Decisión ROL C297-20
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Reclamante: IVAN ROJAS ROJAS  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE CONCESIONES DE OBRAS PÚBLICAS (DGC)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo contra de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas (DGC), respecto a la entrega de información respecto al estado de pago del mes de octubre del 2019 de la asesoría de inspección fiscal del contrato Vespucio norte y túnel San Cristóbal. Lo anterior, debido a que el órgano reclamado obro en conformidad a la ley, por cuanto confirió traslado al tercero interesado y este se opuso a la entrega de la información, debido a que se trata de información que contiene datos personales y sensibles.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/19/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Desempeño de sus funciones >> Otros
 
Descriptores analíticos: Obras Públicas (Vialidad)  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C297-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas (DGC)</p> <p> Requirente: Iv&aacute;n Rojas Rojas</p> <p> Ingreso Consejo: 20.01.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo contra de la Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas (DGC), respecto a la entrega de informaci&oacute;n respecto al estado de pago del mes de octubre del 2019 de la asesor&iacute;a de inspecci&oacute;n fiscal del contrato Vespucio norte y t&uacute;nel San Crist&oacute;bal.</p> <p> Lo anterior, debido a que el &oacute;rgano reclamado obro en conformidad a la ley, por cuanto confiri&oacute; traslado al tercero interesado y este se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, debido a que se trata de informaci&oacute;n que contiene datos personales y sensibles.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C297-20.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de noviembre de 2019, don Iv&aacute;n Rojas Rojas solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas (DGC) la siguiente informaci&oacute;n: &quot;solicito enviar el estado de pago del mes de octubre del 2019 de la asesor&iacute;a de inspecci&oacute;n fiscal del contrato Vespucio norte y t&uacute;nel San Crist&oacute;bal.</p> <p> 2) TRASLADO Y OPOSICI&Oacute;N DE TERCERO: Por medio de Ord. N&deg; 418 de fecha 06 de diciembre de 2019, el &oacute;rgano, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunic&oacute; la solicitud de acceso del requirente y su derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, a la empresa Axioma Ingenieros Consultores S.A., que se encuentran a cargo de la asesor&iacute;a a la inspecci&oacute;n fiscal del contrato Concesi&oacute;n Variante Vespucio El Salto-Kennedy (T&uacute;nel San Crist&oacute;bal).</p> <p> Al efecto, por medio de carta VNTIV-124/19, de fecha de 11 de diciembre de 2019, el se&ntilde;or Germ&aacute;n Urrutia Ruz, Jefe de Asesor&iacute;a, de la empresa Axioma Ingenieros Consultores S.A. hace presente su oposici&oacute;n a la entrega total de la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) RESPUESTA: Por medio de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;23, de fecha 7 de enero de 2020, la Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas (DGC) respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que en atenci&oacute;n a que se trata de documentos que contienen informaci&oacute;n que puede afectar los derechos de terceros, el &oacute;rgano, mediante Ord. N&deg; 418 de fecha 06 de diciembre de 2019 solicit&oacute; a la empresa Axioma Ingenieros Consultores S.A., que se encuentran a cargo de la asesor&iacute;a a la inspecci&oacute;n fiscal del contrato Concesi&oacute;n Variante Vespucio El Salto-Kennedy (T&uacute;nel San Crist&oacute;bal) emitir pronunciamiento, quienes se negaron a la entrega de la informaci&oacute;n requerida de manera total, debido a que la entrega conllevar&iacute;a informaci&oacute;n estrat&eacute;gica y sensible. Luego, el tercero agrega: &quot;Es as&iacute; que mi representada, y en uso de las prerrogativas que la aludida ley me otorga en lo precedente, le comunico que nos negamos a entregar la informaci&oacute;n requerida de manera total en base a que la informaci&oacute;n depuesta por nuestra empresa conllevar&iacute;a informaci&oacute;n estrat&eacute;gica y sensible para nuestros intereses comerciales y econ&oacute;micos, bajo el contexto general de lo consultado, pues el aludido &quot;Estado de Pago&quot; contiene no solo n&oacute;mina de trabajadores sino tambi&eacute;n sus respectivos ingresos remunerativos que pueden afectar la competitividad, tanto de mi empresa como de los propios colaboradores, pues es sabido que mi representada ostenta la calidad de consultora de primera categor&iacute;a en el Registro de Contratistas del Sistema de Concesiones del MOP y, por lo mismo, una activa participante y competidora en el Sistema de Licitaciones P&uacute;blicas para servicios de asesor&iacute;as en las Obras P&uacute;blicas. Dicho lo anterior, y por no ser una empresa estatal sino que un particular ante un Ministerio del Estado, debemos desarrollar estrategias, planificaci&oacute;n, sustento y desarrollo permanente para poder dar competitividad ante las diferentes licitaciones en que participamos frente a otros actores de la mencionada primera categor&iacute;a. Es por lo anterior que, al momento de entregar dicha informaci&oacute;n de remuneraciones, la misma se puede liberar presuntivamente a un competidor con la finalidad de mejorar ventajosamente sus propias propuestas en base a las ya desarrolladas por nuestra empresa&quot;. Por tanto, se deniega de conformidad al art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 20 de enero de 2020, don Iv&aacute;n Rojas Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, por oposici&oacute;n de un tercero.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas (DGC) , mediante Oficio N&deg; E1395 de fecha 31 de enero de 2020 solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a el tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Por medio de Of. Ord. N&deg;0204, de fecha 13 de febrero de 2020, el organismo junto con reiterar lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento, agreg&oacute; y formulo descargos al amparo de la referencia indicando, en s&iacute;ntesis, en la causal de denegaci&oacute;n por oposici&oacute;n de un tercero se&ntilde;alando, es decir, por el art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Es as&iacute; como el d&iacute;a 11 de diciembre de 2019 se recibe carta VNTIV-124/19 de la empresa Axioma Ingenieros Consultores S.A., en que hace presente su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285. Los argumentos expuestos por el tercero involucrado, en s&iacute;ntesis, en su carta se&ntilde;alan lo siguiente: &quot;Nuestra empresa no est&aacute; sujeta a las obligaciones que impone la ley 20.285, ya que no forma parte de la Administraci&oacute;n del Estado, en el mismo sentido su informaci&oacute;n sensible como la solicitada se encuentra protegida por la ley de protecci&oacute;n de datos personales Ley N&deg; 19.628&quot;. El tercero finaliza su carta se&ntilde;alando: &quot;Del mismo modo, el requerimiento del listado de personal, afecta los derechos de las personas que laboran para una empresa privada, particularmente respecto de su seguridad y la esfera de su vida privada&quot;. Asimismo indica el &oacute;rgano que al haber existido oposici&oacute;n por parte de un tercero, corresponde dicha Direcci&oacute;n General abstenerse de entregar la mencionada informaci&oacute;n atendido lo prescrito en inciso 3&deg; del art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285, que dispone que: &quot;Deducida la oposici&oacute;n en tiempo y forma, el &oacute;rgano requerido quedar&aacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados, salvo resoluci&oacute;n en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley.</p> <p> Agrega el organismo que se afectar&iacute;a los derechos de los terceros debido a que seg&uacute;n la Resoluci&oacute;n DGOP N&deg; 78 de 2017, que modifica la resoluci&oacute;n DGOP N&deg; 61 de 2011, que aprueba formato tipo de Bases para Contratos de Asesor&iacute;a a la Inspecci&oacute;n Fiscal para Contratos de Obras p&uacute;blicas Concesionadas y Fija texto refundido de la citada Resoluci&oacute;n DGOP N&deg; 61 y sus modificaciones el pago se har&aacute; mediante &quot;Estados de Pago&quot;, mensuales o quincenales, seg&uacute;n se establezca en el Anexo Complementario de las Bases Administrativas (&quot;ACBA&quot;) y el cual debe acompa&ntilde;ar los siguientes antecedentes:</p> <p> 1. N&oacute;mina con detalle del personal que particip&oacute; en el per&iacute;odo, indicando su nombre, Rut y cargo que desempe&ntilde;a;</p> <p> 2. Copia de las liquidaciones de sueldo;</p> <p> 3. Copia del certificado de pago de cotizaciones previsionales para cada trabajador que se desempe&ntilde;a en la Asesor&iacute;a a la Inspecci&oacute;n Fiscal;</p> <p> 4. Copia de la hoja de firma del libro de asistencia;</p> <p> 5. Certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales;</p> <p> 6. Copia de licencias m&eacute;dicas presentadas durante el per&iacute;odo;</p> <p> 7. Copia de carta de entrega de informe mensual correspondiente al per&iacute;odo informado, etc.</p> <p> En virtud de lo reci&eacute;n expuesto, seg&uacute;n el reclamado, se evidencia que la informaci&oacute;n que contiene un estado de pago se encuentra resguardada por la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, entregando la definici&oacute;n de dato sensible, e indicando que por lo anterior debieron notificar al tercero interesado.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E3176, de fecha 9 de marzo de 2020, a fin de que presentara sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n de fecha 20 de marzo de 2020, el tercero interesado, indican que reiteran su negativa a la entrega de la informaci&oacute;n por las razones ya esgrimidas y agregan, en s&iacute;ntesis, que el reclamante no ha entregado las razones de la solicitud, ya que tal informaci&oacute;n tiene car&aacute;cter de reservado comercial y econ&oacute;mica y el cual podr&aacute; ser utilizado por sus competidores para eventuales licitaciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, por oposici&oacute;n de un tercero. En tal sentido, la entidad recurrida, con ocasi&oacute;n de su respuesta y reiterando en los descargos, deneg&oacute; la informaci&oacute;n, debido a que el tercero interesado, es decir, la empresa Axioma Ingenieros Consultores S.A., hizo presente su oposici&oacute;n en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 2) Que, cabe tener presente el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, teniendo en consideraci&oacute;n lo expuesto, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n requerida, en principio, tiene el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, ya que sirvi&oacute; de fundamento del acto que seleccion&oacute; a la empresa Axioma Ingenieros Consultores S.A., para ser quien se encuentran a cargo de la asesor&iacute;a a la inspecci&oacute;n fiscal del contrato Concesi&oacute;n Variante Vespucio El Salto-Kennedy (T&uacute;nel San Crist&oacute;bal). En el mencionado contexto, y atendida la naturaleza de tales antecedentes, conviene tener presente el criterio sostenido por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n Rol C509-09 en orden a que &quot;todos los antecedentes vinculados a las licitaciones p&uacute;blicas est&aacute;n sujetas a un escrutinio p&uacute;blico mayor para que la ciudadan&iacute;a pueda constatar que la adjudicaci&oacute;n fue hecha al mejor oferente&quot;.</p> <p> 4) Que respecto a la informaci&oacute;n solicitada, este contiene datos de car&aacute;cter personal requeridos y sensibles en algunos casos (licencias m&eacute;dicas), cabe tener presente lo resuelto por este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos C461-09 y C1162-13, entre otras . En las referidas decisiones, se resolvi&oacute; reservar aquella informaci&oacute;n relativa a datos de personas naturales, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Asimismo debe tenerse presente - seg&uacute;n lo resuelto en las decisiones citadas- que proced&iacute;a la reserva, toda vez que los datos personales requeridos hab&iacute;an sido obtenidos de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, motivo por el cual resultaba aplicable a su respecto, lo dispuesto en los art&iacute;culos cuarto y s&eacute;ptimo del citado cuerpo legal, en cuanto s&oacute;lo la anuencia de sus titulares permite al &oacute;rgano reclamado acceder a la entrega de dicha informaci&oacute;n, en caso contrario, resultaba plenamente aplicable la reserva dispuesta en el referido cuerpo legal. Por ello, no cabe hacer entrega de informaci&oacute;n que se refiera a &eacute;stas al no concurrir en este caso las circunstancias que contempla el art&iacute;culo 4&deg; de dicho cuerpo legal. Ya que lo solicitado, constituyen datos personales, toda vez que se trata de informaci&oacute;n concerniente a personas naturales identificadas, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, datos que han sido prove&iacute;dos a la Administraci&oacute;n por las personas naturales sobre las que &eacute;stos versan, lo que significa que han sido recolectados de una fuente no accesible al p&uacute;blico, por lo cual, en principio, les resultar&iacute;a aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7&deg; de la citada ley.</p> <p> 5) Que el criterio precedentemente descrito resulta aplicable en la especie, por lo tanto, la reclamada al denegar la entrega de la informaci&oacute;n, obr&oacute; de conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, por cuanto ante la imposibilidad de conferir traslado a los titulares de la informaci&oacute;n pedida de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia para los fines de obtener su anuencia a la entrega de la informaci&oacute;n como dispone el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley 19.628, atendido que confiri&oacute; traslado al tercero interesado, aplic&oacute; la reserva general que dicho cuerpo legal dispone.</p> <p> 6) Que, al respecto, cabe adem&aacute;s se&ntilde;alar que este Consejo no advierte un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente que justifique la revelaci&oacute;n de la referida informaci&oacute;n y permita soslayar la reserva que el legislador le otorga. En consecuencia, y siendo la informaci&oacute;n pedida de aquellas protegidas por la Ley N&deg; 19.628 precitada, as&iacute; como por lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, el cual dispone la protecci&oacute;n de aquella informaci&oacute;n cuya comunicaci&oacute;n pueda afectar la vida privada de sus titulares, se rechazar&aacute; el amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Iv&aacute;n Rojas Rojas, en contra de la Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas (DGC), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Iv&aacute;n Rojas Rojas, y al Sr. Director Nacional de la Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas (DGC) y asimismo al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejero do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en raz&oacute;n de mantener un v&iacute;nculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas, al ser hermano de dicha autoridad; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>