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DECISIÓN AMPAROS ROLES C315-20, C316-20, C317-20 Y C318-20</p>
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Entidad pública: Instituto Nacional Enfermedades Respiratorias y Cirugía del Tórax</p>
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Requirente: Maritza Cárdenas Ruiz</p>
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Ingreso Consejo: 20.01.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y de Cirugía del Tórax, y se ordena la entrega de las copias de las órdenes de compra, facturas, los devengos presupuestarios, cuadro comparativo y resolución de las compras del Instituto, de los años 2016, 2017 y 2019 y copia de las boletas de garantía. Se hace presente que, este Consejo estima improcedente la causal de reserva del articulo 21 N° 1, letra c), alegada por el órgano reclamado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1087 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Roles C315-20, C316-20, C317-20 Y C318-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de diciembre de 2019, doña Maritza Cárdenas Ruiz solicitó al Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y de Cirugía del Tórax- en adelante, el Instituto-:</p>
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"a) Copias de las órdenes de compra, facturas, los devengos presupuestarios, cuadro comparativo y resolución de las compras del Instituto, de los años 2016, 2017 y 2019.</p>
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b) Copia del listado de los pagarés y las boletas de garantía.</p>
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c) Copia de las boletas de garantía".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentaciones, de 13 de enero de 2020, el Instituto respondió a dichos requerimientos de información denegando el acceso a la información respecto de lo solicitado en el literal a), por ser una solicitud de carácter genérico que involucra un alto número de actos administrativos, cuya atención implica distraer las funciones habituales del órgano. Lo anterior, fundado en el art 21 N°1, letra c) de la Ley de Transparencia. Con relación a lo requerido en el literal b), el órgano acompañó copia del listado de boletas y de las pólizas de garantía. Finalmente, respecto de lo solicitado en el literal c) no acompañó las boletas requeridas.</p>
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3) AMPARO: El 20 de enero de 2020, doña Maritza Cárdenas Ruiz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa e incompleta a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación los amparos, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y de Cirugía del Tórax , mediante Oficio N° E1631, de 4 de febrero de 2020, solicitándole respecto de los roles C315-20, C316-20 y C318-20, que: (1°) Se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) Señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) Aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) Se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida, asimismo, mediante Oficio N° E1462, de 31 de enero de 2020, le solicita en relación al rol C317-20, que: (1°) se refiera a las alegaciones señaladas por la requirente en su amparo, respecto a que la información entregada se encuentra incompleta; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) en caso de encontrarse disponible la información faltante, se solicita el envío de la misma al recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar el posible cierre del presente amparo a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Se hace presente que, a la fecha de este acuerdo, el órgano no ha evacuado descargos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos existe identidad respecto de la requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa e incompleta a su solicitud de información. Precisado lo anterior, luego realizar un análisis de conformidad entre lo requerido y lo entregado en su oportunidad por el órgano reclamado, se verificó que el Instituto otorgó lo solicitado en el literal b), por lo cual, el presente amparo se circunscribirá a analizar la falta de satisfacción del reclamante con la respuesta otorgada a los literales a) y c).</p>
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3) Que, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados en los literales a) y c), se debe tener presente que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, con relación a la causal de reserva, del articulo 21 N° 1 letra c), alegada para denegar la entrega de lo solicitado en el literal b), es preciso destacar que, este Consejo ha establecido que sólo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad, relación entre funcionarios y tareas. En dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) En virtud de lo anterior, este Consejo estima improcedente la causal de secreto alegada por el órgano reclamado. Lo anterior, por cuanto, el Instituto se limitó a invocar la causal de reserva del 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en forma general, puesto que, no explicó pormenorizadamente los motivos fácticos que la configurarían.</p>
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6) Que, en relación con lo solicitado en el literal c), es preciso destacar que, dado que, el órgano cuenta con el listado de las boletas de garantía, según lo indicado en la respuesta indicada en lo expositivo del presente acuerdo, esta Corporación colige que, las referidas boletas obran en poder del órgano reclamado.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento en este caso en particular la información requerida, debe encontrarse permanentemente a disposición del público en el portal de Transparencia Activa del órgano, de manera completa y actualizada, por medio de la publicación de los respectivos convenios, decretos o enlaces al Sistema de Compras Públicas, al tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 7 letras e) y k) de la Ley de Transparencia, artículos 50 y 51 del Reglamento de dicha ley, y la Instrucción General N°11 de este Consejo.</p>
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8) Que, en mérito de lo expuesto, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando entregar lo requerido en los literales a) y c) indicados en lo expositivo del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Maritza Cárdenas Ruiz, en contra del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y de Cirugía del Tórax, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Instituto Nacional Enfermedades Respiratorias y de Cirugía del Tórax, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante las copias de las órdenes de compra, facturas, los devengos presupuestarios, cuadro comparativo y resolución de las compras del Instituto, de los años 2016, 2017 y 2019 y copia de las boletas de garantía.</p>
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a) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Maritza Cárdenas Ruiz y al Sr. Director del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y de Cirugía del Tórax.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>