Decisión ROL C311-20
Reclamante: ESTEBAN RODRIGUEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando la entrega de los manuales de procesos desde el año 2013 al 2018 y el nombre de los funcionarios públicos que participaron en las reuniones consultadas. Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual no se acreditó, en el primer caso, una afectación a los derechos económicos y comerciales de las administradoras; y, en el segundo, por no haberse invocado causal de reserva alguna. En efecto, no se ha fundado cómo la entrega de los manuales, que están destinadas a regular la forma en que los afiliados pueden obtener el pago de sus beneficios, pueden a su vez, afectar el desenvolvimiento competitivo de las AFP. Asimismo, se debe tener en cuenta que los manuales en comento, se deben confeccionar en mérito de las disposiciones normativas respectivas, por lo tanto, su contenido constituye más bien un reflejo de aquéllas. A su turno, se tiene por entregada aunque en forma extemporánea, las fechas y lugares de las reuniones en comento con ocasión de los descargos formulados por la reclamada. Por otra parte, se rechaza el amparo respecto del nombre de los particulares que participaron en las reuniones consultadas, al tratarse de un dato personal, para cuyo tratamiento no se cuenta con su consentimiento, de acuerdo al artículo 4° de la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Asimismo, se rechaza el amparo en lo que atañe a las minutas, organigramas administrativos, políticas y manuales consultados. Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dichos documentos no obran en su poder. En tal sentido, no fueron observados en los procesos de fiscalización. Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de todos los antecedentes y resultados de la evaluación consultada, por cuanto la ley declara expresamente dicha información como reservada. Asimismo, estos antecedentes también fueron declarados reservados en la decisión de amparo rol C1493-11, en virtud del artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia, toda vez que proporcionar el detalle de los riesgos detectados y el resultado de la evaluación, afectaría el debido funcionamiento de la Superintendencia, pues facilitaría eludir sus facultades fiscalizadoras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/19/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C311-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones.</p> <p> Requirente: Esteban Rodr&iacute;guez.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.01.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando la entrega de los manuales de procesos desde el a&ntilde;o 2013 al 2018 y el nombre de los funcionarios p&uacute;blicos que participaron en las reuniones consultadas.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se acredit&oacute;, en el primer caso, una afectaci&oacute;n a los derechos econ&oacute;micos y comerciales de las administradoras; y, en el segundo, por no haberse invocado causal de reserva alguna.</p> <p> En efecto, no se ha fundado c&oacute;mo la entrega de los manuales, que est&aacute;n destinadas a regular la forma en que los afiliados pueden obtener el pago de sus beneficios, pueden a su vez, afectar el desenvolvimiento competitivo de las AFP. Asimismo, se debe tener en cuenta que los manuales en comento, se deben confeccionar en m&eacute;rito de las disposiciones normativas respectivas, por lo tanto, su contenido constituye m&aacute;s bien un reflejo de aqu&eacute;llas.</p> <p> A su turno, se tiene por entregada aunque en forma extempor&aacute;nea, las fechas y lugares de las reuniones en comento con ocasi&oacute;n de los descargos formulados por la reclamada.</p> <p> Por otra parte, se rechaza el amparo respecto del nombre de los particulares que participaron en las reuniones consultadas, al tratarse de un dato personal, para cuyo tratamiento no se cuenta con su consentimiento, de acuerdo al art&iacute;culo 4&deg; de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Asimismo, se rechaza el amparo en lo que ata&ntilde;e a las minutas, organigramas administrativos, pol&iacute;ticas y manuales consultados. Lo anterior, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dichos documentos no obran en su poder. En tal sentido, no fueron observados en los procesos de fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de todos los antecedentes y resultados de la evaluaci&oacute;n consultada, por cuanto la ley declara expresamente dicha informaci&oacute;n como reservada. Asimismo, estos antecedentes tambi&eacute;n fueron declarados reservados en la decisi&oacute;n de amparo rol C1493-11, en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, toda vez que proporcionar el detalle de los riesgos detectados y el resultado de la evaluaci&oacute;n, afectar&iacute;a el debido funcionamiento de la Superintendencia, pues facilitar&iacute;a eludir sus facultades fiscalizadoras.</p> <p> Finalmente, se representa al servicio no haber conferido respuesta dentro del plazo legal.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C311-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de diciembre de 2019, don Esteban Rodr&iacute;guez solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;i.- Manuales de procesos, organigramas administrativos y pol&iacute;ticas, &quot;para el pago de beneficios de los afiliados&quot; utilizados por todas las administradoras de fondos de pensiones desde el 2008 a la fecha.</p> <p> ii.- Minutas de reuniones efectuadas entre funcionarios de esta Superintendencia con los directivos de las distintas administradoras, respecto reciente evaluaci&oacute;n concluida para las mismas.</p> <p> iii.- Fechas y lugares en que se efectuaron dichas reuniones, con indicaci&oacute;n de todos sus participantes.</p> <p> iv.- Todos los antecedentes y resultados relativos a la evaluaci&oacute;n anterior (ii).</p> <p> https://www.latercera.com/pulso/noticia/osvaldo-macias-superintendente-pensiones-regular-este-tipo-asesoresrecomiendan-cambio-fondos/930356/ (numerales ii, iii, y iv)&quot;</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 20 de enero de 2020, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta.</p> <p> 3) RESPUESTA EXTEMPOR&Aacute;NEA: El &oacute;rgano, por medio de correo electr&oacute;nico de 21 de enero de 2020, acompa&ntilde;&oacute; el oficio N&deg; 1078, donde refiri&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a la pregunta i, los manuales de procesos, organigramas administrativos y pol&iacute;ticas consultados, utilizados por las AFP, son documentos confeccionados por &eacute;stas, que deben ajustarse a la normativa emitida por la Superintendencia.</p> <p> b) En cuanto a lo requerido en los &iacute;tems ii, iii y iv, no existen las minutas solicitadas. Las actividades a que se refiere lo consultado corresponden a presentaciones realizadas por el servicio a los directorios de las AFP. En dichas reuniones se efect&uacute;a una presentaci&oacute;n con una s&iacute;ntesis del resumen de evaluaci&oacute;n de riesgos, que tiene el car&aacute;cter de reservado. Este trabajo corresponde a lo que se conoce como Supervisi&oacute;n Basada en Riesgos.</p> <p> Por lo tanto, procede aplicar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, ya que lo pedido evidenciar&iacute;a la forma en que la Superintendencia realiza su labor fiscalizadora respecto de las entidades sometidas a su control, cuya divulgaci&oacute;n conlleva un da&ntilde;o probable y espec&iacute;fico a dicha labor.</p> <p> Por otra parte, los documentos solicitados reflejan el funcionamiento interno completo de la respectiva entidad, constituyendo as&iacute; &quot;una verdadera radiograf&iacute;a&quot; de su estructura operacional lo que justifica su confidencialidad. En tal sentido, las matrices de riesgo y dem&aacute;s documentos asociados a este proceso, tienen como objeto esencial descubrir y corregir las falencias encontradas. Por ello, resulta evidente que el conocimiento de la criticidad y los riesgos de los procesos y subprocesos que tales documentos reflejan, afectan los derechos de los afiliados al Sistema de Pensiones, ya que expone la seguridad de los Fondos de Pensiones al liberar informaci&oacute;n cr&iacute;tica de las Administradoras, implicando su conocimiento exponer precisamente las vulnerabilidades, raz&oacute;n que permite aplicar la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> 4) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: Por medio de correo electr&oacute;nico de 27 de enero de 2020, el reclamante respecto de la respuesta otorgada por el servicio, se&ntilde;al&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) No se entregan los manuales, organigramas y pol&iacute;ticas solicitadas en el punto i.</p> <p> b) En cuanto a los numerales ii, iii, y iv, refiri&oacute; que: &quot;el &oacute;rgano indic&oacute; que no existen minutas, aun cuando solicit&eacute; aquello y tambi&eacute;n, a) Fechas y lugares en que se efectuaron dichas reuniones con indicaci&oacute;n de todos sus participantes, b) Todos los antecedentes y resultados relativos a la evaluaci&oacute;n anterior. Sin embargo acto seguido ratifican que se realizaron presentaciones de la SP a los directorios de las A.F.P y A.F.C referidas espec&iacute;ficamente al asunto y tambi&eacute;n informes RER, por tanto (...), requiero se me entregue toda la informaci&oacute;n referida a la materia&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; E1614, de fecha 4 de febrero de 2020, requiriendo entre otras cosas, que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 3337, de 19 de febrero de 2020, el servicio en s&iacute;ntesis, indic&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto al punto i, no se cuenta con los organigramas administrativos ni sus correspondientes pol&iacute;ticas.</p> <p> Por otra parte, realizada una b&uacute;squeda exhaustiva de documentos, se ha podido verificar que se cuenta con copias de manuales de procedimientos relacionados con el pago de beneficios, desde el a&ntilde;o 2013 al 2018, los cuales fueron obtenidos como parte de las fiscalizaciones preventivas que se han llevado a cabo.</p> <p> b) En relaci&oacute;n con las consultas signadas en los puntos ii al iv, del requerimiento:</p> <p> No existen minutas de las reuniones.</p> <p> Las reuniones sostenidas con las AFP se llevaron a cabo en las dependencias de las respectivas casas matrices de los entes fiscalizados, en las fechas que se indican a continuaci&oacute;n:</p> <p> A.F.P. Capital SA: 18-12-2019</p> <p> A.F.P. Cuprum S.A: 22-11-2019</p> <p> A.F.P. Habitat SA: 21-11-2019</p> <p> A.F.P. Modelo S.A: 26-11-2019</p> <p> A.F.P. Planvital S.A: 25-11-2019</p> <p> A.F.P. Provida S.A: 28-11-2019</p> <p> c) La presentaci&oacute;n del Resumen de Evaluaci&oacute;n de Riesgos -RER- se realiza en una reuni&oacute;n en la cual toman parte los Directores de la entidad fiscalizada y su Gerente General. Usualmente, participan tambi&eacute;n los Fiscales, Gerentes de Riesgos y Auditores Internos. Por la Superintendencia participa el Sr. Superintendente, el Intendente de Fiscalizaci&oacute;n de Prestadores P&uacute;blicos y Privados y las Jefaturas de las Divisiones de Prestaciones y Seguros, Control de Instituciones y Financiera.</p> <p> Esta presentaci&oacute;n forma parte del proceso de supervisi&oacute;n basada en riesgos, contenido en la resoluci&oacute;n N&deg; 102, de fecha 26 de diciembre de 2017. En efecto, en la secci&oacute;n III, N&deg; 10 de la citada resoluci&oacute;n, se se&ntilde;alan las etapas del proceso de supervisi&oacute;n que contempla un ciclo anual de cinco etapas. En tal proceso se genera el RER, que corresponde al resultado de la etapa de An&aacute;lisis y Documentaci&oacute;n.</p> <p> Como parte de este proceso, el RER final, esto es aqu&eacute;l que considera los descargos de la administraci&oacute;n, y luego de ser presentado al Directorio, fue remitido a las Administradoras, con posterioridad a las reuniones ya citadas. En relaci&oacute;n con estos antecedentes se alega la causal de reserva del numeral 1, del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Tambi&eacute;n, se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la respuesta conferida.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros involucrados, mediante oficios N&deg; E4230, E4231, E4232, E4233, E4234, E4237 y E4238, todos de 25 de marzo de 2020.</p> <p> Luego, los terceros interesados, se&ntilde;alaron en s&iacute;ntesis, lo que sigue:</p> <p> a) AFP Modelo: Se opuso a la entrega de lo requerido, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por cuanto la documentaci&oacute;n requerida es de car&aacute;cter privada y no ha sido divulgada al mercado, por cuanto detalla sus formas de actuar y estrategias, la cual podr&iacute;a ser utilizada por alg&uacute;n competidor del mercado.</p> <p> b) AFP Cuprum: Se opuso a la entrega de lo solicitado, por las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255, se&ntilde;alando que lo requerido contiene documentaci&oacute;n sensible cuya publicidad afectar&iacute;a los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de la empresa. En efecto, la publicidad de la informaci&oacute;n pondr&iacute;a a Cuprum en una situaci&oacute;n de menoscabo frente a sus competidores, porque ellos podr&iacute;an acceder a informaci&oacute;n sobre los procesos, organigramas, pol&iacute;ticas, lo cual no es de general conocimiento por parte del p&uacute;blico y que tiene un valor estrat&eacute;gico para la empresa.</p> <p> c) AFP Provida: Se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, indicando que no es p&uacute;blica, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en tanto lo pedido tiene valor comercial por ser secreta, proporcionando una ventaja competitiva a su titular.</p> <p> d) AFP Uno: La empresa en su calidad de sociedad an&oacute;nima se encuentra fuera del &aacute;mbito de la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia. Los referidos organigramas y pol&iacute;ticas son documentos p&uacute;blicos que se dan a conocer por medio de los canales que dispone la Administradora para dar cuenta de esta informaci&oacute;n a sus afiliados. En lo dem&aacute;s, hace suyos los argumentos se&ntilde;alados por la Superintendencia, resultando aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) AFP Habitat: Se&ntilde;ala que en ning&uacute;n caso corresponde entregar la informaci&oacute;n solicitada, en especial la solicitada en el punto i, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. En efecto, lo que se pide implica dar a conocer los procesos, el flujo de informaci&oacute;n, las decisiones que se adoptan, la interacci&oacute;n entre las distintas &aacute;reas, su sistema de gesti&oacute;n de los procesos, de controles, en las capacidades y habilidades que la organizaci&oacute;n posee en cuanto a la realizaci&oacute;n de un tarea espec&iacute;fica. La Superintendencia conoce la informaci&oacute;n solicitada s&oacute;lo para realizar sus funciones de supervisi&oacute;n y control de acuerdo a sus atribuciones legales.</p> <p> f) AFP Capital: No evacu&oacute; descargos.</p> <p> g) AFP Planvital: No evacu&oacute; descargos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Superintendente de Pensiones, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la informaci&oacute;n anotada en los puntos i, ii, iii y iv, del numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 3) Que, sobre la informaci&oacute;n solicitada en el punto i, referente a manuales de procesos, organigramas administrativos y pol&iacute;ticas, para el pago de beneficios de los afiliados utilizados por todas las administradoras de fondos de pensiones desde el 2008 a la fecha, el &oacute;rgano indic&oacute; que los dos &uacute;ltimos no obraban en su poder, y que s&oacute;lo manten&iacute;a los manuales de procesos de los a&ntilde;os 2013 a 2018 -no existiendo en su poder entonces, los del a&ntilde;o 2008 a 2012, y 2019-. Luego, atendido lo anterior, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la informaci&oacute;n antes anotada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. En raz&oacute;n de lo anteriormente expuesto, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado.</p> <p> 4) Que, en lo que concierne a los manuales de proceso para el pago de beneficios de los afiliados, de los a&ntilde;os 2013 a 2018, consultados en el punto i, la Superintendencia indic&oacute; que le fueron entregadas como parte de una fiscalizaci&oacute;n. Al respecto, dicha informaci&oacute;n es de car&aacute;cter p&uacute;blico, en la medida que forma parte de sus procesos de fiscalizaci&oacute;n, debiendo tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. Lo anterior, sin perjuicio de las eventuales causales de reserva que procedan en la especie.</p> <p> 5) Que, al respecto, los terceros interesados alegaron la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por cuanto estiman que la publicidad de lo solicitado afectan sus derechos econ&oacute;micos y comerciales. Sin embargo, no han fundado de manera alguna c&oacute;mo la entrega de dichos manuales, que est&aacute;n destinadas a regular la forma en que los afiliados pueden obtener el pago de sus beneficios, pueden a su vez, afectar la posici&oacute;n competitiva de las AFP. En tal sentido, se debe tener en cuenta adem&aacute;s, que los manuales en comento, se deben confeccionar en m&eacute;rito de las disposiciones normativas respectivas, por lo tanto, su contenido constituye m&aacute;s bien, un reflejo de aquellas. De ah&iacute; que, mal se puede con su conocimiento, acceder a un antecedente que pueda afectar sus derechos econ&oacute;micos.</p> <p> 6) Que, en este sentido, es menester recordar, en lo que ata&ntilde;e a la referida causal del N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, que este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica, los que deben ser acreditados por aquellos. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). As&iacute; las cosas, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, ninguno de los terceros ha hecho llegar antecedentes concretos, que permitan a lo menos colegir que la publicidad de los manuales en cuesti&oacute;n pueden afectar su desenvolvimiento competitivo. En este caso, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre. A mayor abundamiento, de haber sido una informaci&oacute;n sensible desde el punto de vista econ&oacute;mico o comercial, todas las AFP habr&iacute;an evacuado sus descargos, lo cual tampoco aconteci&oacute;, seg&uacute;n se advierte en las letras f) y g), del numeral 6&deg;, de lo expositivo. Por lo tanto, el amparo en esta parte ser&aacute; acogido, ordenando la entrega de los manuales consultados, debiendo tarjar todos los datos personales de contexto -tales como domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en lo que ata&ntilde;e a lo pedido en el punto ii, referente a las minutas consultadas, el &oacute;rgano precis&oacute; que aquellas no existen. De ah&iacute; que, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, lo cual ya fue tratado en el considerando 3&deg;, precedente, el que se tiene por reproducido. Por lo tanto, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado.</p> <p> 8) Que, en lo que ata&ntilde;e a lo pedido en el punto iii, el &oacute;rgano, por un lado, inform&oacute; las fechas y lugares consultados con ocasi&oacute;n de sus descargos, raz&oacute;n por la cual el amparo en esta parte ser&aacute; acogido, sin perjuicio de tenerse por entregada dicha informaci&oacute;n aunque en forma extempor&aacute;nea. Por otra parte, respecto de los participantes de estas reuniones, el servicio si bien indic&oacute; los cargos de los asistentes, no precis&oacute; sus nombres. Dicha informaci&oacute;n, cabe precisar, corresponden a datos personales, en los t&eacute;rminos dispuestos por el literal f), del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Luego, en dicho contexto, el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 prescribe que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &quot;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&quot;. En tal sentido, no existe en este amparo, t&iacute;tulo legal o consentimiento de la persona cuyo nombre es solicitado.</p> <p> 9) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, y conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, que impone a este Consejo, el deber de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, no puede entregarse la informaci&oacute;n analizada, en los t&eacute;rminos planteados, por resultar aplicable la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, cabe precisar, si bien es aplicable a los particulares que participaron en dichas reuniones, no alcanza a los nombres de los funcionarios p&uacute;blicos que estuvieron en ellas, en ejercicio de sus funciones. En efecto, los antecedentes referentes al personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa quedan, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujetos al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Carta Fundamental y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En efecto, y en m&eacute;rito de la funci&oacute;n que cumple todo servidor p&uacute;blico, se justifica un control social sobre aquella informaci&oacute;n que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes, mientras se mantenga vigente la relaci&oacute;n laboral.</p> <p> 10) Que, en este sentido, resulta necesario tener presente lo razonado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2017 -causal Rol N&deg; 11.513-2016-, quien expres&oacute; en su considerando 5&deg;, que: &quot;(...) si bien el funcionario p&uacute;blico es titular del derecho fundamental consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, la protecci&oacute;n de su vida privada no es un derecho absoluto, permiti&eacute;ndose limitaciones que tengan por finalidad la preservaci&oacute;n de valores vinculados a intereses generales de la colectividad o la necesidad de proteger otros derechos que representan valores socialmente deseables. Es por ello que se encuentra sujeto a un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico mayor que el de un particular, que permita el cumplimiento de las obligaciones de la administraci&oacute;n y el control social sobre las mismas, de otra manera no ser&iacute;a posible verificar el requisito exigido por la ley&quot;. Por estas consideraciones, el amparo en esta parte ser&aacute; acogido parcialmente, ordenando informar la identidad de los funcionarios p&uacute;blicos respectivos, y reservando los nombres de los particulares, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, sobre la informaci&oacute;n solicitada en el punto iv, del numeral 1&deg;, de lo expositivo, relativo a todos los antecedentes y resultados relativos a la evaluaci&oacute;n realizada por la Superintendencia de Pensiones a las AFP , a modo de contexto, se debe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 94 N&deg; 20, del decreto ley N&deg; 3500, que establece el nuevo sistema de pensiones, precisa que: &quot;Corresponder&aacute; a la Superintendencia, adem&aacute;s de las atribuciones y obligaciones que esta ley establece, las siguientes funciones generales: Efectuar an&aacute;lisis de riesgos, supervisar la apropiada gesti&oacute;n de los mismos respecto de las Administradoras de Fondos de Pensiones y de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesant&iacute;a e impartir las instrucciones tendientes a que &eacute;stos corrijan las deficiencias que ella observare. Para efectos de lo anterior, la Superintendencia podr&aacute; requerir todos los datos y antecedentes que le permitan tomar debido conocimiento de la gesti&oacute;n de riesgos de las entidades antes se&ntilde;alada&quot;. Luego, el art&iacute;culo 94 bis del mismo cuerpo legal, establece lo siguiente: &quot;La Superintendencia de Pensiones efectuar&aacute; un an&aacute;lisis de riesgos y evaluar&aacute; la gesti&oacute;n de los mismos, respecto de las entidades se&ntilde;aladas en el n&uacute;mero 20 del art&iacute;culo 94. La calidad de la gesti&oacute;n de riesgos se evaluar&aacute; considerando aspectos tales como la fortaleza de sus sistemas de control de riesgos y su gobierno corporativo, el conocimiento y experiencia de su administraci&oacute;n y la eficacia de las funciones de control interno y cumplimiento. El resultado de la evaluaci&oacute;n se notificar&aacute; a la respectiva entidad, ser&aacute; fundado y tendr&aacute; el car&aacute;cter de reservado, de manera tal que ni la Superintendencia ni las entidades fiscalizadas podr&aacute;n difundirlo p&uacute;blicamente. Tambi&eacute;n ser&aacute;n reservados aquellos antecedentes en los que se base la evaluaci&oacute;n y que no sean p&uacute;blicos. La Superintendencia, mediante norma de car&aacute;cter general, establecer&aacute; la metodolog&iacute;a y los procedimientos espec&iacute;ficos para la evaluaci&oacute;n de los riesgos de las entidades fiscalizadas&quot;. Este &uacute;ltimo precepto, fue incorporado en el decreto ley 3.500, por medio de la ley N&deg; 20.956, que establece medidas para impulsar la productividad, publicada el d&iacute;a 26 de octubre de 2016.</p> <p> 12) Que, como se advierte de lo anterior, el resultado de la evaluaci&oacute;n y sus antecedentes constituye informaci&oacute;n reservada de acuerdo a lo establecido por el legislador en la norma transcrita. A su turno, este Consejo, en la decisi&oacute;n de amparo rol C1493-11, reserv&oacute; la informaci&oacute;n consistente en matrices de riesgo -detalle de riesgos altos, medios y bajos detectados a cada entidad fiscalizada, la evaluaci&oacute;n efectuada, objetivos de control medidos y los componentes de COSO ERM medidos-, que engloba tambi&eacute;n lo solicitado en esta parte, por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando al efecto que: &quot;proporcionar la matriz de riesgo espec&iacute;fica aplicada a cada Administradora, el detalle de los riesgos detectados y el resultado de la evaluaci&oacute;n efectuada afectar&iacute;a el debido funcionamiento de la SP pues facilitar&iacute;a eludir sus facultades fiscalizadoras en la forma se&ntilde;alada en el encabezado del considerando 5&deg; de esta decisi&oacute;n. Luego, en dicho considerando, se expuso que: &quot;de admitirse el acceso a dicho documento y sus modificaciones se revelar&iacute;an el modo y los criterios de evaluaci&oacute;n utilizados por la SP para efectuar sus labores fiscalizadoras en el curso de su aplicaci&oacute;n (...), da&ntilde;ando en forma probable y espec&iacute;fica su funci&oacute;n fiscalizadora y afectando, en consecuencia, su debido funcionamiento (...). Enseguida, se agreg&oacute; que: &quot;aunque en algunos casos la publicidad favorece el debido funcionamiento del servicio en casos como &eacute;ste ocurre m&aacute;s bien lo contrario, pues la reserva puede servir mejor al inter&eacute;s p&uacute;blico al permitir que el servicio pueda ejercer su funci&oacute;n fiscalizadora (...) con mayor eficacia y eficacia&quot;. Por lo tanto, en m&eacute;rito de lo razonado, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado.</p> <p> 13) Que, finalmente, se desestimar&aacute; la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255, respecto de la informaci&oacute;n pedida en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, puesto que, tal como se viene sosteniendo desde la decisi&oacute;n de amparo rol A147-09, la citada disposici&oacute;n legal no se condice con ninguna de las causales de secreto o reserva indicadas expresamente en el art. 8&deg; de la Constituci&oacute;n, toda vez que se trata de la explicitaci&oacute;n de un deber funcionario que debe ser observado por el personal de la referida Superintendencia. En el mismo sentido, se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 20 de diciembre de 2017 -causal Rol 14.642-2017-, sobre una norma similar, razonando que aquella constituye: &quot;(...) una regulaci&oacute;n jur&iacute;dica que tiene como destinatarios a los funcionarios en las &aacute;reas de sus competencias propias (...). La publicidad y la transparencia, en cambio, con su regulaci&oacute;n jur&iacute;dica actual, antes que a las personas, est&aacute;n referidas a los &oacute;rganos del Estado&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Esteban Rodr&iacute;guez en contra de la Superintendencia de Pensiones, teniendo por entregada aunque en forma extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n sobre las fechas y lugares de las reuniones se&ntilde;aladas en el punto iii, del numeral 1&deg;, de lo expositivo, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones, que:</p> <p> a) Entregue al requirente la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Los manuales de procesos solicitados en el punto i, del numeral 1&deg;, de lo expositivo, desde el a&ntilde;o 2013 al 2018;</p> <p> ii. El nombre de los funcionarios p&uacute;blicos que participaron en las reuniones consultadas en el punto iii, del numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> Para lo anterior, se deber&aacute;n tarjar todos los datos personales de contexto -tales como domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de los organigramas administrativos y pol&iacute;ticas, consultadas en el punto i, como asimismo, los manuales de procesos de los a&ntilde;os 2008 a 2012, y 2019; las minutas solicitadas en el punto ii, la identidad de los particulares que participaron en las reuniones consultadas en el punto iii; y todos los antecedentes y resultados requeridos en el punto iv, todo de acuerdo a lo expresado precedentemente.</p> <p> IV. Representar Sr. Superintendente de Pensiones la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber evacuado respuesta a los presentes requerimientos dentro del plazo legal, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren dichas infracciones.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Esteban Rodr&iacute;guez, al Sr. Superintendente de Pensiones y a los terceros interesados en este amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>