Decisión ROL C334-20
Reclamante: FABIÁN TECA FUENTEALBA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA REGIÓN DE AYSÉN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducidos en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, referido a la entrega de copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo y en los centros de engorda de salmónidos indicados en el requerimiento, por configurarse la causal de reserva de afectación a los derechos de carácter comercial o económicos de las empresas titulares de dichos centros de cultivo. Aplica criterio contenidos en las decisiones de amparos Roles C227-10, C446-10, C1407-15, C2771-17, C1003-18, C6264-18, C6503-18, C6504-18, C6506-18, C6507-18, C214-19, C215-19, C622-19, C1047-19 y C1404-19. Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de acoger los amparos, por cuanto estima que respecto de la información pedida no concurre la causal de reserva de afectación a los derechos comerciales y económicos de las empresas que se opusieron a la entrega, considerando además, que existe un interés público asociado al conocimiento de tales antecedentes al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/19/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C334-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Pesca Regi&oacute;n de Ays&eacute;n</p> <p> Requirente: Fabi&aacute;n Teca Fuentealba</p> <p> Ingreso Consejo: 21.01.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducidos en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, referido a la entrega de copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo y en los centros de engorda de salm&oacute;nidos indicados en el requerimiento, por configurarse la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos de las empresas titulares de dichos centros de cultivo.</p> <p> Aplica criterio contenidos en las decisiones de amparos Roles C227-10, C446-10, C1407-15, C2771-17, C1003-18, C6264-18, C6503-18, C6504-18, C6506-18, C6507-18, C214-19, C215-19, C622-19, C1047-19 y C1404-19.</p> <p> Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de acoger los amparos, por cuanto estima que respecto de la informaci&oacute;n pedida no concurre la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de las empresas que se opusieron a la entrega, considerando adem&aacute;s, que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico asociado al conocimiento de tales antecedentes al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud p&uacute;blica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C334-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de diciembre de 2019, don Fabi&aacute;n Teca Fuentealba solicit&oacute; al Servicio Nacional de Pesca Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, las copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas ante el &oacute;rgano, en el periodo 2010 a 2019, en los centros de engorda de salm&oacute;nidos que se indican en el cuadro siguiente, identificados por su Registro Nacional de Acuicultura y todos ellos ubicados en la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n</p> <p> Titular RNA</p> <p> Ventisqueros 110699</p> <p> AQUACHILE 110412</p> <p> MOWI 110477</p> <p> BLUMAR 110637</p> <p> MULTIEXPORT 110813</p> <p> SALMONES ANT&Aacute;RTICA 110350</p> <p> 2) RESPUESTA: El 31 de diciembre de 2019, el Servicio Nacional de Pesca Regi&oacute;n de Ays&eacute;n deneg&oacute; parcialmente lo requerido por cuanto 5 empresas manifestaron su oposici&oacute;n por la afectaci&oacute;n de sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;micos - Mowi, Blumar, Aquachile, Ventisquero y Multiexport-, sin embargo se ordena la entrega de los antecedentes requeridos respecto de la compa&ntilde;&iacute;a Salmones Ant&aacute;rtica, la cual no ejerci&oacute; el derecho de oposici&oacute;n, en conformidad con lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de enero de 2020, don Fabi&aacute;n Teca Fuentealba dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se le otorgo una respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n en virtud de la oposici&oacute;n de terceros interesados.</p> <p> 4) OPOSICI&Oacute;N DE LOS TERCEROS: Por medio de presentaciones de 18 de diciembre de 2019, el &oacute;rgano reclamado, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunico a las empresas Mowi, Blumar, Aquachile, Ventisquero, Multiexport y Salmones Ant&aacute;rtica, la solicitud de acceso del requirente, y su derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Al efecto, mediante cartas de 20 y 23 de diciembre de 2019, los terceros interesados - salvo Salmones Ant&aacute;rtica-, se opusieron a la entrega de los antecedentes requeridos se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> La empresa Mowi Chile S.A., sostuv&oacute; que la publicidad, comunicaci&oacute;n y conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada afecta a los derechos de la referida sociedad, particularmente aquellos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, circunstancia que est&aacute; establecida como causal de secreto o reserva por la Ley de Transparencia. Lo anterior, debido que lo solicitado da cuenta de informaci&oacute;n estrat&eacute;gica de la empresa especialmente en referencia a su capacidad de producci&oacute;n de salm&oacute;nidos que constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, cuya divulgaci&oacute;n pondr&iacute;a en riesgo a la empresa desde un punto de vista competitivo y comercial.</p> <p> La empresa Salmones Blumar S.A., se&ntilde;al&oacute; que, declar&oacute; oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 4, debido a que podr&iacute;a implicar hacer p&uacute;blico tanto el uso como la estrategia de producci&oacute;n de sus centros de cultivo, cuya titularidad es exclusiva de su empresa, respecto de especies que no revisten la calidad de bien nacional de uso p&uacute;blico. Adem&aacute;s aludi&oacute; a la potencial desventaja ante sus competidores nacionales y extranjeros, quienes podr&aacute;n tener acceso a sus estrategias de producci&oacute;n, con la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida. Finalmente, se&ntilde;ala que la entrega de la informaci&oacute;n que reviste el car&aacute;cter de sensible y es altamente protegida por la empresa, tiene un claro potencial de afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales y econ&oacute;micos.</p> <p> La empresa AquaChile S.A., puntualiz&oacute; que, de entregarse la informaci&oacute;n solicitada, esta puede ser utilizada en campa&ntilde;as que tengan por fin da&ntilde;ar la imagen corporativa de la empresa. Asimismo, la informaci&oacute;n requerida es de car&aacute;cter estrat&eacute;gico y confidencial, por lo que de ser utilizada por la competencia, les permitir&iacute;a obtener una posici&oacute;n relevante en el mercado. En consecuencia la informaci&oacute;n solicitada es vital para la actividad de la empresa y sobre todo, para el aspecto productivo de la misma, por lo que develarla vulneraria derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico y comercial de la empresa. Lo anterior, se encuentra amparado en el l&iacute;mite del acceso a la informaci&oacute;n y en las excepciones legales previstas en la Ley de Transparencia.</p> <p> La empresa Productos del Mar Ventisqueros S.A., argument&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n requerida por el solicitante es de car&aacute;cter sensible y protegido, y tiene el potencial de afectar sus derechos econ&oacute;micos y comerciales, principalmente en materia de seguro, cr&eacute;dito y comercio exterior. Se trata de informaci&oacute;n sobre la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica referida a la producci&oacute;n, que constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, del cual la empresa declara ser titular, por lo que procede la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y alega que en definitiva, de hacerse p&uacute;blica dicha informaci&oacute;n la empresa podr&iacute;a verse perjudicada en sus relaciones comerciales, favoreciendo a otras empresas del rubro salmonero y viendo disminuido su posicionamiento dentro de la industria.</p> <p> La empresa Salmones Multiexport S.A., declar&oacute; no autorizar la entrega de ning&uacute;n tipo de informaci&oacute;n perteneciente a su empresa, que obre en poder del &oacute;rgano reclamado, ya que, en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n constituye secreto empresarial, y su entrega afectar&iacute;a gravemente los derechos e intereses econ&oacute;micos y comerciales de su instituci&oacute;n, puesto que dichos antecedentes tienen directa relaci&oacute;n con las condiciones de mercado al referirse a &aacute;mbitos productivos, lo cual se encuentra amparado por las garant&iacute;as constitucionales contenidas en el art&iacute;culo 19 N&uacute;meros 21, 24 y 25 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional del Servicio Nacional de Pesca Regi&oacute;n de Ays&eacute;n , mediante Oficio E1804, de 7 de febrero de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de terceros; (3&deg;) remita copia de todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n y de las oposiciones deducidas, conjuntamente con los antecedentes que acrediten la fecha en que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que Ud. representa; (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (5&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n otorgada y de la que fue denegada, haciendo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de 03 de marzo de 2020, el &oacute;rgano evacuo sus descargos se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que, habiendo sido notificadas todas las empresas cuyos antecedentes se requieren, a trav&eacute;s de diversas presentaciones, se les informo el derecho de oposici&oacute;n que les asist&iacute;a en conformidad con lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, aquellas - salvo Salmones Ant&aacute;rtica S.A.- manifestaron su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto lo requerido es informaci&oacute;n comercialmente sensible y su otorgamiento afectar&iacute;a gravemente los derechos e intereses econ&oacute;micos y comerciales de las empresas referidas, todo lo cual se encuentra amparado por las garant&iacute;as constitucionales contenidas en el art&iacute;culo 19 N&uacute;meros 21, 24 y 25 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica. Agreg&oacute; que, por su parte, la empresa Salmones Ant&aacute;rtica, no presento respuesta alguna respecto de la notificaci&oacute;n a su derecho de oposici&oacute;n, por lo que en tal caso se hizo aplicable lo dispuesto en el inciso final del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, entendi&eacute;ndose que dicha empresa accedi&oacute; a la publicidad de los antecedentes pedidos y, que en definitiva por lo anterior, deneg&oacute; parcialmente entregar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Asimismo, aleg&oacute; que en este caso, tuvo lugar la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el articulo 7 numeral 2 del Reglamento de antedicha Ley, en virtud de la cual, se puede denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando se afecten los derechos de las personas, entre ellos, los de car&aacute;cter econ&oacute;mico o comercial, esgrimi&eacute;ndose que aquellos se ver&iacute;an afectados con la divulgaci&oacute;n de lo pedido, por cuanto se trata de informaci&oacute;n esencial que influye directamente en la posici&oacute;n de las empresas frente a los dem&aacute;s actores del mercado, as&iacute;, con la publicaci&oacute;n de los antecedentes requeridos se develar&iacute;a parte importante de la estrategia comercial y estructura de la actividad productiva que desarrollan las empresas, perjudic&aacute;ndose gravemente su capacidad competitiva, toda vez que la informaci&oacute;n estar&iacute;a disponible para el conocimiento de competidores directos, quienes en raz&oacute;n de las proyecciones y tratamientos de las empresas, podr&iacute;an ajustar sus actividades para competir deslealmente y removerla del mercado en pos de aumentar sus niveles de participaci&oacute;n y utilidades finales. A&ntilde;adiendo que, sin perjuicio de que la informaci&oacute;n obrara en poder del &oacute;rgano, aquello no permite estimar de forma indubitada que aquella es de naturaleza p&uacute;blica.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante los Oficios N&uacute;meros E3828, E3829, E3830, E3831, E3832, todos de 16 de marzo de 2020, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros eventualmente afectados con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presentaran sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de fecha 27 de marzo de 2020, Salmones Multiexport S.A. evacu&oacute; sus descargos, manifestando su oposici&oacute;n expresa a la entrega de la informaci&oacute;n, en raz&oacute;n de que el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala como causal de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, la afectaci&oacute;n de derechos comerciales o econ&oacute;micos, alegando, que divulgar los antecedentes solicitados afectar&iacute;a gravemente los derechos econ&oacute;micos de antedicha empresa y en ese sentido, es informaci&oacute;n que no es de car&aacute;cter p&uacute;blica. A&ntilde;adiendo, que, se trata de informaci&oacute;n sensible relativa a procesos productivos de la compa&ntilde;&iacute;a, de tipo econ&oacute;mica, que le permite hoy desarrollar en libre competencia esta actividad comercial. Asimismo, agrega que, otorgar lo solicitado constituir&iacute;a una grave vulneraci&oacute;n al derecho a desarrollar una actividad econ&oacute;mica.</p> <p> A trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de 30 de marzo del 2020, Blumar S.A. present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que, atendido el tenor de la informaci&oacute;n requerida, se hacen plenamente aplicables las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 4 de la Ley de Acceso a la informaci&oacute;n P&uacute;blica. Asimismo, puntualizo que la entrega de la informaci&oacute;n implicar&iacute;a una desventaja ante sus competidores chilenos, noruegos y del resto del mundo, quienes contar&iacute;an con informaci&oacute;n comercial sobre la producci&oacute;n de antedicha empresa, pudiendo ello afectar los precios y condiciones de venta, luego agrego que, los antecedentes requeridos tienen un claro potencial de afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, principalmente en materias de seguros, cr&eacute;ditos y comercio exterior.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n de 31 de marzo de 2020, Ventisqueros S.A. evacuo sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta e indicando en suma que el DFL N&deg; 3, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Propiedad Industrial, consagra garant&iacute;as para las empresas en relaci&oacute;n con el tratamiento de cierto tipo de informaci&oacute;n. Es as&iacute; como, en los art&iacute;culos 86 y 87, se abordan los secretos empresariales, en el marco de la informaci&oacute;n presentada a la autoridad para la obtenci&oacute;n de registros o autorizaciones sanitarias. De esta manera, al garantizarse la propiedad industrial en nuestro ordenamiento y, con ello, los medios que la hacen posible - dentro de los que cabe el secreto empresarial-, se reconoce que existe una esfera de informaci&oacute;n que es propia y reservada de las empresas, la cual forma parte de la leg&iacute;tima expectativa de desarrollar estrategias de negocios, dentro del marco de los legalmente permitido. La Ley de Propiedad industrial no es sino el reflejo de lo anterior, puesto que, si bien sus art&iacute;culos 86 y 87 se enmarcan en los procedimientos en que la Administraci&oacute;n solicita informaci&oacute;n para registrar o a otorgar autorizaciones sanitarias, se reconoce que cierta informaci&oacute;n puede quedar cubierta por el secreto empresarial y reserv&aacute;rsela para s&iacute; la entidad en cuesti&oacute;n, como un derecho econ&oacute;mico y comercial de la misma. En la misma l&iacute;nea sentada por la configuraci&oacute;n del secreto empresarial, el art&iacute;culo 27 de la Ley N&deg; 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, tambi&eacute;n es cauteloso en la regulaci&oacute;n de cierto tipo de informaci&oacute;n reservada de las empresas. En tal sentido, no toda la informaci&oacute;n de una empresa que entre al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental puede ser requerida por las personas que la solicitan. El legislador vuelve a proteger aqu&iacute; aquellos n&uacute;cleos de informaci&oacute;n reservada, por razones comerciales o econ&oacute;micas;</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 01 de abril de 2020, la empresa Mowi Chile S.A. evacuo sus descargos manifestando su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n , en s&iacute;ntesis, porque la informaci&oacute;n solicitada no es p&uacute;blica y, en todo caso, su divulgaci&oacute;n afecta los derechos comerciales o econ&oacute;micos de los terceros que son titulares de la misma -como ocurre con Mowi Chile S.A.-, por constituir secreto empresarial, por una parte; as&iacute; como tambi&eacute;n, por otra, por cuanto aquella se encuentra amparada por el secreto estad&iacute;stico; de manera que a su respecto se configuran las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21, N&deg;s. 2 y 5, respectivamente, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativas a las solicitud de acceso referida a las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2010 a 2019, por los centros de engorda de salm&oacute;nidos que se indican en los requerimientos.</p> <p> 2) Que conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 6 del decreto N&deg; 129, los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes &eacute;stos designen, deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a que se refiere el mencionado reglamento. Por su parte, el art&iacute;culo 7 establece, en lo relativo a la cosecha, que dichos titulares deber&aacute;n informar tipo y fecha del evento, especie, n&uacute;mero y peso de los ejemplares, as&iacute; como la identificaci&oacute;n del transporte utilizado y del documento tributario que respalda el movimiento. Respecto del destino del movimiento, se deber&aacute; identificar, seg&uacute;n corresponda, la planta de proceso, centro de acopio o planta de faenamiento, o bien cualquier otro establecimiento al que se destinen los peces.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida, cabe se&ntilde;alar que &eacute;sta ha sido entregada por las empresas al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en cumplimiento de la obligaci&oacute;n establecida en la normativa citada precedentemente. En dicho contexto, los datos solicitados constituyen un insumo para el ejercicio de su rol fiscalizador, en materias de su competencia. De este modo, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la documentaci&oacute;n requerida, en principio, es de naturaleza p&uacute;blica, a menos que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p> <p> 4) Que el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a lo pedido, por una parte, debido a la oposici&oacute;n manifestada por los titulares de los centros de cultivos por cuyos antecedentes se consultan; y, por otro, a la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En este &uacute;ltimo punto, se debe hacer presente que dicha causal est&aacute; establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, contando con un procedimiento de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la ley se&ntilde;alada, el cual fue aplicado en este caso. Raz&oacute;n por la cual, los argumentos esgrimidos por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura en tal sentido no ser&aacute;n considerados, por carecer, en este caso en particular, de la titularidad para aquello.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la oposici&oacute;n de los terceros involucrados en estos amparos, en general, dice relaci&oacute;n, con la configuraci&oacute;n de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, este Consejo ha establecido criterios ilustrativos que permiten ponderar si lo requerido contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica, los que a continuaci&oacute;n se detallan:</p> <p> a) Debe tratarse de informaci&oacute;n secreta, es decir, aquella que no sea generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de antecedentes. En el presente caso lo reclamado, respecto de cada centro de cultivo es conocida s&oacute;lo por sus titulares. Lo anterior, sin perjuicio de que hayan sido entregados a SENAPESCA en cumplimiento de la normativa reglamentaria ya citada, a fin de que este los utilice para el cumplimiento de sus funciones.</p> <p> b) La informaci&oacute;n sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto. Cabe hacer presente que las empresas en cuesti&oacute;n han entregado los antecedentes de los centros de cultivo de los que son titulares, con la exclusiva finalidad de que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura cumpla con sus funciones de vigilancia y fiscalizaci&oacute;n. Por otra parte, la voluntad de los terceros por mantenerlos en secreto no s&oacute;lo ha sido manifestada en el presente procedimiento administrativo de acceso, sino que es posible concluir que ello es reflejo de su permanente resguardo, toda vez que su &eacute;xito en cautelar dicho secreto se verifica en que sus eventuales competidores o terceros han debido intentar esta v&iacute;a administrativa para obtenerla.</p> <p> c) La informaci&oacute;n tenga un valor comercial por ser secreta, toda vez que poseerla con ese car&aacute;cter proporciona a su titular una ventaja competitiva o su publicidad pueda afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo. En este punto, se estima que, de conocerse el nivel de producci&oacute;n de cada centro de cultivo, los competidores -mediante la verificaci&oacute;n de los precios de los productos que cada centro comercializa (antecedentes conocidos por el mercado) y la proyecci&oacute;n de su propia estructura de costos- podr&aacute;n conocer los resultados comerciales de cada empresa y, consecuentemente, proyectar su posici&oacute;n financiera y su capacidad de respuesta frente a variaciones de precio o costos. El conocimiento de tales antecedentes posibilitar&iacute;a a las empresas fijar sus pol&iacute;ticas de precio seg&uacute;n la capacidad de respuesta de sus competidores, afectando el desenvolvimiento competitivo de aquellos que no les sea posible sortear variaciones de precio que no resultar&iacute;an factibles de mantenerse en secreto la informaci&oacute;n sobre su producci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, a la luz del criterio citado precedentemente es dable concluir que la informaci&oacute;n reclamada da cuenta de la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada empresa, especialmente referida a su capacidad de producci&oacute;n salm&oacute;nida, por lo que constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, lo que exige mantener su car&aacute;cter secreto, por corresponder al concepto de secreto empresarial que recoge la legislaci&oacute;n nacional. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los dem&aacute;s competidores, y en el derecho de propiedad, que se ejerce en este caso respecto de dichos antecedentes que es el objeto del secreto se&ntilde;alado, respectivamente contemplados en los numerales 21 y 24, del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. El aludido criterio ha sido sostenido por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C227-10, C446-10, C1407-15, C2771-17, C1003-18, C6264-18, C6503-18, C6504-18, C6506-18, C6507-18, C214-19, C215-19, C622-19, C1047-19 y C1404-19.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, a juicio de este Consejo se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute;n estos amparos.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre las dem&aacute;s alegaciones realizadas por los terceros involucrados, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar los amparos deducidos por don Fabi&aacute;n Teca Fuentealba en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, por concurrir la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Fabi&aacute;n Teca Fuentealba, a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, al Sr. Director Regional del Servicio Nacional de Pesca Regi&oacute;n de Ays&eacute;n y a los terceros involucrados en estos amparos.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no comparte lo razonado por este Consejo, y fue partidario de acoger estos amparos de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto, por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que, a diferencia del voto mayoritario, este Consejero estima que es p&uacute;blica la informaci&oacute;n requerida de conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica como tambi&eacute;n en virtud de lo dispuesto en la Ley de Transparencia en sus art&iacute;culos 5 y 10, no habi&eacute;ndose acreditado en el presente caso elementos suficientes para tener por configurada la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia alegada por las empresas que se opusieron a su entrega, e incluso para el caso que pudiera estimarse que concurren algunos antecedentes para ello, realizando un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el de divulgarla, para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n, a juicio de este disidente, el conocimiento acerca de la informaci&oacute;n pedida en este punto posibilita a la ciudadan&iacute;a, tomar noticia y ejercer control social, respecto a una materia particularmente relevante, como la explotaci&oacute;n concreta que se le da a una determinada concesi&oacute;n pisc&iacute;cola, y si ello se ajusta a lo autorizado por la autoridad competente.</p> <p> 2) Que, en este sentido, la actividad acu&iacute;cola no s&oacute;lo es una actividad econ&oacute;mica que est&aacute; regulada pormenorizadamente, prescribiendo el decreto N&deg; 430, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.892, de 1989 y sus modificaciones, (en adelante, -Ley de Pesca y Acuicultura o -Ley de Pesca) en su art&iacute;culos 67 y siguientes que se requiere una concesi&oacute;n o autorizaci&oacute;n de acuicultura para ello, sino que adem&aacute;s se trata de una actividad cuyo proyecto requiere ingresar al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, establecido en la ley N&deg; 20.417, que reform&oacute; la ley N&deg; 19.300, de Bases del Medio Ambiente, creando el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, a fin de obtener la respectiva resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental, que permita su materializaci&oacute;n, y donde la capacidad de producci&oacute;n, sin duda es uno de los elementos a considerar para obtener favorablemente dicha resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental.</p> <p> 3) Que, por lo anterior, a juicio de este disidente, existe un inter&eacute;s p&uacute;blico en la informaci&oacute;n reclamada, por cuanto conocer la cosecha o producci&oacute;n que informa al &oacute;rgano p&uacute;blico requerido un determinado centro de cultivo, permite examinar si dicha actividad se est&aacute; realizando conforme a las autorizaciones y limitaciones espec&iacute;ficas otorgadas para ello por la autoridad ambiental competente.</p> <p> 4) Que, en este mismo sentido, resulta plenamente aplicable y pertinente lo se&ntilde;alado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N&deg; 11.771-2015, considerando trig&eacute;simo segundo y trig&eacute;simo s&eacute;ptimo, cuyo texto se da por reproducido, en orden a que la informaci&oacute;n reclamada en esta parte no s&oacute;lo importa a la empresa titular de la piscicultura sobre la cual versa el requerimiento, sino que de un modo superior, a la sociedad en su conjunto a fin de conocer si dicha actividad se est&aacute; desarrollando en las condiciones en que fuera autorizada en su momento, teniendo en consideraci&oacute;n el resguardo del medio ambiente, la salud humana, y animal, como asimismo tomar conocimiento del incumplimiento de dichas condiciones, a fin de requerir que las autoridades fiscalizadoras competentes ejerzan las facultades legales que les confiere la normativa legal vigente.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente tener presente lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso Claude Reyes y otros versus Chile, en orden a que &quot;En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicci&oacute;n ejerzan el control democr&aacute;tico de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se est&aacute; dando un adecuado cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas. El acceso a la informaci&oacute;n bajo el control del Estado, que sea de inter&eacute;s p&uacute;blico, puede permitir la participaci&oacute;n en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, a trav&eacute;s del control social que se puede ejercer con dicho acceso. (Considerando 86). Asimismo, es aplicable lo se&ntilde;alado por la referida Corte Interamericana, en cuanto que &quot;El control democr&aacute;tico, por parte de la sociedad a trav&eacute;s de la opini&oacute;n p&uacute;blica, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gesti&oacute;n p&uacute;blica. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democr&aacute;tico es esencial que el Estado garantice el acceso a la informaci&oacute;n de inter&eacute;s p&uacute;blico bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democr&aacute;tico se fomenta una mayor participaci&oacute;n de las personas en los intereses de la sociedad.&quot; (Considerando 87).</p> <p> 6) Que, en consecuencia, este disidente estima que se deben acoger estos amparos respecto a la informaci&oacute;n requerida relativa a las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2010 a 2019, por los centros de engorda de salm&oacute;nidos indicados, requiriendo, en definitiva, su entrega al reclamante, desestimando la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>