Decisión ROL C336-20
Volver
Reclamante: RAFAEL CARVALLO CARRASCO  
Reclamado: COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA (CNE)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Comisión Nacional de Energía, respecto de copia del Estudio de Determinación de Costos de Proyectos en Transmisión y Distribución, encargado a la empresa ATS Energía SA durante 2019, incluyendo todos sus anexos, por tratarse de antecedentes previos a la adopción de una resolución, medida o política, cuya entrega puede afectar el privilegio deliberativo y el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, toda vez que el proceso de valorización de instalaciones de transmisión del cuadrienio 2020-2023, aún se encuentra pendiente. En efecto, acceder a la divulgación de dicho antecedente supondría afectar el normal desarrollo del proceso en curso, el cual contempla una eventual etapa de discrepancias por parte de los distintos usuarios e instituciones interesadas, debiendo la recurrida en tal contexto defender la propuesta planteada, razón por la cual dar a conocer en esta instancia el estudio solicitado, lo torna susceptible de un escrutinio anticipado, lo cual alteraría no solo su utilización, sino que anticiparía un proceso cuyas etapas están definidas por Ley. Aplica criterio contenido en la decisión de amparo rol C79-20, sobre información similar a la requerida. Sin perjuicio de lo resuelto, se recomienda a la Comisión que, una vez que haya concluido el procedimiento tarifario, entregue al requirente el estudio solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/19/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C336-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a (CNE).</p> <p> Requirente: Rafael Carvallo Carrasco.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.01.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a, respecto de copia del Estudio de Determinaci&oacute;n de Costos de Proyectos en Transmisi&oacute;n y Distribuci&oacute;n, encargado a la empresa ATS Energ&iacute;a SA durante 2019, incluyendo todos sus anexos, por tratarse de antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, cuya entrega puede afectar el privilegio deliberativo y el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, toda vez que el proceso de valorizaci&oacute;n de instalaciones de transmisi&oacute;n del cuadrienio 2020-2023, a&uacute;n se encuentra pendiente.</p> <p> En efecto, acceder a la divulgaci&oacute;n de dicho antecedente supondr&iacute;a afectar el normal desarrollo del proceso en curso, el cual contempla una eventual etapa de discrepancias por parte de los distintos usuarios e instituciones interesadas, debiendo la recurrida en tal contexto defender la propuesta planteada, raz&oacute;n por la cual dar a conocer en esta instancia el estudio solicitado, lo torna susceptible de un escrutinio anticipado, lo cual alterar&iacute;a no solo su utilizaci&oacute;n, sino que anticipar&iacute;a un proceso cuyas etapas est&aacute;n definidas por Ley.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo rol C79-20, sobre informaci&oacute;n similar a la requerida.</p> <p> Sin perjuicio de lo resuelto, se recomienda a la Comisi&oacute;n que, una vez que haya concluido el procedimiento tarifario, entregue al requirente el estudio solicitado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C336-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de enero de 2020, don Rafael Carvallo Carrasco solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a, lo siguiente: &quot;Por favor, solicito copia electr&oacute;nica del Estudio de Determinaci&oacute;n de Costos de Proyectos en Transmisi&oacute;n y Distribuci&oacute;n, encargado a la empresa ATS Energ&iacute;a SA durante 2019, incluyendo todos sus anexos, en formatos PDF, Word, Excel, etc., seg&uacute;n corresponda. Gracias&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 21 de enero de 2020, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 22, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;el estudio individualizado en el considerando precedente corresponde a un antecedente fundamental para la elaboraci&oacute;n del informe t&eacute;cnico de valorizaci&oacute;n de instalaciones de transmisi&oacute;n del cuadrienio 2020-2023, a que hace referencia el art&iacute;culo 112 de la ley (...) el inciso final del se&ntilde;alado art&iacute;culo 112 de la Ley indica que una vez que esta Comisi&oacute;n remite al Ministerio de Energ&iacute;a, el Informe T&eacute;cnico definitivo de valorizaci&oacute;n de instalaciones de transmisi&oacute;n, es el Ministro de Energ&iacute;a quien mediante la dictaci&oacute;n de un Decreto y sobre la base de dicho informe, fija el valor anual de las instalaciones de transmisi&oacute;n nacional, zonal, de sistema de transmisi&oacute;n para polos de desarrollo y de las instalaciones de transmisi&oacute;n dedicada utilizadas por parte de los usuarios sometidos a regulaci&oacute;n de precios&quot;, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, haciendo menci&oacute;n a los criterios fijados por este Consejo para la concurrencia de dicha causal.</p> <p> Acto seguido, agreg&oacute; que &quot;la informaci&oacute;n requerida por el solicitante sirve de base para la dictaci&oacute;n de un informe t&eacute;cnico que no ha nacido a&uacute;n a la vida del derecho, siendo aquellos de car&aacute;cter previo y preliminar para la aprobaci&oacute;n de una resoluci&oacute;n por parte de este Servicio, por lo que el ejercicio de las funciones de esta Comisi&oacute;n podr&iacute;a verse afectado (...) el Estudio solicitado corresponde a un antecedente fundamental para llevar a cabo el proceso de fijaci&oacute;n tarifaria de los Valores Agregados de Distribuci&oacute;n para el cuadrienio noviembre 2020 - noviembre 2024, de acuerdo a lo dispuesto en la ley, ya que el objetivo principal de dicho Estudio dice relaci&oacute;n con determinar por parte del consultor, una forma de dimensionar y estimar costos asociados a la construcci&oacute;n y ejecuci&oacute;n de obras de sistemas de transmisi&oacute;n y distribuci&oacute;n, para ser considerado en un modelo de recargos representativo, para ser utilizado en los estudios tarifarios antes se&ntilde;alados&quot;, indicando varios links o enlaces a p&aacute;gina web, para acceder a informaci&oacute;n similar a la requerida.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de enero de 2020, don Rafael Carvallo Carrasco dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;El documento solicitado no corresponde a un antecedente intermedio. Es un estudio contratado a un tercero, que podr&iacute;a utilizar la CNE, de manera total o parcial, seg&uacute;n lo estime conveniente, o bien no utilizarlo. No es vinculante para la CNE, ni representa un pronunciamiento de ese organismo. De hecho, deber&iacute;a estar p&uacute;blico en su sitio web&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E1869, de 11 de febrero de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante Of. Ord. CNE N&deg; 136, de 25 de febrero de 2020, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;El documento solicitado est&aacute; directamente relacionado con un proceso tarifario en curso, en donde la Comisi&oacute;n debe emitir un informe t&eacute;cnico que es la base de las tarifas que se le cobran a los clientes finales (...) Tal proceso tarifario est&aacute; reglado por el art&iacute;culo 102&deg; del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 4 del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1 del Ministerio de Miner&iacute;a, de 1982 y sus modificaciones, Ley General de Servicios El&eacute;ctricos, en adelante LGSE (...) el documento solicitado por transparencia corresponde al Estudio de Determinaci&oacute;n de Costos que fue encargado con el prop&oacute;sito expreso de servir de antecedente al informe t&eacute;cnico de valorizaci&oacute;n que debe elaborar la Comisi&oacute;n, el que al d&iacute;a de hoy a&uacute;n no se ha confeccionado por parte de esta Comisi&oacute;n&quot;, adjuntando copia de la resoluci&oacute;n que adjudica la licitaci&oacute;n para la elaboraci&oacute;n del estudio y la resoluci&oacute;n exenta que aprueba el contrato respectivo.</p> <p> Asimismo, indic&oacute; que &quot;Seg&uacute;n queda de manifiesto de esos documentos, al consultor se le encarg&oacute; desarrollar un estudio que determine c&oacute;mo dimensionar y estimar costos asociados a la construcci&oacute;n y ejecuci&oacute;n de obras de sistemas de transmisi&oacute;n y distribuci&oacute;n, para ser considerado en el modelo de recargos representativos utilizado en los estudios tarifarios de dichos segmentos, en este caso, en el proceso cuadrienal de valorizaci&oacute;n de las instalaciones de transmisi&oacute;n 2020-2023&quot;, se&ntilde;alando el link donde se puede acceder a informaci&oacute;n sobre el estado de tramitaci&oacute;n del proceso, y explicando y detallando las etapas del proceso sobre valorizaci&oacute;n de las instalaciones del sistema de transmisi&oacute;n, indicando que actualmente est&aacute; en la etapa II, y que &quot;el Informe T&eacute;cnico que debe emitir esta Comisi&oacute;n es susceptible de ser discrepado ante el H. Panel de Expertos, en adelante el &lsquo;Panel&rsquo;, de modo que el conocimiento anticipado de los antecedentes utilizados por la Comisi&oacute;n para elaborar dicho informe t&eacute;cnico afecta el proceso de discrepancias&quot;.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;En el contexto de una posible discrepancia, el Panel deber&aacute; emitir un dictamen que se pronunciar&aacute; exclusivamente sobre los aspectos en que exista discrepancia, debiendo optar por una u otra alternativa en discusi&oacute;n, en este caso, ser&iacute;a la posici&oacute;n de esta Comisi&oacute;n o la de los participantes y usuarios e instituciones interesadas, entre las que se cuentan las empresas cuyas instalaciones ser&aacute;n objeto de la valorizaci&oacute;n antes referida. Por tanto, de entregarse el estudio objeto de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n de la especie, antes de presentadas las discrepancias al Panel, se le otorgar&iacute;a a las empresas transmisoras cuyas instalaciones se valorizan, una ventaja injustificada respecto a la posici&oacute;n de la Comisi&oacute;n ante el Panel de Expertos. En base a lo se&ntilde;alado, la contrataci&oacute;n del Estudio de Determinaci&oacute;n de Costos requerido y sus respetivos resultados carecer&iacute;an de sentido y utilidad, en relaci&oacute;n a la defensa de la postura de la Comisi&oacute;n ante eventuales discrepancias (...) Finalmente no se debe olvidar que concluido el proceso de valorizaci&oacute;n, todos los antecedentes utilizados por la Comisi&oacute;n ser&aacute;n p&uacute;blicos, incluido el Estudio de Determinaci&oacute;n de Costos solicitado&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia del Estudio de Determinaci&oacute;n de Costos de Proyectos en Transmisi&oacute;n y Distribuci&oacute;n, encargado a la empresa ATS Energ&iacute;a SA durante 2019, incluyendo todos sus anexos. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, respecto de la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, invocada por la reclamada para justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada, cabe se&ntilde;alar que &eacute;sta permite denegar la informaci&oacute;n que se solicite, cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;. Conforme lo establece el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, &quot;se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&quot;.</p> <p> 4) Que, en las decisiones de los amparos rol A12-09, A47-09, C759-15, y particularmente, el amparo rol C79-20, este Consejo ha sostenido reiteradamente que para configurar dicha hip&oacute;tesis de secreto o reserva, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, con relaci&oacute;n al primero de los requisitos, cabe tener presente que, seg&uacute;n lo expuesto por la Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a, los documentos requeridos sirven de fundamento y constituyen un antecedente para las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas que se aplicar&aacute;n a futuro, en relaci&oacute;n con el proceso de valorizaci&oacute;n de instalaciones de transmisi&oacute;n del cuadrienio 2020-2023, a que hace referencia el art&iacute;culo 112 del D.F.L. N&deg;4, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. N&deg;1, de Miner&iacute;a, que contiene la Ley General de Servicios El&eacute;ctricos, el cual establece que &quot;Transcurrido el plazo dispuesto en el art&iacute;culo anterior para formular discrepancias sin que se hayan presentado o, en su caso, evacuado el dictamen por el panel de expertos, dentro del plazo de quince d&iacute;as, la Comisi&oacute;n deber&aacute; remitir al Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n el informe t&eacute;cnico con las tarifas de subtransmisi&oacute;n y sus respectivas f&oacute;rmulas de indexaci&oacute;n para el per&iacute;odo siguiente, los antecedentes del estudio y el dictamen del panel de expertos, si correspondiere&quot;. En efecto, seg&uacute;n lo expuesto por el &oacute;rgano, el estudio licitado, objeto de la presente solicitud, constituye informaci&oacute;n fundamental para la elaboraci&oacute;n del informe t&eacute;cnico con las tarifas de subtransmisi&oacute;n que la Comisi&oacute;n debe remitir. As&iacute; las cosas, resulta plausible concluir que la petici&oacute;n se refiere a un estudio relacionado directa y espec&iacute;ficamente con la elaboraci&oacute;n del aludido informe, cuyo contenido no est&aacute; completamente definido, seg&uacute;n lo expuesto por la CNE.</p> <p> 6) Que, luego, respecto del segundo requisito, vale tener en consideraci&oacute;n que la divulgaci&oacute;n preliminar de los documentos requeridos, supone afectar el trabajo de la Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a en su an&aacute;lisis, pudi&eacute;ndole restar margen de discrecionalidad en la toma de decisiones sobre este tema, frente a la elaboraci&oacute;n del informe t&eacute;cnico de valorizaci&oacute;n de instalaciones de transmisi&oacute;n del cuadrienio 2020-2023, raz&oacute;n por la cual no es posible entregar lo requerido sin producir una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al debido funcionamiento de la Comisi&oacute;n, que, por su parte, tiene asignada por ley la funci&oacute;n de elaborar y presentar el mencionado informe. En efecto, seg&uacute;n lo expresado por el &oacute;rgano en sus descargos, al detallar el proceso de determinaci&oacute;n de tarifas, &quot;el Informe T&eacute;cnico que debe emitir esta Comisi&oacute;n es susceptible de ser discrepado ante el H. Panel de Expertos, en adelante el &lsquo;Panel&rsquo;, de modo que el conocimiento anticipado de los antecedentes utilizados por la Comisi&oacute;n para elaborar dicho informe t&eacute;cnico afecta el proceso de discrepancias&quot;, y que tambi&eacute;n &quot;En el contexto de una posible discrepancia, el Panel deber&aacute; emitir un dictamen que se pronunciar&aacute; exclusivamente sobre los aspectos en que exista discrepancia, debiendo optar por una u otra alternativa en discusi&oacute;n, (...) Por tanto, de entregarse el estudio objeto de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n de la especie, antes de presentadas las discrepancias al Panel, se le otorgar&iacute;a a las empresas transmisoras cuyas instalaciones se valorizan, una ventaja injustificada respecto a la posici&oacute;n de la Comisi&oacute;n ante el Panel de Expertos. En base a lo se&ntilde;alado, la contrataci&oacute;n del Estudio de Determinaci&oacute;n de Costos requerido y sus respetivos resultados carecer&iacute;an de sentido y utilidad, en relaci&oacute;n a la defensa de la postura de la Comisi&oacute;n ante eventuales discrepancias&quot;. Lo anterior, al tenor de lo dispuesto en el inciso final del art&iacute;culo 111 del citado cuerpo normativo, el cual establece que &quot;En caso de discrepancias, las empresas subtransmisoras, los participantes, los usuarios e instituciones interesadas deber&aacute;n requerir la intervenci&oacute;n del panel de expertos dentro del plazo de quince d&iacute;as, contado desde la comunicaci&oacute;n del informe t&eacute;cnico, y ser&aacute;n dictaminadas por el panel de expertos dentro de los treinta d&iacute;as siguientes a su presentaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo expuesto, la publicidad o divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n que servir&aacute; de fundamento directo o de base para la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica espec&iacute;fica a implementar en el &aacute;mbito energ&eacute;tico, dentro de las competencias del &oacute;rgano reclamado, en forma previa, generar&aacute; la afectaci&oacute;n alegada en relaci&oacute;n con el debido cumplimiento de sus funciones, debiendo adoptarse los resguardos necesarios para evitar que dichos antecedentes sean divulgados en forma previa, motivo por el cual el presente amparo no podr&aacute; prosperar.</p> <p> 8) Que, en tercer lugar, el inciso final del art&iacute;culo 112 del mismo decreto, regula que &quot;Las bases, los estudios realizados por las empresas, el dictamen del panel de expertos y los informes de la Comisi&oacute;n y del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n ser&aacute;n p&uacute;blicos una vez publicado el respectivo decreto en el Diario Oficial, para los efectos del decreto con fuerza de ley N&deg;1/19.653&quot;, por lo que, en consecuencia, teniendo la Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a el car&aacute;cter de organismo competente para la elaboraci&oacute;n de los informes que puedan servir de base para la valorizaci&oacute;n de las instalaciones de transmisi&oacute;n, a juicio de este Consejo, la divulgaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n solicitada, de manera previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura, supone inmiscuirse en el &aacute;mbito de las decisiones que le competen, afectando de manera evidente el principio deliberativo del mismo, sin perjuicio que una vez adoptada la decisi&oacute;n, esos antecedentes sean p&uacute;blicos.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose cumplido los requisitos exigidos para verificar la hip&oacute;tesis contemplada en la causal de reserva se&ntilde;alada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> 10) Que finalmente, se recomienda a la Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a que una vez que haya concluido el proceso en cuesti&oacute;n se haga entrega al peticionario del estudio solicitado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Rafael Carvallo Carrasco en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rafael Carvallo Carrasco y al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>