Decisión ROL C309-20
Reclamante: FRANCISCO OYARZÚN CÁRCAMO  
Reclamado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Presidencia de la República, respecto de información relativa al nombre o identidad de las personas que ingresaron al Palacio de la Moneda, en los meses que indica, incluyendo el horario de entrada y salida de cada uno de ellos Lo anterior, por configurarse las causales de reserva alegadas, por tratarse de una solicitud que se refiere a la entrega de datos personales, lo que implicaría notificar a la totalidad de las personas para que autorizarán su publicidad, lo que genera distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado. Aplica criterio contenido, entre otras, en las decisiones Roles C3116-14, C3133-16, C3191-16, C4457-17, C1503-18, C5729-18.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/19/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C309-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Presidencia de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Requirente: Francisco Oyarz&uacute;n C&aacute;rcamo.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.01.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, respecto de informaci&oacute;n relativa al nombre o identidad de las personas que ingresaron al Palacio de la Moneda, en los meses que indica, incluyendo el horario de entrada y salida de cada uno de ellos</p> <p> Lo anterior, por configurarse las causales de reserva alegadas, por tratarse de una solicitud que se refiere a la entrega de datos personales, lo que implicar&iacute;a notificar a la totalidad de las personas para que autorizar&aacute;n su publicidad, lo que genera distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Aplica criterio contenido, entre otras, en las decisiones Roles C3116-14, C3133-16, C3191-16, C4457-17, C1503-18, C5729-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C309-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de diciembre de 2019, don Francisco Oyarz&uacute;n C&aacute;rcamo solicit&oacute; a la Presidencia de la Rep&uacute;blica, lo siguiente: &quot;Solicito acceso y copia al registro diario de todas las personas que han ingresado al Palacio de La Moneda, durante todos los d&iacute;as de octubre y noviembre de 2019. En lo particular, requiero que se especifique el nombre de la persona, m&aacute;s su hora de ingreso y salida (...) De esta manera, al tratar mi solicitud sobre un registro de ingresos a La Moneda, exijo una informaci&oacute;n contenida en actas y/o expedientes de acceso p&uacute;blico previstos como tales en la Ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 16 de enero de 2020, mediante correo electr&oacute;nico, el &oacute;rgano dio respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;es preciso hacer presente que las visitas al Palacio de La Moneda la Residencia se producen por motivos de distinta &iacute;ndole. De este modo, ingresan funcionarios de la Presidencia de la Rep&uacute;blica y de los distintos Ministerios y Subsecretar&iacute;as que funcionan dentro de las dependencias del Palacio, quienes cuentan con credencial de acceso. Adicionalmente, acceden personas externas, las que son registradas en los distintos controles de ingreso. Por &uacute;ltimo, asisten personas al Palacio en el marco de visitas guiadas, las que son programadas por el Departamento de Patrimonio de la Direcci&oacute;n Administrativa de la Presidencia de la Rep&uacute;blica. En consideraci&oacute;n a lo se&ntilde;alado, existe un registro de los ingresos de las personas externas a la Presidencia de la Rep&uacute;blica, Ministerios y Subsecretar&iacute;as y de los terceros que asisten a visitas guiadas. Sin perjuicio de lo anterior, la entrega de dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar los derechos de estas personas, por lo que, de acuerdo a la Ley de Transparencia esta entidad tiene la obligaci&oacute;n de notificar a todos y cada uno de los terceros cuyos derechos pudieran verse afectados&quot;, denegando la entrega de la informaci&oacute;n consultada de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, indicando que se trata de 6.784 personas que registraron su ingreso, y 4.020 personas mediante visitas guiadas, dando un total de 10.804 personas que habr&iacute;a que notificar, lo que distrae indebidamente a sus funcionarios, al tenor de lo resuelto en las decisiones de amparos rol C427-09, C558-11, C592-12 y C377-13.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de enero de 2020, don Francisco Oyarz&uacute;n C&aacute;rcamo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Presidencia me deneg&oacute; el acceso a los registros solicitados por el alto volumen de datos de personas que ello involucrar&iacute;a manejar. El organismo agreg&oacute; que habr&iacute;a ocupado demasiado tiempo en notificar a las 10.804 personas externas que ingresaron a La Moneda entre octubre y noviembre de 2019 para solicitar su anuencia respecto a mi requerimiento (...) Solicito que se me facilite la informaci&oacute;n requerida, puesto que Presidencia ya hizo entrega de los registros de ingresos al Palacio de La Moneda en una ocasi&oacute;n previa. En efecto, el 14 de mayo de 2018, este organismo respondi&oacute; satisfactoriamente a la solicitud N&deg;AA001T0000947, en la que se entreg&oacute; un documento de Excel con el registro de 167.377 personas que ingresaron a La Moneda entre el 11 de marzo de 2014 y el 10 de marzo de 2018. Cabe destacar que dicho n&uacute;mero es 15 veces mayor al de las visitas declaradas por Presidencia para octubre y noviembre de 2019. Ahora bien, en la eventualidad de que el registro contenga visitas guiadas con datos de escolares, ser&iacute;a aplicable el principio de divisibilidad en la entrega de los registros. Esto es, entregar toda la informaci&oacute;n requerida con excepci&oacute;n de aquellos casos en que se trate de registros que involucren a menores de edad. En relaci&oacute;n a las dem&aacute;s personas externas que hayan ingresado a La Moneda en el per&iacute;odo se&ntilde;alado, es aplicable el antecedente de que dicho registro ya ha sido entregado y, por cierto, los principios de relevancia y de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n sobre la informaci&oacute;n de los registros de ingreso al Palacio de La Moneda&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E1547, de 3 de febrero de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 148, de fecha 19 de febrero de 2020, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;Como ya se se&ntilde;al&oacute; precedentemente, durante los meses de octubre y noviembre de 2019 ingresaron un total de 10.804 personas. De ellas, 6.784 pertenecen a la categor&iacute;a correspondiente a los ingresos consignados por la Direcci&oacute;n de Gesti&oacute;n Ciudadana. Dicha direcci&oacute;n no posee informaci&oacute;n suficiente que posibilite efectuar la notificaci&oacute;n correspondiente mandatada por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Por otra parte, 4.020 personas ingresaron al Palacio de la Moneda en el periodo anotado con el objeto de realizar una visita guiada. Para efectuar dicho cometido, aquellas personas tuvieron que completar sus datos de contacto en el sitio web http://visitasguiadas.presidencia.cl/, indicando su n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, correo electr&oacute;nico, n&uacute;mero de tel&eacute;fono, localidad de origen, entre otros datos. Sin perjuicio de ello, es menester se&ntilde;alar que muchas, sino la gran mayor&iacute;a de estas visitas, corresponden a turistas extranjeros y a menores de edad que asisten al Palacio Presidencial con fines educativos, hecho que dificulta a&uacute;n m&aacute;s efectuar la aludida notificaci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia (...) para el caso de los extranjeros, no poseen residencia permanente en Chile, desconoci&eacute;ndose su actual paradero o lugar de residencia, y, en el caso de los menores de edad, dar a conocer el contenido de la informaci&oacute;n requerida a sus representantes legales, datos que no forman parte de los antecedentes entregados por los visitantes a esta instituci&oacute;n al momento de visitar el Palacio de la Moneda. Por lo dem&aacute;s, el requerimiento de informaci&oacute;n realizado eventualmente contiene datos de car&aacute;cter personal, esto es, nombre, fecha y hora de ingreso y salida&quot;, haciendo menci&oacute;n al principio de legalidad y a la imposibilidad de dar aplicaci&oacute;n al procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la citada ley. Asimismo, se refiere a sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago y recomendaciones de este Consejo, sobre la protecci&oacute;n de datos personales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia del registro diario de todas las personas que han ingresado al Palacio de La Moneda, durante todos los d&iacute;as de octubre y noviembre de 2019, en particular, especificando el nombre de la persona, m&aacute;s su hora de ingreso y salida. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), y N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al respecto, dicha norma dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, en el presente caso, a partir de lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, cabe tener presente que la informaci&oacute;n se refiere a un registro de m&aacute;s de 10.000 personas que registraron su ingreso en el Palacio de la Moneda, en el per&iacute;odo consultado, incluyendo turistas, extranjeros, menores de edad, funcionarios p&uacute;blicos, entre otros. En dicho contexto, resulta plausible sostener que dar aplicaci&oacute;n al procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y notificar a la totalidad de las personas su derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, teniendo en consideraci&oacute;n que, en muchos casos, se trata de turistas que ya no se encuentran en el pa&iacute;s, o de extranjeros que han modificado su domicilio, o de menores de edad, generar&aacute; la afectaci&oacute;n alegada por la Presidencia. As&iacute; las cosas, es posible colegir que la notificaci&oacute;n del derecho de oposici&oacute;n, recopilaci&oacute;n y an&aacute;lisis de las respuestas, y la posterior sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, al tenor de lo solicitado por el reclamante, implica, efectivamente, una distracci&oacute;n indebida del personal de la instituci&oacute;n, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, debiendo dichos funcionarios abandonar sus labores habituales, para dedicarse, exclusivamente, a la recopilaci&oacute;n de informaci&oacute;n particular, como la requerida en la especie. En virtud de lo anterior, el presente amparo no podr&aacute; prosperar.</p> <p> 8) Que, en tercer lugar, con relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podr&aacute; denegar la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada (...)&quot;, cabe tener presente que lo requerido, en la especie, se refiere al nombre o identidad de las personas que ingresaron al Palacio de la Moneda, en los meses que indica, incluyendo el horario de entrada y salida de cada uno de ellos. En dicho contexto, el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628, establece que son &quot;Datos de car&aacute;cter personal o datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;, como ocurre en el presente caso, particularmente, trat&aacute;ndose de los menores de edad. Luego, el art&iacute;culo 4 de la citada ley, dispone que &quot;El tratamiento de datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;. As&iacute; las cosas, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo en decisiones de amparos Roles C3116-14, C3133-16, C3191-16, C4457-17, C1503-18 y C5729-18, entre otras, lo requerido tiene relaci&oacute;n con datos personales de quienes ingresaron al Palacio de la Moneda, que merece protecci&oacute;n a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y, al no contar con el consentimiento expreso de cada tercero, se configura la causal de reserva se&ntilde;alada.</p> <p> 9) Que, finalmente, y a mayor abundamiento, las letras j) y m), del art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia, disponen, respectivamente, que el Consejo para la Transparencia deber&aacute; velar por la reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto, y velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628 por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo expuesto, habi&eacute;ndose configurado la concurrencia de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), y N&deg;2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 19.628, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Francisco Oyarz&uacute;n C&aacute;rcamo en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Oyarz&uacute;n C&aacute;rcamo y al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>