Decisión ROL C339-20
Reclamante: JORGE ROGEL AROS  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Aduanas, referido a la entrega de copias de Manifiesto Internacional de Carga / Documento de Tránsito Aduanero (MIC/DTA), vinculado a camión propiedad de la empresa que indica, en aquella parte vinculada al registro de entradas y salidas en el periodo y por las fronteras indicadas donde figure el solicitante como chofer. Lo anterior, por tratarse de información pública que se enmarca dentro de la esfera de atribuciones de la reclamada y respecto de la cual no ha alegado su inexistencia ni acreditado la existencia de alguna causal de secreto o reserva. Se rechaza respecto de la entrega de información referido a la entrega de copias de MIC/DTA, en que conste información comercial y estratégica del tercero interesado, tales como tipo y cantidad de mercaderías, razón social, domicilio y país del remitente de la mercadería, entre otros. Lo anterior, por tratarse de información cuya divulgación afecta los derechos comerciales y económicos del tercero involucrado, configurándose la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia. Aplica precedentes de los amparos Roles C114-09, C654-16, C2909-18 y 2479-19, entre otros, en que se estableció que publicitar este tipo de información, asociada a la razón social o RUT, develaría aspectos estratégicos acerca del desarrollo de su actividad económica, tales como el mercado específico en que se desenvuelven internacionalmente, las importaciones de mercancías que realizan en un rubro determinado, todo lo cual constituye un bien económico estratégico, respecto del cual existe un titular que ejerce sobre ellos derechos de carácter comercial o económico.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/16/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C339-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas.</p> <p> Requirente: Jorge Rogel Aros.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.01.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Aduanas, referido a la entrega de copias de Manifiesto Internacional de Carga / Documento de Tr&aacute;nsito Aduanero (MIC/DTA), vinculado a cami&oacute;n propiedad de la empresa que indica, en aquella parte vinculada al registro de entradas y salidas en el periodo y por las fronteras indicadas donde figure el solicitante como chofer.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que se enmarca dentro de la esfera de atribuciones de la reclamada y respecto de la cual no ha alegado su inexistencia ni acreditado la existencia de alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> Se rechaza respecto de la entrega de informaci&oacute;n referido a la entrega de copias de MIC/DTA, en que conste informaci&oacute;n comercial y estrat&eacute;gica del tercero interesado, tales como tipo y cantidad de mercader&iacute;as, raz&oacute;n social, domicilio y pa&iacute;s del remitente de la mercader&iacute;a, entre otros.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n afecta los derechos comerciales y econ&oacute;micos del tercero involucrado, configur&aacute;ndose la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica precedentes de los amparos Roles C114-09, C654-16, C2909-18 y 2479-19, entre otros, en que se estableci&oacute; que publicitar este tipo de informaci&oacute;n, asociada a la raz&oacute;n social o RUT, develar&iacute;a aspectos estrat&eacute;gicos acerca del desarrollo de su actividad econ&oacute;mica, tales como el mercado espec&iacute;fico en que se desenvuelven internacionalmente, las importaciones de mercanc&iacute;as que realizan en un rubro determinado, todo lo cual constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce sobre ellos derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1088 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C339-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 9 de diciembre de 2019, don Jorge Rogel Aros solicit&oacute; al Servicio Nacional de Aduanas la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Copias de MIC-DTA desde el periodo abril 2018 hasta octubre 2018, cami&oacute;n placa patente que indica, de ingresos y salidas por el paso fronterizo Cardenal Antonio Samor&eacute; desde y hacia XI y XII Regiones por tr&aacute;nsito argentino, con la finalidad de ser presentados en la Inspecci&oacute;n del Trabajado, para que dicho empresa pueda hacer pago de mis horas extras que no est&aacute;n siendo consideradas en su finiquito&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;154 de fecha 8 de enero de 2020, la reclamada respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n denegando lo solicitado, en virtud de oposici&oacute;n del tercero interesado en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 21 de enero de 2020, don Jorge Rogel Aros dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas , mediante Oficio N&deg; E1831 de fecha 10 de febrero de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de el/los tercero(s); (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a el/los tercero(s), incluyendo copia de la(s) respectiva(s) comunicaci&oacute;n(es), de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la(s) oposici&oacute;n(es) deducida(s) y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta(s) ingres&oacute;(aron) ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 2 de marzo de 2020, el &oacute;rgano requerido remite escrito con sus descargos, indicando que se procedi&oacute; a notificar al tercero afectado, la empresa que indica, la que mediante correo electr&oacute;nico formul&oacute; su oposici&oacute;n manifestando que la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a contratos con terceros que incluir&iacute;an cl&aacute;usulas de confidencialidad, siendo, adem&aacute;s, informaci&oacute;n altamente sensible para su empresa, dado que entrega informaci&oacute;n de sus seguros de carga, patentes, n&uacute;meros de serie de veh&iacute;culos, patentes de equipos remolques, permisos de tr&aacute;nsito internacional, rutas de traslado y mercanc&iacute;as de traslado, las que podr&iacute;as ser publicadas y generar un alto riesgo a su empresa y sus trabajadores los que se podr&iacute;an ver afectados. Agrega, el tercero, que la solicitud no responde ni aclara las exigencias que tiene la persona solicitante, sino simplemente divulga informaci&oacute;n sensible de su ex lugar de trabajo. En este sentido, se reitera la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n en conformidad a los argumentos esgrimidos por el tercero interesado en relaci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, en cuanto a la afectaci&oacute;n de sus derechos econ&oacute;micos.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: Mediante Oficio N&deg; E4030 de fecha 23 de marzo de 2020, esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado al tercero interesado informado por la reclamada, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 47 del Reglamento de dicha ley. A la fecha del presente acuerdo, el tercero interesado no ha presentado sus descargos a esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene como objeto la entrega de informaci&oacute;n que consta en el punto 1) de lo expositivo. Al respecto, la reclama en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos deneg&oacute; la informaci&oacute;n por oposici&oacute;n del tercero interesado quien aleg&oacute; la afectaci&oacute;n de sus derechos econ&oacute;micos y comerciales en conformidad a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, la solicitud de informaci&oacute;n versa sobre la entrega de copias de MIC/ DTA, esto es, Manifiesto Internacional de Carga / Documento de Tr&aacute;nsito Aduanero, vinculado a un cami&oacute;n propiedad de la empresa que se indica. Cabe hacer presente que consultada la p&aacute;gina web institucional de la reclamada, el formulario de dicho Manifiesto Internacional de Carga, contiene informaci&oacute;n relativa al nombre y domicilio del propietario del veh&iacute;culo, tipo de identificador y rol del contribuyente, placa patente, marca y n&uacute;mero de chasis, capacidad de arrastre, moneda y nombre de la divisa, pa&iacute;s de procedencia de la mercanc&iacute;a y c&oacute;digo vigente en el pa&iacute;s de partida, valor fot de las mercanc&iacute;as, tipo de bulto, marca y n&uacute;mero de bultos, su peso bruto, nombre o raz&oacute;n social y domicilio del remitente, del destinatario y del consignatario, aduana de paso de frontera, entrada, y aduana de destino, nombre del transportador, entre otros.</p> <p> 3) Que, este Consejo ha establecido los requisitos que deben concurrir para estimar reservada la informaci&oacute;n que se solicita, en el sentido de considerar que &eacute;sta contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, para lo cual, debe: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). Luego, en conformidad a la normativa internacional de la que Chile es parte y de la legislaci&oacute;n nacional que adecu&oacute; nuestro sistema jur&iacute;dico a sus disposiciones, debemos analizar si la informaci&oacute;n que est&aacute; siendo solicitada tiene la calidad de informaci&oacute;n no divulgada en raz&oacute;n del cumplimiento de los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 39 de los Acuerdos de la Organizaci&oacute;n Mundial del Comercio sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio.</p> <p> 4) Que, sobre la base de lo expuesto, este Consejo entiende que los datos requeridos que no digan relaci&oacute;n con el solicitante y el simple registro de entrada y salida, constituyen un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existen titulares que ejercen derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, por corresponder al concepto internacionalmente aceptado de informaci&oacute;n no divulgada y, en concreto, al de secreto empresarial que recoge la legislaci&oacute;n nacional, lo que exige a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado otorgarle una protecci&oacute;n adecuada para mantener ese car&aacute;cter de secreto. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los dem&aacute;s competidores, y en el derecho de propiedad, que se ejerce en este caso respecto de este c&uacute;mulo de informaci&oacute;n que es el objeto del secreto se&ntilde;alado, respectivamente contemplados en los numerales 21 y 24, del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. A mayor abundamiento, en el presente caso ha existido oposici&oacute;n expresa a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n por parte de su titular, lo que sumado a la necesidad de la requirente de formular una solicitud de acceso en pos de acceder a la misma, resulta razonable que se trata de informaci&oacute;n que no es generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza.</p> <p> 5) Que, asimismo, cabe se&ntilde;alar que el precedente an&aacute;lisis e interpretaci&oacute;n de la legislaci&oacute;n nacional en correspondencia con los tratados internacionales de los que Chile es parte, manifiesta la particular preocupaci&oacute;n de este Consejo por dar aplicaci&oacute;n a las normas internacionales y a las de adecuaci&oacute;n de aqu&eacute;llas, con la finalidad de evitar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s nacional, en particular, de las relaciones internacionales y de los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 y lo exige el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, en la medida que esos acuerdos internacionales contemplan obligaciones de confidencialidad a las que el Estado de Chile debe dar justo cumplimiento al adecuar su legislaci&oacute;n, en especial cuando se trata de materias que afectan derechos comerciales o econ&oacute;micos de los sujetos protegidos por &eacute;stas.</p> <p> 6) Que, al efecto, este Consejo estima que en el presente caso, resulta aplicable lo resuelto, en los amparos A114-09, C654-16, C2909-18 y C2479-19, entre otros, en el sentido que publicitar este tipo de informaci&oacute;n contenida en las copias MIC/DTA solicitadas, que no se refieran al solicitante y el simple registro de entradas y salidas del cami&oacute;n que fuere consultado, asociada a la raz&oacute;n social o RUT de la empresa consultada, develar&iacute;a aspectos estrat&eacute;gicos acerca del desarrollo de su actividad econ&oacute;mica, tales como el mercado espec&iacute;fico en que se desenvuelven internacionalmente, las importaciones de mercanc&iacute;as que realizan en un rubro determinado, trazabilidad referida a cantidad de unidades importadas y stocks disponibles, todo lo cual constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce sobre ellos derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, y una eventual divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar su capacidad competitiva, configur&aacute;ndose as&iacute;, los requisitos se&ntilde;alados en el considerando 3&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 7) Que, por tanto, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n , respecto de la cual existen titulares de derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico que pueden resultar afectados con su divulgaci&oacute;n, en virtud de la facultad conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, y a lo razonado sostenidamente por esta Corporaci&oacute;n, en otros amparos con requerimientos similares, se tendr&aacute; por configurada la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de dicha ley, raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 8) Que, respecto a la informaci&oacute;n que se refiere al solicitante y al registro de entrada y salida del cami&oacute;n en los periodos y fronteras en que fuere consultada, no se ha acreditado por parte de la reclamada ni del tercero interesado, como la develaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos econ&oacute;micos y comerciales de &eacute;ste &uacute;ltimo, afectando negativamente su desenvolvimiento competitivo. En consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que se enmarca dentro de la esfera competencial de la reclamada, sin que haya alegado su inexistencia, este Consejo acoger&aacute; el amparo en este punto, ordenando la entrega de informaci&oacute;n relativa al registro de entrada y salida del cami&oacute;n que fuere consultado por el solicitante, en los periodos y por las fronteras que indica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Jorge Rogel Aros en contra del Servicio Nacional de Aduanas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Aduanas lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al solicitante la informaci&oacute;n relativa al solicitante y al ingreso y salida del cami&oacute;n que fuere consultado en el per&iacute;odo y por las fronteras indicadas que consten en el MIC/DTA.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la entrega de informaci&oacute;n relativa a informaci&oacute;n comercial estrat&eacute;gica referida al tercero interesado que conste en MIC/DTA, tales como tipo y cantidad de mercader&iacute;as, raz&oacute;n social, domicilio y pa&iacute;s del remitente de la mercader&iacute;a, entre otros.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Rogel Aros, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>