Decisión ROL C325-20
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Reclamante: MARITZA CÁRDENAS RUIZ  
Reclamado: INSTITUTO NACIONAL ENF. RESPIRATORIAS Y CIRUGÍA TORAX  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y Cirugía Tórax, ordenándose la entrega de copia de las cobranzas que se hicieron durante el año 2019, separados por mes, con sus respectivos documentos comprobatorios, y que acrediten el estado en que se encuentran (cobros ingresados, no recuperados y condonados), como también los documentos que permiten hacer el cálculo de la cobranza y que no signifiquen pérdida para el Estado; y, copia de los ingresos en sistema SIGFE sobre estos montos. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, referida al uso de recursos públicos, respecto de la cual no se configura la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/19/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C325-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y Cirug&iacute;a T&oacute;rax</p> <p> Requirente: Maritza C&aacute;rdenas Ruiz</p> <p> Ingreso Consejo: 20.01.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y Cirug&iacute;a T&oacute;rax, orden&aacute;ndose la entrega de copia de las cobranzas que se hicieron durante el a&ntilde;o 2019, separados por mes, con sus respectivos documentos comprobatorios, y que acrediten el estado en que se encuentran (cobros ingresados, no recuperados y condonados), como tambi&eacute;n los documentos que permiten hacer el c&aacute;lculo de la cobranza y que no signifiquen p&eacute;rdida para el Estado; y, copia de los ingresos en sistema SIGFE sobre estos montos.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, referida al uso de recursos p&uacute;blicos, respecto de la cual no se configura la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C325-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de diciembre de 2019, do&ntilde;a Maritza C&aacute;rdenas Ruiz solicit&oacute; al Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y Cirug&iacute;a T&oacute;rax la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &laquo;copia de las cobranzas que se hicieron durante el a&ntilde;o 2019, separados por mes, con sus respectivos documentos comprobatorios, y que acrediten el estado en que se encuentran (cobros ingresados, no recuperados y condonados), como tambi&eacute;n los documentos que permiten hacer el c&aacute;lculo de la cobranza y que no signifiquen p&eacute;rdida para el Estado; y,</p> <p> b) Copia de los ingresos en sistema SIGFE sobre estos montos&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante carta de fecha 13 de enero de 2020, el Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y Cirug&iacute;a T&oacute;rax respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que revisados los antecedentes del requerimiento, indica que se adjunta archivos con las boletas de garant&iacute;a y p&oacute;liza de garant&iacute;as solicitadas, mismo archivo que se habr&iacute;a enviado a un requerimiento anterior.</p> <p> Posteriormente, mediante correo electr&oacute;nico de 21 de febrero de 2020, el &oacute;rgano remite a la solicitante carta de 18 de enero de 2020, mediante la cual deniega la entrega de la informaci&oacute;n consultada, en virtud de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 literal c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Al efecto, acompa&ntilde;a Memo N&deg;05, de fecha 17 de febrero de 2020, de la Jefa de Finanzas (S) del Instituto, que consigna que la informaci&oacute;n de cobros que lleva la Instituci&oacute;n asciende a un total de 12.821 registros. Al respecto, precisa que, la documentaci&oacute;n de cobranza del a&ntilde;o 2019 se compone de distintos tipos de or&iacute;genes y cada una de ellas tiene un respaldo de entre 5 a 9 p&aacute;ginas por set, en su mayor&iacute;a por ambos lados.</p> <p> Asimismo, se&ntilde;ala que, la informaci&oacute;n se encuentra almacenada en la Unidad de Finanzas y en la bodega externa -entidad encargada del almacenamiento y resguardo de la documentaci&oacute;n del Instituto-, lo que implicar&iacute;a solicitar la informaci&oacute;n, requiriendo una mayor cantidad de tiempo, agregando que la Unidad no cuenta con la capacidad f&iacute;sica necesaria para acopiar toda la documentaci&oacute;n requerida y su posterior procesamiento.</p> <p> En virtud de lo anterior, afirma que, atendiendo al volumen de la documentaci&oacute;n y, su recolecci&oacute;n, digitalizaci&oacute;n, archivo de la documentaci&oacute;n y reenv&iacute;o a los lugares de almacenamiento implicar&iacute;a tener a una persona dedicada exclusivamente a este trabajo por un lapso de 64 semanas.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de enero de 2020, do&ntilde;a Maritza C&aacute;rdenas Ruiz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado seria incompleta. Al efecto, la peticionaria se&ntilde;ala que, con ocasi&oacute;n de la respuesta del &oacute;rgano reclamado, no se adjunta documento alguno.</p> <p> 4) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: Atendido que el &oacute;rgano proporcion&oacute; una respuesta complementaria a la reclamante, de 21 de febrero de 2020, este Consejo, mediante Oficio N&deg;E2513, de 27 de febrero de 2020, solicit&oacute; a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 1 de marzo de 2020, la peticionaria manifiesta su disconformidad con la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado. Al respecto, se&ntilde;ala en s&iacute;ntesis que, la informaci&oacute;n contable estar&iacute;a contenida en el Sistema SIGFE 2.0, la cual debe ser entregada por parte del &oacute;rgano para todas las auditor&iacute;as internas y externas, tales como las efectuadas por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, auditorias internas del Instituto y otras externas del Ministerio de Salud. En l&iacute;nea con lo anterior, precisa que, el detalle consultado es de trabajo diario y almacenado en el sistema computacional SIGFE 2.0, el cual prev&eacute; la opci&oacute;n de exportar a una plantilla Excel y grabar la informaci&oacute;n mensualmente.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto Nacional del T&oacute;rax, mediante Oficio N&deg;E3878, de fecha 18 de marzo de 2020, requiri&eacute;ndole lo siguiente: (1&deg;) referirse, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;alar c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclarar si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) referirse al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n extempor&aacute;nea, de fecha 7 de mayo de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando que la peticionaria est&aacute; haciendo un uso abusivo de la Ley de Transparencia, lo cual constituye un desmedro directo al adecuado funcionamiento del &oacute;rgano reclamado. Al respecto, se&ntilde;ala que, la peticionaria ha presentado m&aacute;s de 10 amparos de acceso a la informaci&oacute;n ante esta Corporaci&oacute;n, lo cual ha significado una distracci&oacute;n significativa del personal humano para dar respuesta oportuna y adecuada a todas las presentaciones. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado hace presente que, las solicitudes son id&eacute;nticas a las presentadas por persona que indica, quien ha presentado m&aacute;s de 20 solicitudes y m&aacute;s de 15 amparos de acceso a la informaci&oacute;n. A continuaci&oacute;n, expone contexto personal de la persona indicada y concluye que, lo anterior constituye una persecuci&oacute;n y agresi&oacute;n personal contra funcionarios del Instituto.</p> <p> Adicionalmente, hace presente que, atendida la emergencia sanitaria p&uacute;blica por la que atraviesa el pa&iacute;s, el &oacute;rgano reclamado ha tenido que extremar sus recursos humanos y econ&oacute;micos, dificultando a&uacute;n m&aacute;s la respuesta de los requerimientos de informaci&oacute;n, que contemplan un n&uacute;mero muy alto de documentos, como el de especie.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada, en virtud de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva alegada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &laquo;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&raquo;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 4) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporaci&oacute;n debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la informaci&oacute;n requerida. En este sentido, analizadas las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, como se se&ntilde;alar&aacute; a continuaci&oacute;n. En efecto, las argumentaciones expresadas por el &oacute;rgano reclamado, respecto del volumen de informaci&oacute;n que es necesaria recopilar, procesar y remitir no revisten una entidad tal que permitan dar por configurada la causal de distracci&oacute;n indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. Lo anterior, por cuanto lo pedido versa sobre informaci&oacute;n presupuestaria y contable que debiera obrar-a lo menos- debidamente sistematizada en el sistema &quot;SIGFE 2.0&quot; -Sistema de Informaci&oacute;n para la Gesti&oacute;n Financiera del Estado-, consistente en una plataforma computarizada que permite a las Instituciones del Gobierno Central la captura, procesamiento y exposici&oacute;n de la ejecuci&oacute;n presupuestaria, generar contabilidad y realizar los cobros y pagos correspondientes . De esta manera, trat&aacute;ndose de un sistema que opera de manera computarizada, con informaci&oacute;n global y sistematizada, este Consejo no advierte la necesidad de recopilar, procesar y trasladar la informaci&oacute;n requerida de manera manual, por cuanto se puede acceder a ella mediante un sistema ya informatizado, por lo que se podr&iacute;a proceder -por ejemplo- a descargar la informaci&oacute;n -o gran parte de esta- contenida en dicha plataforma. En l&iacute;nea con lo anterior, es menester advertir que el &oacute;rgano reclamado identifica con precisi&oacute;n el volumen de la informaci&oacute;n -12.821 registros, referente a la informaci&oacute;n de cobranza-, distribuida geogr&aacute;ficamente en dependencias de la Unidad de Finanzas del &oacute;rgano y en un bodega externa, a su disposici&oacute;n, por lo que dicha cuantificaci&oacute;n y ubicaci&oacute;n permite presumir fundadamente que la reclamada gestiona los documentos requeridos -referidos al control financiero del uso de recursos p&uacute;blicos- con una debida sistematizaci&oacute;n. A mayor abundamiento, es dable observar que la informaci&oacute;n requerida se refiere s&oacute;lo al a&ntilde;o 2019, acotada a aquellos antecedentes que la solicitante indica en su requerimiento.</p> <p> 5) Que, de esta forma, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, contar con la informaci&oacute;n requerida debidamente sistematizada da cuenta de una debida diligencia del &oacute;rgano. Asimismo, cabe hacer presente que, a diferencia de lo expuesto por la reclamada, el hecho de mantener sistematizada la informaci&oacute;n requerida, m&aacute;s que provocar una distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg;18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 6) Que, sobre la alegaci&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano reclamado, referida a un eventual abuso de derecho por parte de la peticionaria, este Consejo ha razonado, a partir de su decisi&oacute;n Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de informaci&oacute;n interpuestos por una misma persona, ante un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en un per&iacute;odo acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de dicho &oacute;rgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atenci&oacute;n agregada implica para tales funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo, de esta forma, la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en t&eacute;rminos de la causal de secreto o reserva antes se&ntilde;alada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 7) Que, sobre lo anterior, a juicio de este Consejo, la cantidad de solicitudes presentadas por la peticionaria no constituyen una entidad suficiente que configuren la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios en el caso de especie, toda vez que la informaci&oacute;n -como se se&ntilde;al&oacute; precedentemente- se encuentra absolutamente precisada, con respecto a su cuantificaci&oacute;n y ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica, como asimismo debiere obrar en un sistema ya informatizado, por lo que se podr&iacute;a proceder -por ejemplo- a descargar la informaci&oacute;n -o gran parte de esta- contenida en dicha plataforma. En el mismo orden de ideas, cabe recordarle al &oacute;rgano reclamado, que por cada solicitud de acceso a la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado cuenta con un plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para dar respuesta al requerimiento, pudiendo prorrogarse el referido plazo en 10 d&iacute;as h&aacute;biles m&aacute;s. Asimismo, a juicio de este Consejo, el hecho de haberse presentado id&eacute;nticas solicitudes por parte de la persona que se indica, constituye una circunstancia que facilita la identificaci&oacute;n y entrega de la informaci&oacute;n consultada. Por lo anterior, este Consejo considera que no se cumple con el est&aacute;ndar suficiente para tener por configurada la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c), por cuanto no se acompa&ntilde;aron antecedentes suficientes que acreditaran la afectaci&oacute;n al debido cumplimento de las funciones de la reclamada.</p> <p> 8) Que, sobre la publicidad de los antecedentes consultados, es menester tener en consideraci&oacute;n que constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la medida de que se trata de informaci&oacute;n relativa a la Administraci&oacute;n del Estado, relacionados espec&iacute;ficamente con el uso y control de la ejecuci&oacute;n de recursos p&uacute;blicos. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;. En este mismo orden de ideas, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10&deg; de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado: &laquo;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&raquo;; y &laquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&raquo;.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; no resultando suficientes las alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano reclamado para tener por configurada la hip&oacute;tesis de reserva de distracci&oacute;n indebida; y, no advirtiendo este Consejo la necesidad de mantener la informaci&oacute;n en reserva, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo anterior, en atenci&oacute;n a las circunstancias de hecho expuestas por la recurrida, en relaci&oacute;n al volumen de informaci&oacute;n que debe ser proporcionada y, a la necesidad de extremar los recursos humanos y econ&oacute;micos a fin de dar respuesta a la emergencia sanitaria p&uacute;blica que afecta al pa&iacute;s, se otorgar&aacute; un plazo prudencial que se indicar&aacute; en lo resolutivo de este acuerdo, para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Maritza C&aacute;rdenas Ruiz, en contra del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y Cirug&iacute;a T&oacute;rax, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y Cirug&iacute;a T&oacute;rax, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante copia de las cobranzas que se hicieron durante el a&ntilde;o 2019, separados por mes, con sus respectivos documentos comprobatorios, y que acrediten el estado en que se encuentran (cobros ingresados, no recuperados y condonados), como tambi&eacute;n los documentos que permiten hacer el c&aacute;lculo de la cobranza y que no signifiquen p&eacute;rdida para el Estado; y, copia de los ingresos en sistema SIGFE sobre estos montos.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 25 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Maritza C&aacute;rdenas Ruiz; y al Sr. Director del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y Cirug&iacute;a T&oacute;rax.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>