<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C311-20</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Superintendencia de Pensiones.</p>
<p>
Requirente: Esteban Rodríguez.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 20.01.2020.</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando la entrega de los manuales de procesos desde el año 2013 al 2018 y el nombre de los funcionarios públicos que participaron en las reuniones consultadas.</p>
<p>
Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual no se acreditó, en el primer caso, una afectación a los derechos económicos y comerciales de las administradoras; y, en el segundo, por no haberse invocado causal de reserva alguna.</p>
<p>
En efecto, no se ha fundado cómo la entrega de los manuales, que están destinadas a regular la forma en que los afiliados pueden obtener el pago de sus beneficios, pueden a su vez, afectar el desenvolvimiento competitivo de las AFP. Asimismo, se debe tener en cuenta que los manuales en comento, se deben confeccionar en mérito de las disposiciones normativas respectivas, por lo tanto, su contenido constituye más bien un reflejo de aquéllas.</p>
<p>
A su turno, se tiene por entregada aunque en forma extemporánea, las fechas y lugares de las reuniones en comento con ocasión de los descargos formulados por la reclamada.</p>
<p>
Por otra parte, se rechaza el amparo respecto del nombre de los particulares que participaron en las reuniones consultadas, al tratarse de un dato personal, para cuyo tratamiento no se cuenta con su consentimiento, de acuerdo al artículo 4° de la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
<p>
Asimismo, se rechaza el amparo en lo que atañe a las minutas, organigramas administrativos, políticas y manuales consultados. Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dichos documentos no obran en su poder. En tal sentido, no fueron observados en los procesos de fiscalización.</p>
<p>
Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de todos los antecedentes y resultados de la evaluación consultada, por cuanto la ley declara expresamente dicha información como reservada. Asimismo, estos antecedentes también fueron declarados reservados en la decisión de amparo rol C1493-11, en virtud del artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia, toda vez que proporcionar el detalle de los riesgos detectados y el resultado de la evaluación, afectaría el debido funcionamiento de la Superintendencia, pues facilitaría eludir sus facultades fiscalizadoras.</p>
<p>
Finalmente, se representa al servicio no haber conferido respuesta dentro del plazo legal.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C311-20.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de diciembre de 2019, don Esteban Rodríguez solicitó a la Superintendencia de Pensiones, la siguiente información:</p>
<p>
"i.- Manuales de procesos, organigramas administrativos y políticas, "para el pago de beneficios de los afiliados" utilizados por todas las administradoras de fondos de pensiones desde el 2008 a la fecha.</p>
<p>
ii.- Minutas de reuniones efectuadas entre funcionarios de esta Superintendencia con los directivos de las distintas administradoras, respecto reciente evaluación concluida para las mismas.</p>
<p>
iii.- Fechas y lugares en que se efectuaron dichas reuniones, con indicación de todos sus participantes.</p>
<p>
iv.- Todos los antecedentes y resultados relativos a la evaluación anterior (ii).</p>
<p>
https://www.latercera.com/pulso/noticia/osvaldo-macias-superintendente-pensiones-regular-este-tipo-asesoresrecomiendan-cambio-fondos/930356/ (numerales ii, iii, y iv)"</p>
<p>
2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 20 de enero de 2020, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta.</p>
<p>
3) RESPUESTA EXTEMPORÁNEA: El órgano, por medio de correo electrónico de 21 de enero de 2020, acompañó el oficio N° 1078, donde refirió en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
a) En relación a la pregunta i, los manuales de procesos, organigramas administrativos y políticas consultados, utilizados por las AFP, son documentos confeccionados por éstas, que deben ajustarse a la normativa emitida por la Superintendencia.</p>
<p>
b) En cuanto a lo requerido en los ítems ii, iii y iv, no existen las minutas solicitadas. Las actividades a que se refiere lo consultado corresponden a presentaciones realizadas por el servicio a los directorios de las AFP. En dichas reuniones se efectúa una presentación con una síntesis del resumen de evaluación de riesgos, que tiene el carácter de reservado. Este trabajo corresponde a lo que se conoce como Supervisión Basada en Riesgos.</p>
<p>
Por lo tanto, procede aplicar la causal de reserva del artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia, ya que lo pedido evidenciaría la forma en que la Superintendencia realiza su labor fiscalizadora respecto de las entidades sometidas a su control, cuya divulgación conlleva un daño probable y específico a dicha labor.</p>
<p>
Por otra parte, los documentos solicitados reflejan el funcionamiento interno completo de la respectiva entidad, constituyendo así "una verdadera radiografía" de su estructura operacional lo que justifica su confidencialidad. En tal sentido, las matrices de riesgo y demás documentos asociados a este proceso, tienen como objeto esencial descubrir y corregir las falencias encontradas. Por ello, resulta evidente que el conocimiento de la criticidad y los riesgos de los procesos y subprocesos que tales documentos reflejan, afectan los derechos de los afiliados al Sistema de Pensiones, ya que expone la seguridad de los Fondos de Pensiones al liberar información crítica de las Administradoras, implicando su conocimiento exponer precisamente las vulnerabilidades, razón que permite aplicar la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la ley N° 20.285.</p>
<p>
4) PRESENTACIÓN DEL RECLAMANTE: Por medio de correo electrónico de 27 de enero de 2020, el reclamante respecto de la respuesta otorgada por el servicio, señaló en resumen, lo siguiente:</p>
<p>
a) No se entregan los manuales, organigramas y políticas solicitadas en el punto i.</p>
<p>
b) En cuanto a los numerales ii, iii, y iv, refirió que: "el órgano indicó que no existen minutas, aun cuando solicité aquello y también, a) Fechas y lugares en que se efectuaron dichas reuniones con indicación de todos sus participantes, b) Todos los antecedentes y resultados relativos a la evaluación anterior. Sin embargo acto seguido ratifican que se realizaron presentaciones de la SP a los directorios de las A.F.P y A.F.C referidas específicamente al asunto y también informes RER, por tanto (...), requiero se me entregue toda la información referida a la materia".</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N° E1614, de fecha 4 de febrero de 2020, requiriendo entre otras cosas, que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
<p>
Posteriormente, por medio de ordinario N° 3337, de 19 de febrero de 2020, el servicio en síntesis, indicó lo siguiente:</p>
<p>
a) En cuanto al punto i, no se cuenta con los organigramas administrativos ni sus correspondientes políticas.</p>
<p>
Por otra parte, realizada una búsqueda exhaustiva de documentos, se ha podido verificar que se cuenta con copias de manuales de procedimientos relacionados con el pago de beneficios, desde el año 2013 al 2018, los cuales fueron obtenidos como parte de las fiscalizaciones preventivas que se han llevado a cabo.</p>
<p>
b) En relación con las consultas signadas en los puntos ii al iv, del requerimiento:</p>
<p>
No existen minutas de las reuniones.</p>
<p>
Las reuniones sostenidas con las AFP se llevaron a cabo en las dependencias de las respectivas casas matrices de los entes fiscalizados, en las fechas que se indican a continuación:</p>
<p>
A.F.P. Capital SA: 18-12-2019</p>
<p>
A.F.P. Cuprum S.A: 22-11-2019</p>
<p>
A.F.P. Habitat SA: 21-11-2019</p>
<p>
A.F.P. Modelo S.A: 26-11-2019</p>
<p>
A.F.P. Planvital S.A: 25-11-2019</p>
<p>
A.F.P. Provida S.A: 28-11-2019</p>
<p>
c) La presentación del Resumen de Evaluación de Riesgos -RER- se realiza en una reunión en la cual toman parte los Directores de la entidad fiscalizada y su Gerente General. Usualmente, participan también los Fiscales, Gerentes de Riesgos y Auditores Internos. Por la Superintendencia participa el Sr. Superintendente, el Intendente de Fiscalización de Prestadores Públicos y Privados y las Jefaturas de las Divisiones de Prestaciones y Seguros, Control de Instituciones y Financiera.</p>
<p>
Esta presentación forma parte del proceso de supervisión basada en riesgos, contenido en la resolución N° 102, de fecha 26 de diciembre de 2017. En efecto, en la sección III, N° 10 de la citada resolución, se señalan las etapas del proceso de supervisión que contempla un ciclo anual de cinco etapas. En tal proceso se genera el RER, que corresponde al resultado de la etapa de Análisis y Documentación.</p>
<p>
Como parte de este proceso, el RER final, esto es aquél que considera los descargos de la administración, y luego de ser presentado al Directorio, fue remitido a las Administradoras, con posterioridad a las reuniones ya citadas. En relación con estos antecedentes se alega la causal de reserva del numeral 1, del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
También, se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, en los términos señalados en la respuesta conferida.</p>
<p>
6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros involucrados, mediante oficios N° E4230, E4231, E4232, E4233, E4234, E4237 y E4238, todos de 25 de marzo de 2020.</p>
<p>
Luego, los terceros interesados, señalaron en síntesis, lo que sigue:</p>
<p>
a) AFP Modelo: Se opuso a la entrega de lo requerido, por la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, por cuanto la documentación requerida es de carácter privada y no ha sido divulgada al mercado, por cuanto detalla sus formas de actuar y estrategias, la cual podría ser utilizada por algún competidor del mercado.</p>
<p>
b) AFP Cuprum: Se opuso a la entrega de lo solicitado, por las causales de reserva del artículo 21 N° 2 y N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 50 de la ley N° 20.255, señalando que lo requerido contiene documentación sensible cuya publicidad afectaría los derechos de carácter comercial o económico de la empresa. En efecto, la publicidad de la información pondría a Cuprum en una situación de menoscabo frente a sus competidores, porque ellos podrían acceder a información sobre los procesos, organigramas, políticas, lo cual no es de general conocimiento por parte del público y que tiene un valor estratégico para la empresa.</p>
<p>
c) AFP Provida: Se opuso a la entrega de la información requerida, indicando que no es pública, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, en tanto lo pedido tiene valor comercial por ser secreta, proporcionando una ventaja competitiva a su titular.</p>
<p>
d) AFP Uno: La empresa en su calidad de sociedad anónima se encuentra fuera del ámbito de la aplicación de la Ley de Transparencia. Los referidos organigramas y políticas son documentos públicos que se dan a conocer por medio de los canales que dispone la Administradora para dar cuenta de esta información a sus afiliados. En lo demás, hace suyos los argumentos señalados por la Superintendencia, resultando aplicable la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
e) AFP Habitat: Señala que en ningún caso corresponde entregar la información solicitada, en especial la solicitada en el punto i, por la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia. En efecto, lo que se pide implica dar a conocer los procesos, el flujo de información, las decisiones que se adoptan, la interacción entre las distintas áreas, su sistema de gestión de los procesos, de controles, en las capacidades y habilidades que la organización posee en cuanto a la realización de un tarea específica. La Superintendencia conoce la información solicitada sólo para realizar sus funciones de supervisión y control de acuerdo a sus atribuciones legales.</p>
<p>
f) AFP Capital: No evacuó descargos.</p>
<p>
g) AFP Planvital: No evacuó descargos.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Superintendente de Pensiones, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
<p>
2) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la información anotada en los puntos i, ii, iii y iv, del numeral 1°, de lo expositivo.</p>
<p>
3) Que, sobre la información solicitada en el punto i, referente a manuales de procesos, organigramas administrativos y políticas, para el pago de beneficios de los afiliados utilizados por todas las administradoras de fondos de pensiones desde el 2008 a la fecha, el órgano indicó que los dos últimos no obraban en su poder, y que sólo mantenía los manuales de procesos de los años 2013 a 2018 -no existiendo en su poder entonces, los del año 2008 a 2012, y 2019-. Luego, atendido lo anterior, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la información antes anotada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. En razón de lo anteriormente expuesto, el amparo en esta parte será rechazado.</p>
<p>
4) Que, en lo que concierne a los manuales de proceso para el pago de beneficios de los afiliados, de los años 2013 a 2018, consultados en el punto i, la Superintendencia indicó que le fueron entregadas como parte de una fiscalización. Al respecto, dicha información es de carácter público, en la medida que forma parte de sus procesos de fiscalización, debiendo tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen". Lo anterior, sin perjuicio de las eventuales causales de reserva que procedan en la especie.</p>
<p>
5) Que, al respecto, los terceros interesados alegaron la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, por cuanto estiman que la publicidad de lo solicitado afectan sus derechos económicos y comerciales. Sin embargo, no han fundado de manera alguna cómo la entrega de dichos manuales, que están destinadas a regular la forma en que los afiliados pueden obtener el pago de sus beneficios, pueden a su vez, afectar la posición competitiva de las AFP. En tal sentido, se debe tener en cuenta además, que los manuales en comento, se deben confeccionar en mérito de las disposiciones normativas respectivas, por lo tanto, su contenido constituye más bien, un reflejo de aquellas. De ahí que, mal se puede con su conocimiento, acceder a un antecedente que pueda afectar sus derechos económicos.</p>
<p>
6) Que, en este sentido, es menester recordar, en lo que atañe a la referida causal del N° 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, que este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica, los que deben ser acreditados por aquellos. Así, la información debe: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). Así las cosas, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, ninguno de los terceros ha hecho llegar antecedentes concretos, que permitan a lo menos colegir que la publicidad de los manuales en cuestión pueden afectar su desenvolvimiento competitivo. En este caso, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre. A mayor abundamiento, de haber sido una información sensible desde el punto de vista económico o comercial, todas las AFP habrían evacuado sus descargos, lo cual tampoco aconteció, según se advierte en las letras f) y g), del numeral 6°, de lo expositivo. Por lo tanto, el amparo en esta parte será acogido, ordenando la entrega de los manuales consultados, debiendo tarjar todos los datos personales de contexto -tales como domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
7) Que, en lo que atañe a lo pedido en el punto ii, referente a las minutas consultadas, el órgano precisó que aquellas no existen. De ahí que, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, lo cual ya fue tratado en el considerando 3°, precedente, el que se tiene por reproducido. Por lo tanto, el amparo en esta parte será rechazado.</p>
<p>
8) Que, en lo que atañe a lo pedido en el punto iii, el órgano, por un lado, informó las fechas y lugares consultados con ocasión de sus descargos, razón por la cual el amparo en esta parte será acogido, sin perjuicio de tenerse por entregada dicha información aunque en forma extemporánea. Por otra parte, respecto de los participantes de estas reuniones, el servicio si bien indicó los cargos de los asistentes, no precisó sus nombres. Dicha información, cabe precisar, corresponden a datos personales, en los términos dispuestos por el literal f), del artículo 2° de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Luego, en dicho contexto, el artículo 4° de la ley N° 19.628 prescribe que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", entendiéndose por tratamiento de datos, según los literales c) y o) de su artículo 2°, cualquier operación, de carácter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de carácter personal, esto es, "dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas". En tal sentido, no existe en este amparo, título legal o consentimiento de la persona cuyo nombre es solicitado.</p>
<p>
9) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, y conforme a lo dispuesto en el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, que impone a este Consejo, el deber de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, no puede entregarse la información analizada, en los términos planteados, por resultar aplicable la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, cabe precisar, si bien es aplicable a los particulares que participaron en dichas reuniones, no alcanza a los nombres de los funcionarios públicos que estuvieron en ellas, en ejercicio de sus funciones. En efecto, los antecedentes referentes al personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa quedan, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujetos al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En efecto, y en mérito de la función que cumple todo servidor público, se justifica un control social sobre aquella información que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes, mientras se mantenga vigente la relación laboral.</p>
<p>
10) Que, en este sentido, resulta necesario tener presente lo razonado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2017 -causal Rol N° 11.513-2016-, quien expresó en su considerando 5°, que: "(...) si bien el funcionario público es titular del derecho fundamental consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, la protección de su vida privada no es un derecho absoluto, permitiéndose limitaciones que tengan por finalidad la preservación de valores vinculados a intereses generales de la colectividad o la necesidad de proteger otros derechos que representan valores socialmente deseables. Es por ello que se encuentra sujeto a un estándar de escrutinio público mayor que el de un particular, que permita el cumplimiento de las obligaciones de la administración y el control social sobre las mismas, de otra manera no sería posible verificar el requisito exigido por la ley". Por estas consideraciones, el amparo en esta parte será acogido parcialmente, ordenando informar la identidad de los funcionarios públicos respectivos, y reservando los nombres de los particulares, en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
11) Que, sobre la información solicitada en el punto iv, del numeral 1°, de lo expositivo, relativo a todos los antecedentes y resultados relativos a la evaluación realizada por la Superintendencia de Pensiones a las AFP , a modo de contexto, se debe señalar que el artículo 94 N° 20, del decreto ley N° 3500, que establece el nuevo sistema de pensiones, precisa que: "Corresponderá a la Superintendencia, además de las atribuciones y obligaciones que esta ley establece, las siguientes funciones generales: Efectuar análisis de riesgos, supervisar la apropiada gestión de los mismos respecto de las Administradoras de Fondos de Pensiones y de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía e impartir las instrucciones tendientes a que éstos corrijan las deficiencias que ella observare. Para efectos de lo anterior, la Superintendencia podrá requerir todos los datos y antecedentes que le permitan tomar debido conocimiento de la gestión de riesgos de las entidades antes señalada". Luego, el artículo 94 bis del mismo cuerpo legal, establece lo siguiente: "La Superintendencia de Pensiones efectuará un análisis de riesgos y evaluará la gestión de los mismos, respecto de las entidades señaladas en el número 20 del artículo 94. La calidad de la gestión de riesgos se evaluará considerando aspectos tales como la fortaleza de sus sistemas de control de riesgos y su gobierno corporativo, el conocimiento y experiencia de su administración y la eficacia de las funciones de control interno y cumplimiento. El resultado de la evaluación se notificará a la respectiva entidad, será fundado y tendrá el carácter de reservado, de manera tal que ni la Superintendencia ni las entidades fiscalizadas podrán difundirlo públicamente. También serán reservados aquellos antecedentes en los que se base la evaluación y que no sean públicos. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá la metodología y los procedimientos específicos para la evaluación de los riesgos de las entidades fiscalizadas". Este último precepto, fue incorporado en el decreto ley 3.500, por medio de la ley N° 20.956, que establece medidas para impulsar la productividad, publicada el día 26 de octubre de 2016.</p>
<p>
12) Que, como se advierte de lo anterior, el resultado de la evaluación y sus antecedentes constituye información reservada de acuerdo a lo establecido por el legislador en la norma transcrita. A su turno, este Consejo, en la decisión de amparo rol C1493-11, reservó la información consistente en matrices de riesgo -detalle de riesgos altos, medios y bajos detectados a cada entidad fiscalizada, la evaluación efectuada, objetivos de control medidos y los componentes de COSO ERM medidos-, que engloba también lo solicitado en esta parte, por el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia, señalando al efecto que: "proporcionar la matriz de riesgo específica aplicada a cada Administradora, el detalle de los riesgos detectados y el resultado de la evaluación efectuada afectaría el debido funcionamiento de la SP pues facilitaría eludir sus facultades fiscalizadoras en la forma señalada en el encabezado del considerando 5° de esta decisión. Luego, en dicho considerando, se expuso que: "de admitirse el acceso a dicho documento y sus modificaciones se revelarían el modo y los criterios de evaluación utilizados por la SP para efectuar sus labores fiscalizadoras en el curso de su aplicación (...), dañando en forma probable y específica su función fiscalizadora y afectando, en consecuencia, su debido funcionamiento (...). Enseguida, se agregó que: "aunque en algunos casos la publicidad favorece el debido funcionamiento del servicio en casos como éste ocurre más bien lo contrario, pues la reserva puede servir mejor al interés público al permitir que el servicio pueda ejercer su función fiscalizadora (...) con mayor eficacia y eficacia". Por lo tanto, en mérito de lo razonado, el amparo en esta parte será rechazado.</p>
<p>
13) Que, finalmente, se desestimará la aplicación del artículo 50 de la ley N° 20.255, respecto de la información pedida en el numeral 1°, de lo expositivo, puesto que, tal como se viene sosteniendo desde la decisión de amparo rol A147-09, la citada disposición legal no se condice con ninguna de las causales de secreto o reserva indicadas expresamente en el art. 8° de la Constitución, toda vez que se trata de la explicitación de un deber funcionario que debe ser observado por el personal de la referida Superintendencia. En el mismo sentido, se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 20 de diciembre de 2017 -causal Rol 14.642-2017-, sobre una norma similar, razonando que aquella constituye: "(...) una regulación jurídica que tiene como destinatarios a los funcionarios en las áreas de sus competencias propias (...). La publicidad y la transparencia, en cambio, con su regulación jurídica actual, antes que a las personas, están referidas a los órganos del Estado".</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Esteban Rodríguez en contra de la Superintendencia de Pensiones, teniendo por entregada aunque en forma extemporánea, la información sobre las fechas y lugares de las reuniones señaladas en el punto iii, del numeral 1°, de lo expositivo, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones, que:</p>
<p>
a) Entregue al requirente la siguiente información:</p>
<p>
i. Los manuales de procesos solicitados en el punto i, del numeral 1°, de lo expositivo, desde el año 2013 al 2018;</p>
<p>
ii. El nombre de los funcionarios públicos que participaron en las reuniones consultadas en el punto iii, del numeral 1°, de lo expositivo.</p>
<p>
Para lo anterior, se deberán tarjar todos los datos personales de contexto -tales como domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo respecto de los organigramas administrativos y políticas, consultadas en el punto i, como asimismo, los manuales de procesos de los años 2008 a 2012, y 2019; las minutas solicitadas en el punto ii, la identidad de los particulares que participaron en las reuniones consultadas en el punto iii; y todos los antecedentes y resultados requeridos en el punto iv, todo de acuerdo a lo expresado precedentemente.</p>
<p>
IV. Representar Sr. Superintendente de Pensiones la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber evacuado respuesta a los presentes requerimientos dentro del plazo legal, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren dichas infracciones.</p>
<p>
V. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a don Esteban Rodríguez, al Sr. Superintendente de Pensiones y a los terceros interesados en este amparo.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>