Decisión ROL C328-20
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Reclamante: CATALINA GAETE SALGADO  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto de Salud Pública, referido a la entrega de la opinión técnica para evaluar el dossier técnico de solicitud de registro sanitario del producto Cannabiol (R) Solución Oleosa. Lo anterior, por cuanto la publicidad de lo requerido implicaría divulgar información sobre las especificaciones técnicas del producto farmacéutico consultado, lo que afecta los derechos comerciales y económicos del tercero involucrado. Aplica criterios contenidos en las decisiones amparos roles C3184-16 y C5698-18.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/28/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Municipalidades >> Normas y actos municipales >> Otros
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C328-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica (ISP).</p> <p> Requirente: Catalina Gaete Salgado.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.01.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica, referido a la entrega de la opini&oacute;n t&eacute;cnica para evaluar el dossier t&eacute;cnico de solicitud de registro sanitario del producto Cannabiol (R) Soluci&oacute;n Oleosa.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la publicidad de lo requerido implicar&iacute;a divulgar informaci&oacute;n sobre las especificaciones t&eacute;cnicas del producto farmac&eacute;utico consultado, lo que afecta los derechos comerciales y econ&oacute;micos del tercero involucrado.</p> <p> Aplica criterios contenidos en las decisiones amparos roles C3184-16 y C5698-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C328-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de junio de 2019, do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado solicit&oacute; al Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile (ISP), la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Acceso y copia de los siguientes documentos: Opini&oacute;n t&eacute;cnica entregada en la oficina de partes del ISP para evaluar el dossier t&eacute;cnico de solicitud de registro sanitario del producto Cannabiol (R) Soluci&oacute;n Oleosa. No cuento con la fecha exacta del documento, pero como rango de b&uacute;squeda puedo sugerir una fecha entre marzo y agosto de 2018, en el contexto de la tramitaci&oacute;n de registro del producto antes mencionado. El autor de este documento es Knop Laboratorios, posiblemente en conjunto con la Agencia Inhouse&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 6 de enero de 2020, el Instituto de Salud P&uacute;blica, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 00005, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, comunic&oacute; que qued&oacute; impedida de entregar la informaci&oacute;n seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, esto es, por la oposici&oacute;n del tercero. As&iacute;, indica que el Departamento de Agencia Nacional de Medicamentos del ISP, mediante Oficio que indica comunic&oacute; a Knop Laboratorios S.A., en su calidad de tercero involucrado en la informaci&oacute;n requerida, la solicitud de acceso presentada, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En este contexto, expresa que el tercero involucrado dio a conocer su oposici&oacute;n a la solicitud de acceso, en atenci&oacute;n a lo siguiente:</p> <p> &quot;i) La informaci&oacute;n requerida se refiere al producto Cannabiol Soluci&oacute;n Oleosa, el cual est&aacute; actualmente en tr&aacute;mite de registro; y,</p> <p> ii) Se ha pedido la opini&oacute;n t&eacute;cnica entregada en la Oficina de Partes del ISP, para evaluar el dossier T&eacute;cnico de la solicitud de registro sanitario del producto. Esos datos se encuentran directamente relacionados con el conocimiento y expertiz que ha ganado la empresa en el desarrollo de Cannabiol Soluci&oacute;n Oleosa. Entre los documentos que se desean obtener por parte del solicitante se encuentran: F&oacute;rmula cuali-cuantitativa del producto, detalles y etapas de su proceso productivo, sus especificaciones de calidad y metodolog&iacute;as de an&aacute;lisis desarrolladas, implementadas y validadas para su cuantificaci&oacute;n y an&aacute;lisis, siendo todo ello, patrimonio de la empresa confidencial y &uacute;nicamente divulgado ante la entidad regulatoria para tr&aacute;mites de registros sanitarios (...)&quot;</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de enero de 2020, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado la Sra. Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio N&deg;E1819, de fecha 10 de febrero de 2020m solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por la cual la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de el/los tercero(s); (4&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a el/los tercero(s), incluyendo copia de la(s) respectiva(s) comunicaci&oacute;n(es), de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la(s) oposici&oacute;n(es) deducida(s) y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta(s) ingres&oacute;(aron) ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 5 de marzo de 2020, se le concedi&oacute; a la reclamada un plazo extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles para que evacuara sus descargos. No obstante, a la fecha del presente acuerdo, el &oacute;rgano requerido no ha remitido sus descargos en esta sede.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E4890, de fecha 6 de abril de 2020, confiri&oacute; traslado de este amparo y notific&oacute; al tercero eventualmente afectado con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, esto es, Knop Laboratorios S.A., a fin de que presentara sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 17 de abril de 2020, el tercero involucrado remite carta de oposici&oacute;n, indicando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> La informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;ala &quot;se refiere al producto Cannabiol Soluci&oacute;n Oleosa, el cual est&aacute; actualmente en proceso de registro, en especial en 4 estudios cl&iacute;nicos que mi representada ha debido patrocinar (...)&quot;. Expresa, adem&aacute;s, que &quot;la informaci&oacute;n requerida forma parte del &acute;know how&acute; de la empresa, de la cual la solicitante pretende obtener acceso directo al querer analizar el expediente del producto (...)&quot;, encontr&aacute;ndose lo datos solicitados directamente relacionados con el conocimiento t&eacute;cnico que ha ganado la empresa en el desarrollo del producto.</p> <p> En este sentido, advierte que entre los productos que desea obtener la solicitante se encuentran: &quot;F&oacute;rmula cuali-cuantitativa del producto, detalles y etapas de su proceso productivo, sus especificaciones de calidad y metodolog&iacute;as de an&aacute;lisis desarrolladas, implementadas y validadas para su cuantificaci&oacute;n y an&aacute;lisis, as&iacute; como tambi&eacute;n, los sustentos cl&iacute;nicos desarrollados como estudios farmacocin&eacute;ticos del producto, estudios cl&iacute;nicos de patrocinio directo, antecedentes de farmacovigilancia de la aplicaci&oacute;n de nuestro producto en poblaciones controladas y otros informes cl&iacute;nicos de expertos. Esto es patrimonio de la empresa para lo cual se invirtieron horas, recursos humanos y financieros, de manera de poder llevar a cabo este proceso. Por consiguiente, su contenido es confidencial y &uacute;nicamente divulgado ante la entidad regulatoria para tr&aacute;mites de registro necesarios (...)&quot;.</p> <p> Unido a lo anterior, refiere que &quot;la informaci&oacute;n sobre los estudios cl&iacute;nicos del producto, al estar relacionados con el know how de la empresa, revisten el car&aacute;cter de datos privados (...)&quot;, agregando que la obtenci&oacute;n de la informaci&oacute;n ha significado una cuantiosa inversi&oacute;n.</p> <p> En definitiva, se&ntilde;ala que de revelarse el contenido del dossier t&eacute;cnico solicitado, &quot;la solicitante tendr&iacute;a acceso a la f&oacute;rmula, especificaciones de fabricaci&oacute;n, m&eacute;todo de fabricaci&oacute;n, monograf&iacute;as cl&iacute;nicas, entre otros puntos. No cabe duda alguna que la confecci&oacute;n de un dossier t&eacute;cnico de un producto farmac&eacute;utico supone la realizaci&oacute;n de una inversi&oacute;n en cuanto a recursos humanos y econ&oacute;micos importante, de manera que su divulgaci&oacute;n no s&oacute;lo afectar&iacute;a a los derechos econ&oacute;micos de esta parte, sino que, a su vez, vulnerar&iacute;a los derechos de todos los patrocinadores que han invertido en su realizaci&oacute;n (...).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del presente reclamo, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. En el presente caso, consta que esta solicitud se present&oacute; con fecha 3 de junio de 2019, por lo que el plazo con que contaba el &oacute;rgano para pronunciarse venc&iacute;a el 1&deg; de julio de 2019. No obstante ello, la solicitud en an&aacute;lisis fue respondida el 6 de enero de 2020, esto es, vencido en exceso el plazo legal. Lo anterior, constituye una infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Instituto de Salud P&uacute;blica, a la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a la entrega de la opini&oacute;n t&eacute;cnica emitida y presentada ante el ISP por el laboratorio que se indica, para evaluar el dossier t&eacute;cnico con relaci&oacute;n al registro farmac&eacute;utico del producto Cannabiol Soluci&oacute;n Oleosa. Al respecto, el ISP deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada fundado en la oposici&oacute;n del tercero, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, el tercero se opuso a la entrega de lo requerido, por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, a modo de contexto, de acuerdo a lo establecido en el Decreto N&deg; 3, de 2011, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento del sistema nacional de control de los productos farmac&eacute;uticos de uso humano - en adelante reglamento de productos farmac&eacute;uticos-, el Registro Sanitario es un proceso de evaluaci&oacute;n de un producto farmac&eacute;utico que siendo favorable, se traduce en una inscripci&oacute;n en un rol especial con numeraci&oacute;n correlativa que mantiene el ISP, previo a su distribuci&oacute;n y uso (art&iacute;culo 5&deg; N&deg; 77). Por su parte el art&iacute;culo 28 inciso 2&deg;, establece que la &quot;Los requisitos generales de registro comprenden aspectos administrativos, de informaci&oacute;n t&eacute;cnica, de calidad farmac&eacute;utica y de seguridad y eficacia cl&iacute;nica del producto farmac&eacute;utico a registrar (...)&quot; (&eacute;nfasis agregado). As&iacute;, los requisitos de informaci&oacute;n t&eacute;cnica y calidad farmac&eacute;utica est&aacute;n contemplados en los art&iacute;culos 31&deg; y 32&deg; del citado Decreto.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n lo argumentado por el &oacute;rgano recurrido, la informaci&oacute;n solicitada es de aquellas que puede afectar los derechos de terceros, por lo que confiri&oacute; traslado a Knop Laboratorios S.A., la que se opuso a la entrega de aquella, argumentando, en s&iacute;ntesis, que se trata de documentos que contienen la f&oacute;rmula cuali-cuantitativa del producto, detalles y etapas de su proceso productivo, sus especificaciones de calidad y metodolog&iacute;as de an&aacute;lisis desarrolladas, implementadas y validadas para su cuantificaci&oacute;n y an&aacute;lisis, as&iacute; como tambi&eacute;n, los sustentos cl&iacute;nicos desarrollados como estudios farmacocin&eacute;ticos del producto, estudios cl&iacute;nicos de patrocinio directo, antecedentes de farmacovigilancia de la aplicaci&oacute;n del producto en poblaciones controladas y otros informes cl&iacute;nicos de expertos, agregando que se trata de contenido confidencial y &uacute;nicamente divulgado ante la entidad regulatoria para tr&aacute;mites de registro necesarios, y que su publicidad afectar&iacute;a sus derechos econ&oacute;micos y comerciales, esto es, que se configura en la especie la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 7) Que, en lo relativo a los requisitos contemplados en las letras a) y b) de los referidos criterios, cabe se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n solicitada tiene este car&aacute;cter, ello, en atenci&oacute;n a la alegaci&oacute;n por parte de la reclamada, en su carta de oposici&oacute;n consignada en el numeral 5&deg; de lo expositivo del presente acuerdo, respecto a la confidencialidad de lo solicitado y que, informaci&oacute;n asociada a la f&oacute;rmula del producto y otras especificaciones t&eacute;cnicas, &uacute;nicamente se divulga ante la entidad regulatoria con ocasi&oacute;n del registro sanitario, as&iacute; como el hecho de la oposici&oacute;n a la entrega de los antecedentes requeridos en todas las etapas, administrativa y ante este Consejo, oposici&oacute;n que se aprecia expuesta en los numerales 2&deg; y 5&deg; de lo expositivo.</p> <p> 8) Que, respecto al criterio establecido en la letra c), anteriormente expuesto, cabe tener presente, primeramente, que las especificaciones de los productos farmac&eacute;uticos se refieren al documento t&eacute;cnico &quot;que define los atributos de una materia prima, material, producto, servicio u otro y que determina las variables que deben ser evaluadas en &eacute;stos, describiendo todas las pruebas, ensayos y an&aacute;lisis utilizados para su determinaci&oacute;n y estableciendo los criterios de aceptaci&oacute;n o rechazo&quot; (art&iacute;culo 5, N&deg; 29 del Reglamento de productos farmac&eacute;uticos). As&iacute; mismo, seg&uacute;n lo dispuesto en el numeral 44 art&iacute;culo 5&deg; del referido Reglamento &quot;44) F&oacute;rmula patr&oacute;n o f&oacute;rmula maestra: Documento o conjunto de documentos que especifican las materias primas y sus cantidades, as&iacute; como los materiales de envase empaque, junto con una descripci&oacute;n de los procedimientos y precauciones requeridos para producir una cantidad espec&iacute;fica de un producto terminado, consignando, adem&aacute;s, las instrucciones de fabricaci&oacute;n y los controles en proceso&quot;, informaci&oacute;n esencial que se refiere al total de materias primas utilizadas en la elaboraci&oacute;n de un producto farmac&eacute;utico, con las cantidades respectivas, tanto respecto del principio activo como de los excipientes, sus procesos de fabricaci&oacute;n y posteriores controles.</p> <p> 9) Que, en este contexto, es relevante se&ntilde;alar que la entrega de informaci&oacute;n como la f&oacute;rmula, especificaciones t&eacute;cnicas y el proceso de elaboraci&oacute;n del producto, contenida en los documentos de opini&oacute;n t&eacute;cnica solicitados, tal como lo se&ntilde;alare detalladamente el tercero involucrado en su carta de oposici&oacute;n, permitir&iacute;a, tal como se razon&oacute; en la decisi&oacute;n amparo Rol C5698-18, respecto a una solicitud de similar naturaleza donde se rechaza la entrega de informaci&oacute;n del expediente de registro sanitario que diga relaci&oacute;n o contenga datos que den cuenta de la f&oacute;rmula del producto farmac&eacute;utico consultado, &quot;14) (...) permitir&iacute;a conocer informaci&oacute;n referida a la producci&oacute;n, estudios, an&aacute;lisis o certificaci&oacute;n de las respectivas empresas involucradas en la elaboraci&oacute;n de los productos farmac&eacute;uticos consultados. En dicho contexto, mantener en reserva la informaci&oacute;n relativa a la f&oacute;rmula, permitir&iacute;a que el titular siga explotando comercialmente, el producto en cuesti&oacute;n, manteniendo las ventajas competitivas producto de su investigaci&oacute;n, lo que se relaciona con el hecho contrario de que, la publicidad de dichos antecedentes puede afectar, significativamente, el desenvolvimiento competitivo de sus titulares (...)&quot; (&eacute;nfasis agregado). En esta l&iacute;nea, en la decisi&oacute;n amparo Rol C3184-16, se se&ntilde;al&oacute; de manera taxativa que &quot;la divulgaci&oacute;n de la f&oacute;rmula cualitativa completa y expresi&oacute;n cuantitativa de sus ingredientes permitir&iacute;a a terceros acceder a las caracter&iacute;sticas, f&oacute;rmulas y procesos esenciales de sus productos, cuya revelaci&oacute;n ocasionar&iacute;a la p&eacute;rdida de las ventajas comparativas del titular, afect&aacute;ndose con ello los derechos comerciales y econ&oacute;micos del tercero (...)&quot; (&eacute;nfasis agregado). Ambos razonamientos son aplicables an&aacute;logamente a la informaci&oacute;n objeto del presente amparo, por lo que cabe concluir que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n contenida en los documentos cuya entrega se solicita; f&oacute;rmula, especificaciones de fabricaci&oacute;n, m&eacute;todo de fabricaci&oacute;n, monograf&iacute;as cl&iacute;nicas, entre otros, ocasionar&iacute;a una p&eacute;rdida de las ventajas comparativas del titular, afectando sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, por lo que este Consejo rechazar&aacute; el amparo, teni&eacute;ndose por configurada la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, por &uacute;ltimo, este Consejo estima necesario hacer presente al &oacute;rgano reclamado que la circunstancia de no evacuar descargos constituye una falta de colaboraci&oacute;n que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteraci&oacute;n de las circunstancias ya descritas.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar a la Sra. Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales. Asimismo, se le representa la falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, especialmente respecto de la falta de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 y a los principios de facilitaci&oacute;n, oportunidad y responsabilidad, previstos en el art&iacute;culo 11, literales f), h) y j), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado, a la Sra. Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica, y a Knop Laboratorios S.A., en su calidad de tercero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>