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DECISIÓN AMPARO ROL C346-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Macul</p>
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Requirente: Renato Cabezas Mora</p>
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Ingreso Consejo: 21.01.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo contra de la Municipalidad de Macul, ordenándose la entrega de información referida a contratos de prestaciones de servicios y de antecedentes referidos a ella</p>
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Lo anterior, por tratarse de una solicitud de acceso a información pública amparada por la Ley de Transparencia, respecto de la cual no se acreditó suficientemente la causal de reserva de distracción indebida.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, lo preceptuado en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, deberán tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la información, solamente aquellos datos personales y sensibles de contexto, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular.</p>
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Aplica precedente de Decisión Rol C377-13.</p>
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En sesión ordinaria N° 1081 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C346-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de diciembre de 2019, don Renato Cabezas Mora solicitó a la Municipalidad de Macul -en adelante indistintamente Municipio- la siguiente información:</p>
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«1.1) La totalidad de los contratos, entre la I. Municipalidad De Macul y Rafael Verdugo</p>
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1.2) La totalidad de los informes entregados por Rafael Verdugo</p>
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1.3) Calendario detallado de Contactar, actividades territoriales con la comunidad, periodo 01/01/2019 al 30/06/2019.</p>
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1.4) Especificar nombre del programa periodo 01/12/2017 31/12/2017.</p>
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1.5) Especificar cual fue el medio implementado en su "Implementación de un sistema de medios de comunicación de la Alcaldía con la comunidad." periodo 01/04/2017 30/06/2017».</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 21 de enero de 2020, el Municipio respondió a dicho requerimiento de información, denegando la entrega de la información requerida, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, numeral 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Al efecto, señala que, de acuerdo a la fecha en que figura la prestación de servicios de Rafael Verdugo -a partir del 6 de septiembre hasta el 21 de enero de 2020-, integraría un total de 15 contratos que plasman la relación contractual entre el prestador y el organismo. Con respecto a la totalidad de informes de actividades emanados por el prestador, contemplados desde su inicio de actividades en esta Municipalidad (06 de diciembre de 2016) a la fecha de la presentación, éstos ascienden a un total de 44 informes, cuya reproducción es requerida en formato físico.</p>
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En consideración de lo anterior, concluye que, para atender la solicitud, se tendría que disponer de un funcionario del Departamento de Recursos Humanos que busque los contratos donde figure la prestación del señor Rafael Verdugo, quitándolo de sus funciones habituales en el Departamento que, además, se encuentra con funcionarios haciendo uso de su feriado legal. Asimismo, agrega que, la recopilación de los informes de actividades, comprometería la disposición de otro funcionario del Departamento de Finanzas, que recopilara de forma manual los informes, cuya tramitación es de forma física, no habiendo un registro digital sobre aquellos antecedentes. Finalmente, puntualiza que, los antecedentes tendrían que ser analizados y dispuestos conforme la normativa que regula los estándares exigidos por la Ley de Protección de Datos Personales, tratándose de 59 documentos físicos que depurar.</p>
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3) AMPARO: El 21 de enero de 2020, don Renato Cabezas Mora dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información requerida.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Macul, mediante Oficio N° E1775, de fecha 7 de febrero de 2020 solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (3°) se refiera a la cantidad de tiempo que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante presentación, de fecha 21 de febrero de 2020, el Municipio presentó sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta. Adicionalmente, indica que, el tratamiento de los informes requeridos es mediante formato físico, pues éstos deben ser firmados por el prestador, visados por la jefatura directa y aprobados por la Unidad Técnica del Municipio para proceder con el documento de pago, situación que entorpece el acceso a la información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de información referida a contratos de prestaciones de servicios y de antecedentes referidos a ella, otorgadas por Rafael Verdugo a la Ilustre Municipalidad de Macul. Al efecto, el órgano, deniega la entrega de la información consultada, por concurrir la causal dispuesta en el artículo 21 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, es menester tener en consideración, que lo solicitado constituye información pública, en la medida que se trata de información relativa a la Administración del Estado, relacionados con el uso de recursos públicos. En tal sentido, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: «Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen». En este mismo orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado: «es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento"; y "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga».</p>
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3) Que, con respecto a la alegación del órgano, es menester tener en consideración que, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que «la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado». Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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4) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que «la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales». En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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5) Que, en el presente caso, el Municipio no señaló la medida de tiempo que comprende la satisfacción de la solicitud de información, la que puede referirse a días, semanas, meses o años. Asimismo, tampoco señaló la cantidad de funcionarios que componen el Departamento de Recursos Humanos y de Finanzas, ni el número de horas hombre destinadas especialmente para la recopilación, tratamiento y entrega de la información consultada, lo cual no permite tener por acreditada de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, máxime si se considera que la solicitud de acceso puede ser satisfecha entregando copias de los documentos consultados, ya individualizados numéricamente por el órgano reclamado, tarjando los datos personales y sensibles de contexto.</p>
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6) Que, en consecuencia, no resultando suficientes las alegaciones efectuadas por el órgano para tener por configurada la hipótesis de reserva de distracción indebida y no advirtiendo este Consejo la necesidad de mantener la información en reserva, se acogerá el amparo, ordenándose la entrega de la información requerida. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, lo preceptuado en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, deberán tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la información, solamente aquellos datos personales y sensibles de contexto, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular.</p>
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7) Que, se estima pertinente recomendar al Municipio, avanzar en la adopción de medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos en materia de gestión documental y herramientas tecnológicas, que permitan la entrega de información pública de forma expedita y gratuita, facilitando así el ejercicio del derecho de acceso en favor de los ciudadanos respecto de aquellos antecedentes que obran en su poder</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Renato Cabezas Mora, en contra de la Municipalidad de Macul, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Macul, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la totalidad de los contratos, entre la I. Municipalidad De Macul y Rafael Verdugo; los informes entregados por Rafael Verdugo; el Calendario detallado de "Contactar" y actividades territoriales con la comunidad entre el período 1 de enero del 2019 y 30 de junio de 2019; la especificación del nombre del programa entre el periodo 1 de diciembre de 2012 y 31 de diciembre de 2017; y la especificación del medio implementado en su "Implementación de un sistema de medios de comunicación de la Alcaldía con la comunidad.", entre el periodo 1 de abril de 2017 y el 30 de junio de 2017. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, lo preceptuado en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, deberán tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la información, solamente aquellos datos personales y sensibles de contexto, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Renato Cabezas Mora y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Macul.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>