Decisión ROL C345-20
Volver
Reclamante: GENE FERNANDEZ LLERENA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, ordenando la entrega de información sobre diversos antecedentes vinculados a los actos deducidos o querellas interpuestas por el órgano por daños en los lugares que indica. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano y por haberse desestimado sus alegaciones, en el sentido de que se trataría de antecedentes necesarios para la defensa jurídica o judicial, o que forman parte de una investigación penal, toda vez que lo pedido sólo se refiere a datos de identificación o individualización de los procesos judiciales, y no se ha requerido copia de ningún documento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/13/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C345-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior.</p> <p> Requirente: Gene Fern&aacute;ndez Llerena.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.01.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, ordenando la entrega de informaci&oacute;n sobre diversos antecedentes vinculados a los actos deducidos o querellas interpuestas por el &oacute;rgano por da&ntilde;os en los lugares que indica.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano y por haberse desestimado sus alegaciones, en el sentido de que se tratar&iacute;a de antecedentes necesarios para la defensa jur&iacute;dica o judicial, o que forman parte de una investigaci&oacute;n penal, toda vez que lo pedido s&oacute;lo se refiere a datos de identificaci&oacute;n o individualizaci&oacute;n de los procesos judiciales, y no se ha requerido copia de ning&uacute;n documento.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C1864-17, C1865-17, C1925-17, C2352-18 y C161-20, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C345-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de diciembre de 2019, don Gene Fern&aacute;ndez Llerena requiri&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior, en relaci&oacute;n con los hechos ocurridos en el pa&iacute;s a partir del 18 de octubre de 2019, en la Regi&oacute;n Metropolitana, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. &quot;Empresa Metro de Santiago: a) individualizaci&oacute;n de las estaciones quemadas, destruidas y saqueadas, b) Fecha del il&iacute;cito c) Individualizaci&oacute;n de los actos deducidos por esa Cartera para perseguir a los responsables de estos, que contenga, RIT, RUC y Tribunal de Garant&iacute;a.</p> <p> ii. Veh&iacute;culos del Transantiago u otros del transporte p&uacute;blico: a) individualizaci&oacute;n de los veh&iacute;culos quemados, destruidos y saqueados, b) Fecha del il&iacute;cito, c) Individualizaci&oacute;n de los actos deducidos por esa Cartera para perseguir a los responsables de estos, que contenga, RIT, RUC y Tribunal de Garant&iacute;a.</p> <p> iii. Supermercados: a) individualizaci&oacute;n de los inmuebles quemados, destruidos y saqueados, b) Fecha del il&iacute;cito, c) Individualizaci&oacute;n de los actos deducidos por esa Cartera para perseguir a los responsables de estos, que contenga, RIT, RUC y Tribunal de Garant&iacute;a.</p> <p> iv. Mall: a) individualizaci&oacute;n de los inmuebles quemados, destruidos y saqueados, b) Fecha del il&iacute;cito, c) Individualizaci&oacute;n de los actos deducidos por esa Cartera para perseguir a los responsables de estos, que contenga, RIT, RUC y Tribunal de Garant&iacute;a.</p> <p> v. Bodegas: a) individualizaci&oacute;n de los inmuebles quemados, destruidos y saqueados, b) Fecha del il&iacute;cito, c) Individualizaci&oacute;n de los actos deducidos por esa Cartera para perseguir a los responsables de estos, que contenga, RIT, RUC y Tribunal de Garant&iacute;a.</p> <p> vi. Cuarteles de Carabineros: a) individualizaci&oacute;n de los inmuebles atacados, b) Fecha del il&iacute;cito, c) Individualizaci&oacute;n de los actos deducidos por esa Cartera para perseguir a los responsables de estos, que contenga, RIT, RUC y Tribunal de Garant&iacute;a.</p> <p> vii. Cuarteles de PDI: a) individualizaci&oacute;n de los inmuebles atacados, b) Fecha del il&iacute;cito, c) Individualizaci&oacute;n de los actos deducidos por esa Cartera para perseguir a los responsables de estos, que contenga, RIT, RUC y Tribunal de Garant&iacute;a.</p> <p> viii. Cuarteles de Bomberos: a) individualizaci&oacute;n de los inmuebles atacados, b) Fecha del il&iacute;cito, c) Individualizaci&oacute;n de los actos deducidos por esa Cartera para perseguir a los responsables de estos, que contenga, RIT, RUC y Tribunal de Garant&iacute;a.</p> <p> ix. Estimaci&oacute;n oficial de los da&ntilde;os en pesos chilenos por cada uno de los hechos requeridos en los n&uacute;meros 1 al 8&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord. N&deg; 41.593, de fecha 31 de diciembre de 2019, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, entregando cuadros informativos con el n&uacute;mero de querellas interpuestas, por un total de 898, y los motivos por los cuales se impetraron, tanto en la Regi&oacute;n Metropolitana, como en el resto de las regiones, se&ntilde;alando que &quot;Se observa que la informaci&oacute;n sobre RIT, RUC, Tribunal y otros antecedentes respecto de las querellas presentadas es reservada&quot;, denegando la informaci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra a), de la Ley de Transparencia, y haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de enero de 2020, don Gene Fern&aacute;ndez Llerena dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Con fecha 15.01.2020 es recepcionado oficio N&deg; 41.593 del 31.12.2019 del sr. Subsecretario (S), destinado a &lsquo;atender&rsquo; la solicitud que nos ocupa - N&deg;AB001W0010983- de cuyo an&aacute;lisis es posible advertir que NO se atendi&oacute; &iacute;ntegramente el requerimiento registrado en el N&deg; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de &eacute;sta&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 8&deg; y 19 N&deg;12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y art&iacute;culos 10, 14 y 24 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante oficio N&deg; E1773, de 7 de febrero de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario del Interior, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Posteriormente, dado que el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 9 de marzo de 2020, se concedi&oacute; a la Subsecretar&iacute;a un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, hasta esta fecha, no existe constancia de que el &oacute;rgano se haya pronunciado en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Subsecretar&iacute;a del Interior, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes vinculados a las querellas interpuestas por el &oacute;rgano por da&ntilde;os en los lugares que indica. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; informaci&oacute;n general sobre el n&uacute;mero de querellas interpuestas y los motivos de cada una, denegando el resto de la informaci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra a), de la Ley de Transparencia, y haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, si bien el &oacute;rgano entreg&oacute; informaci&oacute;n general sobre las querellas interpuestas, deneg&oacute; la entrega del detalle de las mismas al tenor de lo solicitado, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra a), de la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretado restrictivamente. En tal sentido, el mencionado art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;. Por su parte, el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7, letra a), entiende por estos antecedentes &quot;entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;.</p> <p> 4) Que, de acuerdo a lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparo rol C1864-17, C1865-17, C1925-17, C2352-18 y C161-20, entre otras, seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo, el hecho de existir uno o m&aacute;s juicios pendientes no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo haga menci&oacute;n a la existencia de dicho procedimiento judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado por el &oacute;rgano reclamado. En ese contexto, la Subsecretar&iacute;a del Interior no se&ntilde;al&oacute; detallada y fundadamente, ni ha demostrado en grado alguno, la forma en que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada pudiera afectar la estrategia jur&iacute;dica o la defensa judicial del &oacute;rgano, frente a la tramitaci&oacute;n de las querellas interpuestas, teniendo en consideraci&oacute;n que, en la especie, s&oacute;lo se han requerido los datos de identificaci&oacute;n y los fundamentos -individualizaci&oacute;n del lugar y fecha de ocurrencia del il&iacute;cito- de dichas causas judiciales, como el n&uacute;mero de RIT, RUC, y tribunal en que se tramitan las querellas.</p> <p> 5) Que, respecto de la causal invocada por el &oacute;rgano para no entregar la informaci&oacute;n, este Consejo ha estimado que debe distinguirse entre aquellos documentos relativos a la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado (tales como minutas internas, informes t&eacute;cnicos, el expediente interno relativo al litigio, entre otros) y aqu&eacute;llos que s&oacute;lo constituyen medios de prueba anexos. La letra a) del numeral 1&deg; del art&iacute;culo 7&deg; del Reglamento de la Ley se refiere precisamente al primer caso, esto es, a documentos que son parte de la estrategia de defensa, mas no a aquellos que se utilizar&aacute;n meramente como medios de prueba accesorios por cualquiera de las partes en un litigio pendiente. En la especie, lo pedido no se refiere a ninguno de los antecedentes mencionados. En consecuencia, se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en tercer lugar, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal consagra el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso a las mismas, por lo que establece que &eacute;stos podr&aacute;n examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial. En la especie, lo requerido por el reclamante no tiene relaci&oacute;n con las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico ni por las polic&iacute;as, por lo que alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, en dicho sentido, resulta improcedente. En el presente caso, no se ha requerido copia de ning&uacute;n documento o antecedente, como parece haberlo entendido la Subsecretar&iacute;a.</p> <p> 7) Que, en cuarto lugar, respecto de la indicaci&oacute;n del &oacute;rgano, en el sentido de que habr&iacute;a entregado la informaci&oacute;n existente que obra en su poder, cabe tener presente que no resulta plausible sostener que los datos relativos a la individualizaci&oacute;n f&iacute;sica de los il&iacute;citos, fecha en que ocurrieron, e identificaci&oacute;n de las querellas, incluyendo tribunal y los n&uacute;meros de RIT o RUC, no obran en su poder, toda vez que la propia Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica de la Subsecretar&iacute;a es la encargada de prestar asesor&iacute;a jur&iacute;dica al Ministro y al Subsecretario del Interior y representar a dicha cartera ante los tribunales de justicia, en casos que afecten la seguridad y el orden p&uacute;blico en el pa&iacute;s, de conformidad a lo se&ntilde;alado en la p&aacute;gina web institucional, lo que no puede entenderse sin contar con los datos b&aacute;sicos de identificaci&oacute;n de cada uno de los procedimientos judiciales en que es parte.</p> <p> 8) Que, finalmente, respecto de lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, en el sentido de que una parte de la informaci&oacute;n se encontrar&iacute;a en poder de otros organismos, vale tener en consideraci&oacute;n que aquello no resulta plausible, toda vez que lo requerido se refiere a las querellas o actos deducidos por la Subsecretar&iacute;a del Interior -y no por otras instituciones-, en atenci&oacute;n a sus facultades legales, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 1 de la Ley N&deg; 20.502, el cual establece que &quot;Cr&eacute;ase el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, el cual ser&aacute; el colaborador directo e inmediato del Presidente de la Rep&uacute;blica en asuntos relativos al orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica interior, para cuyos efectos concentrar&aacute; la decisi&oacute;n pol&iacute;tica en estas materias, y coordinar&aacute;, evaluar&aacute; y controlar&aacute; la ejecuci&oacute;n de planes y programas que desarrollen los dem&aacute;s Ministerios y Servicios P&uacute;blicos en materia de prevenci&oacute;n y control de la delincuencia, rehabilitaci&oacute;n de infractores de ley y su reinserci&oacute;n social, en la forma que establezca la ley y dentro del marco de la Pol&iacute;tica Nacional de Seguridad P&uacute;blica Interior&quot;, y en el art&iacute;culo 3, letra b), de la citada ley &quot;Adem&aacute;s de las facultades ya existentes para el Ministerio del Interior en otras materias, corresponder&aacute; al Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica: b) Velar por la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico en el territorio nacional&quot;, de modo que no resultaba procedente derivar la petici&oacute;n a otras instituciones.</p> <p> 9) Que, finalmente respecto de la solicitud consignada en el numeral ix), del n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, relativa a la estimaci&oacute;n oficial de los da&ntilde;os en pesos chilenos por cada uno de los hechos requeridos en los numerales precedentes, el &oacute;rgano deber&aacute; proceder a su entrega s&oacute;lo en el evento de que dicha informaci&oacute;n obre en su poder.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, y habi&eacute;ndose desestimado sus alegaciones, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, o en defecto de la informaci&oacute;n requerida en el numeral ix), se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Gene Fern&aacute;ndez Llerena en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n relativa a los hechos ocurridos a partir del 18 de octubre de 2019 en la Regi&oacute;n Metropolitana, en el Metro de Santiago, Transantiago, Supermercado, Mall, Bodegas, Cuarteles de Carabineros, Cuarteles de la PDI, y Cuarteles de Bomberos, detallando los lugares o bienes quemados, destruidos o saqueados, fecha de los il&iacute;citos e individualizaci&oacute;n de los actos deducidos por la Subsecretar&iacute;a para perseguir a los responsables de los il&iacute;citos, que contenga RIT, RUC y Tribunal de Garant&iacute;a. Asimismo, entregar la estimaci&oacute;n oficial de los da&ntilde;os en pesos chilenos por cada uno de los hechos requeridos, o en su defecto, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gene Fern&aacute;ndez Llerena y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>