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DECISIÓN AMPARO ROL C345-20</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior.</p>
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Requirente: Gene Fernández Llerena.</p>
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Ingreso Consejo: 21.01.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, ordenando la entrega de información sobre diversos antecedentes vinculados a los actos deducidos o querellas interpuestas por el órgano por daños en los lugares que indica.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano y por haberse desestimado sus alegaciones, en el sentido de que se trataría de antecedentes necesarios para la defensa jurídica o judicial, o que forman parte de una investigación penal, toda vez que lo pedido sólo se refiere a datos de identificación o individualización de los procesos judiciales, y no se ha requerido copia de ningún documento.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C1864-17, C1865-17, C1925-17, C2352-18 y C161-20, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C345-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de diciembre de 2019, don Gene Fernández Llerena requirió a la Subsecretaría del Interior, en relación con los hechos ocurridos en el país a partir del 18 de octubre de 2019, en la Región Metropolitana, la siguiente información:</p>
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i. "Empresa Metro de Santiago: a) individualización de las estaciones quemadas, destruidas y saqueadas, b) Fecha del ilícito c) Individualización de los actos deducidos por esa Cartera para perseguir a los responsables de estos, que contenga, RIT, RUC y Tribunal de Garantía.</p>
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ii. Vehículos del Transantiago u otros del transporte público: a) individualización de los vehículos quemados, destruidos y saqueados, b) Fecha del ilícito, c) Individualización de los actos deducidos por esa Cartera para perseguir a los responsables de estos, que contenga, RIT, RUC y Tribunal de Garantía.</p>
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iii. Supermercados: a) individualización de los inmuebles quemados, destruidos y saqueados, b) Fecha del ilícito, c) Individualización de los actos deducidos por esa Cartera para perseguir a los responsables de estos, que contenga, RIT, RUC y Tribunal de Garantía.</p>
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iv. Mall: a) individualización de los inmuebles quemados, destruidos y saqueados, b) Fecha del ilícito, c) Individualización de los actos deducidos por esa Cartera para perseguir a los responsables de estos, que contenga, RIT, RUC y Tribunal de Garantía.</p>
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v. Bodegas: a) individualización de los inmuebles quemados, destruidos y saqueados, b) Fecha del ilícito, c) Individualización de los actos deducidos por esa Cartera para perseguir a los responsables de estos, que contenga, RIT, RUC y Tribunal de Garantía.</p>
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vi. Cuarteles de Carabineros: a) individualización de los inmuebles atacados, b) Fecha del ilícito, c) Individualización de los actos deducidos por esa Cartera para perseguir a los responsables de estos, que contenga, RIT, RUC y Tribunal de Garantía.</p>
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vii. Cuarteles de PDI: a) individualización de los inmuebles atacados, b) Fecha del ilícito, c) Individualización de los actos deducidos por esa Cartera para perseguir a los responsables de estos, que contenga, RIT, RUC y Tribunal de Garantía.</p>
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viii. Cuarteles de Bomberos: a) individualización de los inmuebles atacados, b) Fecha del ilícito, c) Individualización de los actos deducidos por esa Cartera para perseguir a los responsables de estos, que contenga, RIT, RUC y Tribunal de Garantía.</p>
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ix. Estimación oficial de los daños en pesos chilenos por cada uno de los hechos requeridos en los números 1 al 8".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ord. N° 41.593, de fecha 31 de diciembre de 2019, el órgano otorgó respuesta a la solicitud, entregando cuadros informativos con el número de querellas interpuestas, por un total de 898, y los motivos por los cuales se impetraron, tanto en la Región Metropolitana, como en el resto de las regiones, señalando que "Se observa que la información sobre RIT, RUC, Tribunal y otros antecedentes respecto de las querellas presentadas es reservada", denegando la información, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra a), de la Ley de Transparencia, y haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal.</p>
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3) AMPARO: El 21 de enero de 2020, don Gene Fernández Llerena dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud. Asimismo, alegó que "Con fecha 15.01.2020 es recepcionado oficio N° 41.593 del 31.12.2019 del sr. Subsecretario (S), destinado a ‘atender’ la solicitud que nos ocupa - N°AB001W0010983- de cuyo análisis es posible advertir que NO se atendió íntegramente el requerimiento registrado en el N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de ésta", haciendo mención a lo dispuesto en los artículos 8° y 19 N°12 de la Constitución Política de la República y artículos 10, 14 y 24 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante oficio N° E1773, de 7 de febrero de 2020, confirió traslado al Sr. Subsecretario del Interior, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p>
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Posteriormente, dado que el órgano no otorgó respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electrónico de fecha 9 de marzo de 2020, se concedió a la Subsecretaría un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, hasta esta fecha, no existe constancia de que el órgano se haya pronunciado en los términos referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Subsecretaría del Interior, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes vinculados a las querellas interpuestas por el órgano por daños en los lugares que indica. Al respecto, el órgano entregó información general sobre el número de querellas interpuestas y los motivos de cada una, denegando el resto de la información, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra a), de la Ley de Transparencia, y haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal.</p>
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2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en segundo lugar, si bien el órgano entregó información general sobre las querellas interpuestas, denegó la entrega del detalle de las mismas al tenor de lo solicitado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra a), de la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administración, debe ser interpretado restrictivamente. En tal sentido, el mencionado artículo 21 N° 1, letra a), dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales". Por su parte, el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su artículo 7, letra a), entiende por estos antecedentes "entre otros, aquéllos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico".</p>
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4) Que, de acuerdo a lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparo rol C1864-17, C1865-17, C1925-17, C2352-18 y C161-20, entre otras, según la jurisprudencia de este Consejo, el hecho de existir uno o más juicios pendientes no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan algún grado de vinculación con él, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el órgano sólo haga mención a la existencia de dicho procedimiento judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre la información solicitada, el litigio pendiente y la estrategia jurídica o judicial del órgano, lo que debe ser acreditado por el órgano reclamado. En ese contexto, la Subsecretaría del Interior no señaló detallada y fundadamente, ni ha demostrado en grado alguno, la forma en que la entrega de la información solicitada pudiera afectar la estrategia jurídica o la defensa judicial del órgano, frente a la tramitación de las querellas interpuestas, teniendo en consideración que, en la especie, sólo se han requerido los datos de identificación y los fundamentos -individualización del lugar y fecha de ocurrencia del ilícito- de dichas causas judiciales, como el número de RIT, RUC, y tribunal en que se tramitan las querellas.</p>
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5) Que, respecto de la causal invocada por el órgano para no entregar la información, este Consejo ha estimado que debe distinguirse entre aquellos documentos relativos a la estrategia jurídica del órgano reclamado (tales como minutas internas, informes técnicos, el expediente interno relativo al litigio, entre otros) y aquéllos que sólo constituyen medios de prueba anexos. La letra a) del numeral 1° del artículo 7° del Reglamento de la Ley se refiere precisamente al primer caso, esto es, a documentos que son parte de la estrategia de defensa, mas no a aquellos que se utilizarán meramente como medios de prueba accesorios por cualquiera de las partes en un litigio pendiente. En la especie, lo pedido no se refiere a ninguno de los antecedentes mencionados. En consecuencia, se desestimará dicha alegación.</p>
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6) Que, en tercer lugar, cabe señalar que el artículo 182 del Código Procesal Penal consagra el secreto de las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendrán acceso a las mismas, por lo que establece que éstos podrán examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial. En la especie, lo requerido por el reclamante no tiene relación con las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público ni por las policías, por lo que alegación del órgano, en dicho sentido, resulta improcedente. En el presente caso, no se ha requerido copia de ningún documento o antecedente, como parece haberlo entendido la Subsecretaría.</p>
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7) Que, en cuarto lugar, respecto de la indicación del órgano, en el sentido de que habría entregado la información existente que obra en su poder, cabe tener presente que no resulta plausible sostener que los datos relativos a la individualización física de los ilícitos, fecha en que ocurrieron, e identificación de las querellas, incluyendo tribunal y los números de RIT o RUC, no obran en su poder, toda vez que la propia División Jurídica de la Subsecretaría es la encargada de prestar asesoría jurídica al Ministro y al Subsecretario del Interior y representar a dicha cartera ante los tribunales de justicia, en casos que afecten la seguridad y el orden público en el país, de conformidad a lo señalado en la página web institucional, lo que no puede entenderse sin contar con los datos básicos de identificación de cada uno de los procedimientos judiciales en que es parte.</p>
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8) Que, finalmente, respecto de lo señalado por el órgano, en el sentido de que una parte de la información se encontraría en poder de otros organismos, vale tener en consideración que aquello no resulta plausible, toda vez que lo requerido se refiere a las querellas o actos deducidos por la Subsecretaría del Interior -y no por otras instituciones-, en atención a sus facultades legales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N° 20.502, el cual establece que "Créase el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el cual será el colaborador directo e inmediato del Presidente de la República en asuntos relativos al orden público y la seguridad pública interior, para cuyos efectos concentrará la decisión política en estas materias, y coordinará, evaluará y controlará la ejecución de planes y programas que desarrollen los demás Ministerios y Servicios Públicos en materia de prevención y control de la delincuencia, rehabilitación de infractores de ley y su reinserción social, en la forma que establezca la ley y dentro del marco de la Política Nacional de Seguridad Pública Interior", y en el artículo 3, letra b), de la citada ley "Además de las facultades ya existentes para el Ministerio del Interior en otras materias, corresponderá al Ministerio del Interior y Seguridad Pública: b) Velar por la mantención del orden público en el territorio nacional", de modo que no resultaba procedente derivar la petición a otras instituciones.</p>
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9) Que, finalmente respecto de la solicitud consignada en el numeral ix), del número 1) de la parte expositiva, relativa a la estimación oficial de los daños en pesos chilenos por cada uno de los hechos requeridos en los numerales precedentes, el órgano deberá proceder a su entrega sólo en el evento de que dicha información obre en su poder.</p>
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10) Que, en consecuencia, tratándose de información que obra en poder del órgano, y habiéndose desestimado sus alegaciones, este Consejo procederá a acoger el presente amparo ordenando la entrega de la información solicitada, o en defecto de la información requerida en el numeral ix), señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Gene Fernández Llerena en contra de la Subsecretaría del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante información relativa a los hechos ocurridos a partir del 18 de octubre de 2019 en la Región Metropolitana, en el Metro de Santiago, Transantiago, Supermercado, Mall, Bodegas, Cuarteles de Carabineros, Cuarteles de la PDI, y Cuarteles de Bomberos, detallando los lugares o bienes quemados, destruidos o saqueados, fecha de los ilícitos e individualización de los actos deducidos por la Subsecretaría para perseguir a los responsables de los ilícitos, que contenga RIT, RUC y Tribunal de Garantía. Asimismo, entregar la estimación oficial de los daños en pesos chilenos por cada uno de los hechos requeridos, o en su defecto, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gene Fernández Llerena y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>