismo, agreg&oacute; que &quot;entregar tal detalle de la informaci&oacute;n, como se hace referencia en los p&aacute;rrafos anteriores, en raz&oacute;n a los &iacute;tems que se&ntilde;alan dichas (hojas de seguridad), ser&iacute;a exponer a la naci&oacute;n, dej&aacute;ndola en indefensi&oacute;n y/o vulneraci&oacute;n, toda vez que se tomar&iacute;an conocimiento y por ende se podr&iacute;a realizar un an&aacute;lisis de su operatividad, en cuanto al tiempo de retardo y emisi&oacute;n, terminolog&iacute;a que necesariamente se relaciona y se involucra con la operatividad policial ante un hecho que requiera necesariamente la utilizaci&oacute;n de elementos disuasivos (...)&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C3180-16 en relaci&oacute;n con el volumen y las caracter&iacute;sticas de elementos disuasivos, a la orden general N&deg; 2125, y reiterando su denegaci&oacute;n fundada en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, 3 y 5, &eacute;ste &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg;3 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de Carabineros de Chile, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a informaci&oacute;n sobre los disuasivos qu&iacute;micos utilizados por la instituci&oacute;n, su composici&oacute;n, forma de presentaci&oacute;n, forma de utilizaci&oacute;n, las Hojas de Seguridad de los productos, incluyendo aquellas de los disolventes y otros aditivos, material pirot&eacute;cnico utilizado, e informar cu&aacute;les son los procedimientos ante emergencias y medidas de salud laboral para proteger al propio personal policial. Al respecto, el &oacute;rgano inform&oacute; el tipo de disuasivo qu&iacute;mico que emplea, denegando la entrega de las fichas u hojas de seguridad con antecedentes sobre las caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas, y del resto de la informaci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, 3 y 5, de la Ley de Transparencia, &eacute;ste &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n con lo expuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg;3 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 y N&deg;3 de la Ley de Transparencia. Al respecto, dichas normas disponen que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, y cuando su publicidad afecte la seguridad de la Naci&oacute;n, en relaci&oacute;n con la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> 4) Que, en tal sentido, el &oacute;rgano manifest&oacute; que la entrega de las hojas de seguridad y/o la descripci&oacute;n detallada del tipo de armamento que utiliza Carabineros de Chile en el desarrollo de sus funciones, aumentar&iacute;a la sensaci&oacute;n de inseguridad entre los particulares y afectar&iacute;a el futuro desempe&ntilde;o de los funcionarios, toda vez que se dar&iacute;a a conocer la planificaci&oacute;n institucional impidiendo que dicha repartici&oacute;n desarrolle y aplique las t&eacute;cnicas y t&aacute;cticas adecuadas, que le permitan cumplir su misi&oacute;n principal, lo que terminar&iacute;a afectando la seguridad p&uacute;blica. As&iacute; las cosas, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, y lo razonado en la decisi&oacute;n del amparo rol C55-20, ante una solicitud de contenido similar, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes espec&iacute;ficos que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. En efecto, el &oacute;rgano no especific&oacute; en forma concreta, ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de los antecedentes requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 y N&deg;3, de la Ley de Transparencia, limit&aacute;ndose a consignar situaciones gen&eacute;ricas, hipot&eacute;ticas y subjetivas, sin detallar, de manera espec&iacute;fica, la forma en que la publicidad de los detalles de los disuasivos qu&iacute;micos que utiliza podr&iacute;a aumentar la sensaci&oacute;n de inseguridad, afectar el desempe&ntilde;o de sus funcionarios, divulgar los planes estrat&eacute;gicos institucionales, impedir que se apliquen t&eacute;cnicas o t&aacute;cticas adecuadas, o dejar a la Naci&oacute;n en la indefensi&oacute;n. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; dichas alegaciones.</p> <p> 5) Que, en tercer lugar, la instituci&oacute;n deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo que establece el art&iacute;culo 436 N&deg;3 y 4, del C&oacute;digo de Justicia Militar. En dicho contexto, respecto de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que dicha disposici&oacute;n posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha considerado que, para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 6) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, la reclamada ha se&ntilde;alado que, en este caso se configura la causal de reserva establecida en el n&uacute;mero 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 3 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Miliar, toda vez que dicha disposici&oacute;n expresa que son documentos secretos aquellos que se relacionan directamente con la Seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, especificando aquellos relativos a armas de fuegos, partes y piezas, municiones, explosivos, sustancias qu&iacute;micas, y los que se refieran a equipos y pertrechos militares o policiales. En ese sentido, indica que la divulgaci&oacute;n de las caracter&iacute;sticas o las fichas t&eacute;cnicas de los implementos disuasivos que utiliza, implicar&iacute;a entregar informaci&oacute;n relevante respecto a intereses institucionales, pudiendo confeccionar un mapa de ciclos de necesidades relativas al personal en cuesti&oacute;n, afectando la Seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En dicho contexto, sostener que la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre las caracter&iacute;sticas de los elementos consultados afectar&iacute;a o pondr&iacute;a en riesgo la Seguridad de la Naci&oacute;n, no resulta plausible. Al efecto, cabe se&ntilde;alar que de aceptarse la reserva de los datos consultados, privar&iacute;a a la ciudadan&iacute;a de conocer los elementos que contienen los disuasivos qu&iacute;micos -CS o clorobenzilideno malononitrilo como agente lacrim&oacute;geno-, sus caracter&iacute;sticas esenciales y los s&iacute;ntomas o efectos que produce en las personas, pudi&eacute;ndose traducir aquello en un problema de seguridad o sanidad p&uacute;blica. En consecuencia, se desestimar&aacute;n dichas alegaciones.</p> <p> 8) Que, en cuarto lugar, y a mayor abundamiento, cabe tener presente que existen diversos documentos publicados en internet relativos al uso y caracter&iacute;sticas de los gases lacrim&oacute;genos, como por ejemplo, en el link https://medicina.uv.cl/attachments/article/226/Informe%20lacrimo%CC%81genas%20uso%20general.pdf, en https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext pid=S0718-52002016000100007, y en la Biblioteca del Congreso Nacional, en el enlace https://www.bcn.cl/obtienearchivo?id=repositorio/10221/27512/1/BCN_GF_Uso_de_gases_lacrimogenos_FINAL.pdf, donde se mencionan los componentes qu&iacute;micos, los protocolos de uso, y los efectos del Clorobenzilideno Malononitrilo sobre el organismo humano, raz&oacute;n por la cual no resultan plausibles las alegaciones de Carabineros de Chile. Del mismo modo, en la p&aacute;gina web https://www.mininter.gob.pe/sites/default/files/EETT-Adquisicion-granadas-chalecos-grilletes_0.pdf, es posible acceder a las especificaciones t&eacute;cnicas de granadas lacrim&oacute;genas de tres cuerpos (triple acci&oacute;n), adquiridas en Per&uacute;, indicando su peso, altura, di&aacute;metro, material, sistema de encendido, tiempo de retardo, sistema de seguridad, certificados, embalaje, entre otros aspectos t&eacute;cnicos. En virtud de lo anterior, resulta plausible concluir que lo requerido se refiere a informaci&oacute;n que se encuentra permanentemente disponible al p&uacute;blico en las p&aacute;ginas web de los proveedores, y que, seg&uacute;n el Diccionario de la Real Academia Espa&ntilde;ola, en https://dle.rae.es/especificaci%C3%B3n?m=form, corresponde a &quot;la informaci&oacute;n proporcionada por el fabricante de un producto, la cual describe sus componentes, caracter&iacute;sticas y funcionamiento&quot;.</p> <p> 9) Que, asimismo, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en reclamo de ilegalidad N&deg; 618-2017, razon&oacute;, en su considerando noveno, que &quot;lo anterior supone que se debe acreditar una afectaci&oacute;n de alguno de los bienes jur&iacute;dicos establecidos en la norma constitucional citada, referidos a afectar el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, a cuyo respecto el reclamante se limit&oacute; a expresar que la entrega de la informaci&oacute;n requerida producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros, sin mencionar antecedente alguno que as&iacute; lo comprobara, ya sea presente o eventual, para as&iacute; asilarse en la reserva pedida&quot;. En la misma decisi&oacute;n, en su considerando d&eacute;cimo, resolvi&oacute; &quot;Que, asimismo, se comparte lo manifestado por el Consejo para la Transparencia, en orden a se&ntilde;alar que el criterio utilizado exige determinar el elemento que se viene se&ntilde;alando con la debida especificidad, pues la confidencialidad no se presume, solo as&iacute; se podr&aacute; aquilatar que los da&ntilde;os que la publicidad provoque o pudiera causar sean superiores al perjuicio que genere su secreto, baremo que en el presente caso no se satisface, motivo por el cual solo cab&iacute;a inferir que no se configur&oacute; la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la ley, que dispone como &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, entre otras, cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica; sin que corresponda entregar a la mera discrecionalidad del &oacute;rgano requerido que le baste negarse, sin argumentar ni justificar que se encuentra dicha informaci&oacute;n en las causales de secreto, no explicitando el detrimento que ello provoca o pudiere provocar, impidiendo de facto el juicio de valor de la afectaci&oacute;n da&ntilde;osa que justifica su secreto que corresponde a la autoridad resolver&quot;.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y habi&eacute;ndose desestimado las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, 3 y 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg;3 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 11) Que, en quinto lugar, respecto de la informaci&oacute;n consultada referida a la utilizaci&oacute;n de material pirot&eacute;cnico, el &oacute;rgano reclamado, tanto en su respuesta como en sus descargos, inform&oacute; que no se adquiere elementos o material pirot&eacute;cnico. Al respecto, cabe tener presente que, seg&uacute;n el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, en https://dle.rae.es/pirot%C3%A9cnico, pirot&eacute;cnico proviene de pirotecnia, la cual es utilizada para generar fogonazos, humo, estruendos y otros fen&oacute;menos, cuyo objetivo es que, al encenderse, produzca una reacci&oacute;n controlada de tipo explosivo, que genere un resultado atractivo, que puede conocerse como fuegos artificiales, que se utiliza en festivales, festejos y eventos de distintas clases (https://definicion.de/pirotecnia/), por lo que las respuestas del &oacute;rgano resultan plausibles. En dicho contexto, y en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de lo solicitado en esta parte, por no obrar en poder de Carabineros la informaci&oacute;n pedida por el reclamante.</p> <p> 12) Que, en sexto lugar, con relaci&oacute;n a la consulta sobre cu&aacute;les son los planes de emergencia o planes de seguridad laboral, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano complement&oacute; su respuesta, indicando la funci&oacute;n de Carabineros de prestar auxilio a las v&iacute;ctimas, haciendo menci&oacute;n a los cursos sobre &quot;Primeros Auxilios&quot; que efect&uacute;a el personal, y respecto de salud laboral, se refiri&oacute; al Programa de Medicina Preventiva. En consecuencia, habi&eacute;ndose entregado la informaci&oacute;n fuera del plazo legal, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente, respecto de este punto, teniendo por entregada la informaci&oacute;n solicitada aunque de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don An&iacute;bal Vivaceta de la Fuente en contra de Carabineros de Chile, teniendo por entregada la informaci&oacute;n referida a los planes de emergencia o planes de seguridad laboral, pero de manera extempor&aacute;nea, y rechaz&aacute;ndolo respecto de los materiales pirot&eacute;cnicos, por su inexistencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n sobre las caracter&iacute;sticas y las hojas de seguridad o fichas t&eacute;cnicas de los disuasivos qu&iacute;micos utilizados por Carabineros, y la formulaci&oacute;n y forma de preparaci&oacute;n cuando el disuasivo es utilizado en el carro lanza aguas.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don An&iacute;bal Vivaceta de la Fuente y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>