Decisión ROL C324-20
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Reclamante: MARITZA CARDENAS RUIZ  
Reclamado: INSTITUTO NACIONAL ENF. RESPIRATORIAS Y CIRUGÍA TORAX  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto Nacional del Tórax, ordenando la entrega de información sobre el estado de ejecución presupuestaria, separada por mes, conciliaciones bancarias mensuales, cartolas bancarias mensuales por mes de todas las cuentas bancarias, separada por subtitulo 21 y 22 u otra en caso de existir y presupuesto de los años 2016 al 2019. Además, copia de órdenes de compra, facturas, devengos presupuestarios, cuadro comparativo y resoluciones de las compras del año 2018.Lo anterior, por tratarse de una solicitud de acceso a información pública amparada por la Ley de Transparencia, respecto de la cual no se acreditó suficientemente la causal de reserva de distracción indebida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/24/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROLES C320-20, C321-20, C322-20, C323-20 Y C324-20</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Nacional del T&oacute;rax</p> <p> Requirente: Maritza C&aacute;rdenas Ruiz</p> <p> Ingreso Consejo: 20.01.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto Nacional del T&oacute;rax, ordenando la entrega de informaci&oacute;n sobre el estado de ejecuci&oacute;n presupuestaria, separada por mes, conciliaciones bancarias mensuales, cartolas bancarias mensuales por mes de todas las cuentas bancarias, separada por subtitulo 21 y 22 u otra en caso de existir y presupuesto de los a&ntilde;os 2016 al 2019. Adem&aacute;s, copia de &oacute;rdenes de compra, facturas, devengos presupuestarios, cuadro comparativo y resoluciones de las compras del a&ntilde;o 2018.Lo anterior, por tratarse de una solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica amparada por la Ley de Transparencia, respecto de la cual no se acredit&oacute; suficientemente la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1081 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles Nos C320-20, C321-20, C322-20, C323-20 C324-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de diciembre de 2019, do&ntilde;a Maritza C&aacute;rdenas Ruiz solicit&oacute; al Instituto Nacional del T&oacute;rax las siguientes solicitudes de informaciones:</p> <p> a) Solicitud AO105T0000162 -que dio origen al amparo Rol C324-20-: &quot;-: &quot;Solicita copia de estado de ejecuci&oacute;n presupuestaria, separado por mes (SIGFE 2.0), conciliaciones bancarias mensuales del a&ntilde;o 2019, cartolas bancarias mensuales por mes, de todas las cuentas bancarias, separada por subtitulo 21 y 22 y/u otra en caso de existir y solicitud de presupuesto para el a&ntilde;o 2019&quot;.</p> <p> b) Solicitud AO105T0000163 -que dio origen al amparo Rol C323-20-: &quot;-: &quot;Solicita copia de estado de ejecuci&oacute;n presupuestaria, separado por mes (SIGFE 2.0), conciliaciones bancarias mensuales del a&ntilde;o 2018, cartolas bancarias mensuales por mes, de todas las cuentas bancarias, separada por subtitulo 21 y 22 y/u otra en caso de existir y solicitud de presupuesto para el a&ntilde;o 2018&quot;.</p> <p> c) Solicitud AO105T0000164 -que dio origen al amparo Rol C322-20-: &quot;Solicita copia de estado de ejecuci&oacute;n presupuestaria, separado por mes (SIGFE 2.0), conciliaciones bancarias mensuales del a&ntilde;o 2017, cartolas bancarias mensuales por mes, de todas las cuentas bancarias, separada por subtitulo 21 y 22 y/u otra en caso de existir y solicitud de presupuesto para el a&ntilde;o 2017&quot;.</p> <p> d) Solicitud AO105T0000165 -que dio origen al amparo Rol C321-20-: &quot;-: &quot;Solicita copia de estado de ejecuci&oacute;n presupuestaria, separado por mes (SIGFE 2.0), conciliaciones bancarias mensuales del a&ntilde;o 2016, cartolas bancarias mensuales por mes, de todas las cuentas bancarias, separada por subtitulo 21 y 22 y/u otra en caso de existir y solicitud de presupuesto para el a&ntilde;o 2016&quot;.</p> <p> e) Solicitud AO105T0000166 -que dio origen al amparo Rol C320-20-: &quot;Solicita copia de &oacute;rdenes de compra, facturas, los devengos presupuestarios, cuadro comparativo y resoluci&oacute;n de las compras del a&ntilde;o 2018&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Carta N&deg; 166, 165, 164, 163 y 162, de 13 de enero de 2020, el &oacute;rgano requerido, accedi&oacute; a la entrega de lo pedido en cada una de las solicitudes previamente individualizadas.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de enero de 2020, do&ntilde;a Maritza C&aacute;rdenas Ruiz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que existi&oacute; una respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto Nacional del T&oacute;rax , mediante Oficio N&deg; E1812 de 10 de febrero de 2020 solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n de 26 de febrero del a&ntilde;o en curso, el referido organismo indic&oacute; en s&iacute;ntesis que &laquo;debemos se&ntilde;alar que &eacute;ste establecimiento dio oportuna respuesta a la solicitante, a cada una de las solicitudes de transparencia que motivan estos recursos de amparo y que forman parte de la carpeta respectiva, indic&aacute;ndole que en consideraci&oacute;n el alto volumen de documentos requeridos y el periodo de informaci&oacute;n consultado, su requerimiento implicar&iacute;a necesariamente distraer de manera indebida a los funcionarios de este Establecimiento del cumplimiento regular de sus labores habituales, raz&oacute;n por la cual en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley N&deg; 20.285 &quot;Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;, esta Instituci&oacute;n no podr&aacute; acceder a vuestro requerimiento&raquo;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido que entre los amparos, existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n reclamado, a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos y en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, que consagra el principio de econom&iacute;a procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los reclamos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, lo solicitado corresponde, en t&eacute;rminos generales, a informaci&oacute;n sobre el estado de ejecuci&oacute;n presupuestaria, separada por mes, conciliaciones bancarias mensuales, cartolas bancarias mensuales por mes de todas las cuentas bancarias, separada por subtitulo 21 y 22 u otra en caso de existir y presupuesto de los a&ntilde;os 2016 al 2019. Adem&aacute;s, copia de &oacute;rdenes de compra, facturas, devengos presupuestarios, cuadro comparativo y resoluciones de las compras del a&ntilde;o 2018.</p> <p> 3) Que conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 7, letra k) de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 51, letra k) del Reglamento de la misma ley, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, por medio de sus sitios electr&oacute;nicos, informaci&oacute;n relativa a presupuesto asignado e informes sobre su ejecuci&oacute;n. Asimismo, el art&iacute;culo 50 del Reglamento de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que dicha informaci&oacute;n deber&aacute; ser actualizada mensualmente, al menos, dentro de los primeros diez d&iacute;as de cada mes. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11, dictada por este Consejo, y disponible en el enlace http://www.consejotransparencia.cl/consejo/site/artic/20121219/asocfile/20121219205010/instrucci__n_general__n___11_ta.pdf, complementa lo se&ntilde;alado en las disposiciones antes citadas respecto a la forma de dar cumplimiento a las obligaciones de Transparencia Activa que pesan sobre los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Es decir, parte de la informaci&oacute;n solicita por el requirente forma parte de la obligaci&oacute;n de transparencia activa que pesa sobre los organismos p&uacute;blicos.</p> <p> 4) Que, establecido lo anterior, en cuanto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referida a que no contar&iacute;a con los recursos materiales y humanos para satisfacer la solicitud de acceso, situaci&oacute;n que se enmarcar&iacute;a dentro de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicha norma dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que, la reclamada se limit&oacute; a se&ntilde;alar de un modo gen&eacute;rico que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada implicar&iacute;a la distracci&oacute;n indebida de sus funciones. Lo anterior, impide tener por configurada la causal de reserva alegada para justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n objeto del presente amparo. Por lo anterior, y no habi&eacute;ndose configurado la causal en comento, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la reclamada que entregue al solicitante la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior, previo pago de sus costos de reproducci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Maritza C&aacute;rdenas Ruiz, en contra del Instituto Nacional del T&oacute;rax, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Instituto Nacional del T&oacute;rax, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante el estado de ejecuci&oacute;n presupuestaria, separada por mes, conciliaciones bancarias mensuales, cartolas bancarias mensuales por mes de todas las cuentas bancarias, separada por subtitulo 21 y 22 u otra en caso de existir y presupuesto de los a&ntilde;os 2016 al 2019. Adem&aacute;s, copia de &oacute;rdenes de compra, facturas, devengos presupuestarios, cuadro comparativo y resoluciones de las compras del a&ntilde;o 2018.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Maritza C&aacute;rdenas Ruiz y al Sr. Director del Instituto Nacional del T&oacute;rax.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>