Decisión ROL C300-20
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Reclamante: DANIELA CARVAJAL FARIAS  
Reclamado: FONDO NACIONAL DE SALUD  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Fondo Nacional de Salud, ordenando entregar la nómina de licencias médicas del FONASA correspondientes a la Municipalidad de Lago Ranco, incluyendo: N° de licencia médica, N° de días, fechas, estado de licencia médica, monto subsidio, estado de pago, en el periodo señalado en la subsanación de la solicitud. Lo anterior, por tratarse de información pública cuya entrega no afecta los derechos de las personas, posibilitando el control social respecto del uso de un derecho funcionario consagrado en el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, descartándose, por ello, la configuración de las causales de reserva o secreto invocadas por el órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/25/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
Estatuto de funcionarios municipales
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Desempeño de sus funciones >> Feriados y permisos
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C300-20</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fondo Nacional de Salud</p> <p> Requirente: Daniela Carvajal Far&iacute;as</p> <p> Ingreso Consejo: 20.01.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Fondo Nacional de Salud, ordenando entregar la n&oacute;mina de licencias m&eacute;dicas del FONASA correspondientes a la Municipalidad de Lago Ranco, incluyendo: N&deg; de licencia m&eacute;dica, N&deg; de d&iacute;as, fechas, estado de licencia m&eacute;dica, monto subsidio, estado de pago, en el periodo se&ntilde;alado en la subsanaci&oacute;n de la solicitud.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica cuya entrega no afecta los derechos de las personas, posibilitando el control social respecto del uso de un derecho funcionario consagrado en el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, descart&aacute;ndose, por ello, la configuraci&oacute;n de las causales de reserva o secreto invocadas por el &oacute;rgano.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C808-15, C3292-15, C2232-16, C1326-18 y C923-19, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1081 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C300-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de diciembre de 2019, do&ntilde;a Daniela Carvajal Far&iacute;as solicit&oacute; al Fondo Nacional de Salud la siguiente informaci&oacute;n: &quot;La entrega de n&oacute;mina de licencias m&eacute;dicas de Fonasa de la Municipalidad de Lago Ranco. Dicha informaci&oacute;n debe contener lo siguiente: N&deg; de licencia m&eacute;dica- N&deg; de d&iacute;as - fechas (desde - hasta) - estado de licencia m&eacute;dica (autorizada, rechazada, reducida), monto subsidio - estado de pago (pagada - pendiente de pago)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 15 de enero de 2020, a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n Exenta 3G N&deg; 714/2020, el Fondo Nacional de Salud respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que: &quot;no cabe sino concluir que, habr&aacute; de ser denegada, declar&aacute;ndose que es reservada, por cuanto, conforme a lo que se ha venido razonando y en concomitancia con lo establecido en la Ley 19.628 y lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 n&uacute;m. 2 y 5 de la Ley de Transparencia, no puede sino colegirse que la informaci&oacute;n solicitada se refiere precisamente a la entrega de lo que dicho cuerpo normativo define como &quot;dato sensible&quot; en su art&iacute;culo segundo letra G, que a la saz&oacute;n dispone: &quot;g) Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual.&quot;; Lo anterior, por cuanto del n&uacute;mero de la Licencia (informaci&oacute;n que se solicita), se pueden extraer los antecedentes que hacen identificable a la persona, que es precisamente a lo que se refiere la letra f) del art&iacute;culo 2 de la Ley 19.628&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de enero de 2020, do&ntilde;a Daniela Carvajal Far&iacute;as dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la recepci&oacute;n de respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: &quot;La informaci&oacute;n solicitada en el mismo tenor, ha sido solicitada a la Superintendencia de Salud y no se han presentado inconvenientes con el argumento entregado por el Fondo Nacional de Salud, ya que no estamos solicitando informaci&oacute;n sensible de la persona&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Fondo Nacional de Salud, mediante Oficio E1400, del 31 de enero de 2020, solicitando que: (1&deg;) aclare si la parte reclamante subsan&oacute; su solicitud de conformidad a lo solicitado y remita los antecedentes que acrediten dicha subsanaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario 1G N&deg; 4209/2020, de fecha 10 de febrero de 2020, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que reitera las argumentaciones y causales manifestadas en su respuesta, para denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, citando, adem&aacute;s, la causa Rol N&deg; 9228-2016 tramitada ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, quien conociendo de un reclamo de ilegalidad en contra de la Decisi&oacute;n de Amparo Rol C-1180-16, en virtud de la cual se rechaz&oacute; una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, referida a la entrega de licencias m&eacute;dicas presentadas por una paciente entre los a&ntilde;os 2000 al 2010.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo se circunscribe a la entrega de la n&oacute;mina de licencias m&eacute;dicas del FONASA, correspondientes a la Municipalidad de Lago Ranco, especificando: n&uacute;mero (folio), cantidad de d&iacute;as, fechas (desde - hasta), estado, monto subsidio y estado de pago, informaci&oacute;n que fue denegada por el &oacute;rgano, en consideraci&oacute;n al &iacute;tem &quot;n&uacute;mero de licencia&quot;, ya que, a su juicio, significar&iacute;a revelar datos sensibles de los titulares de las licencias, lo que configurar&iacute;a las causales de reserva o secreto de los n&uacute;meros 2 y 5, del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, al respecto, se debe se&ntilde;alar que, efectivamente, el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, establece que son &quot;datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. Por su parte, por medio de la ley N&deg; 21.096, que establece el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; a nivel constitucional dicho derecho, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, en el presente caso, se observa que los &iacute;tems que componen la solicitud, no tienen por objeto conocer la individualizaci&oacute;n de las patolog&iacute;as que justificaron el otorgamiento de las licencias m&eacute;dicas, antecedente que, sin duda, se encuentra protegido por la ley N&deg; 19.628 por constituir un dato sensible, sino que, por el contrario, buscan acceder a informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, sobre la cual, como explicaremos, resulta procedente el ejercicio del control social, toda vez que dice relaci&oacute;n con funcionarios p&uacute;blicos. Este razonamiento, ha sido manifestado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C808-15, C3292-15, C2232-16, C1326-18 y C923-19, entre otros.</p> <p> 4) Que, en este sentido, y respecto de la entrega del n&uacute;mero de la licencia, antecedente que, en opini&oacute;n del &oacute;rgano podr&iacute;a permitir la identificaci&oacute;n del funcionario titular de la misma, se debe considerar que este Consejo ha resuelto que, los antecedentes referidos al v&iacute;nculo contractual, registro de asistencia, desempe&ntilde;o, calificaciones, remuneraciones y bonos, de los funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, atendida la naturaleza de la funci&oacute;n en cuyo contexto se generan. As&iacute;, se ha pronunciado en las decisiones Roles C203-10, C277-11, C2645-14 y C788-17, respectivamente.</p> <p> 5) Que, en tal sentido, cabe agregar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Carta Fundamental y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En efecto, y en m&eacute;rito de la funci&oacute;n que cumple todo servidor p&uacute;blico, se justifica un control social sobre aquella informaci&oacute;n que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes, mientras se mantenga vigente la relaci&oacute;n laboral. En tal sentido, los antecedentes relativos al cumplimiento de la jornada de trabajo y su control de asistencia, cargos y funciones que desempe&ntilde;a, entre otros antecedentes, es informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad a la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, la informaci&oacute;n consultada resulta relevante pues podr&iacute;a incidir eventualmente en la aplicaci&oacute;n, por parte del alcalde del respectivo municipio, de la potestad otorgada por la Ley N&deg; 18.883 que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que dispone en lo pertinente de su art&iacute;culo 148, lo siguiente: &quot;podr&aacute; considerar como salud incompatible con el desempe&ntilde;o del cargo, haber hecho uso de licencia m&eacute;dica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os, sin mediar declaraci&oacute;n de salud irrecuperable&quot;.</p> <p> 7) Que, finalmente, respecto de los datos sobre cantidad de d&iacute;as, fechas, estado, monto subsidio y estado de pago, corresponde a informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre la materia, cuya publicidad -a juicio de este Consejo- no afectar&aacute; los derechos de las personas y posibilitar&aacute; el control social respecto del uso de un derecho funcionario consagrado en el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, considerando adem&aacute;s, que la entrega del n&uacute;mero de la licencia m&eacute;dica, por s&iacute; solo, no permite la individualizaci&oacute;n de su titular.</p> <p> 8) Que, por lo argumentado, se desestimar&aacute; la configuraci&oacute;n de las causales de reserva o secreto alegadas por el &oacute;rgano, y se acoger&aacute; el amparo, orden&aacute;ndose entregar la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas de los funcionarios de la municipalidad se&ntilde;alada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Daniela Carvajal Far&iacute;as en contra del Fondo Nacional de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Fondo Nacional de Salud, que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante la n&oacute;mina de licencias m&eacute;dicas del FONASA correspondientes a la Municipalidad de Lago Ranco, incluyendo: N&deg; de licencia m&eacute;dica- N&deg; de d&iacute;as - fechas (desde - hasta) - estado de licencia m&eacute;dica (autorizada, rechazada, reducida), monto subsidio - estado de pago (pagada - pendiente de pago), en el periodo se&ntilde;alado en la subsanaci&oacute;n de la solicitud.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Daniela Carvajal Far&iacute;as y al Sr. Director del Fondo Nacional de Salud.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>