Decisión ROL C355-20
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Reclamante: HECTOR CARIPAN SANZANA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CASTRO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Castro, ordenando la entrega de las actas de admisibilidad, de entrevista y de selección del concurso público que se indica, respecto del ganador del concurso, respecto del reclamante de información (en su calidad de postulante) y de los resultados consignados en las actas, de manera anonimizada, referidos a aquellos postulantes preseleccionados. Lo anterior, ya que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional de las personas seleccionadas. Además, no se produce afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano; no acreditándose, en la especie, la afectación a la estrategia judicial del órgano en litigio que indica. Se rechaza el amparo respecto de los antecedentes de aquellos candidatos que no fueron seleccionados para el cargo concursado, ya que se trata de datos personales que no pueden ser comunicados sin su autorización, y la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/19/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C355-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Castro.</p> <p> Requirente: H&eacute;ctor Carip&aacute;n Sanzana.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.01.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Castro, ordenando la entrega de las actas de admisibilidad, de entrevista y de selecci&oacute;n del concurso p&uacute;blico que se indica, respecto del ganador del concurso, respecto del reclamante de informaci&oacute;n (en su calidad de postulante) y de los resultados consignados en las actas, de manera anonimizada, referidos a aquellos postulantes preseleccionados.</p> <p> Lo anterior, ya que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional de las personas seleccionadas. Adem&aacute;s, no se produce afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano; no acredit&aacute;ndose, en la especie, la afectaci&oacute;n a la estrategia judicial del &oacute;rgano en litigio que indica.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C29-09, C692-12, C1288-14 y C2231-15, C3218-15, entre otras.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de los antecedentes de aquellos candidatos que no fueron seleccionados para el cargo concursado, ya que se trata de datos personales que no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n, y la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones Roles C91-10, C3228-18 y C3958-18, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C355-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de diciembre de 2019, don H&eacute;ctor Carip&aacute;n Sanzana solicit&oacute; a la Municipalidad de Castro la siguiente informaci&oacute;n: &quot;actas de admisibilidad, entrevista y selecci&oacute;n de candidatos del proceso de reclutamiento de personal para ocupar la vacante de Director de Cultura y Turismo del Municipio de Castro&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg;098, de 17 de enero de 2020, el &oacute;rgano deneg&oacute; lo solicitado en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra a) de la Ley de Transparencia. Expresa que lo requerido, es &quot;informaci&oacute;n solicitada por Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica a solicitud de presentaci&oacute;n formulada por el Sr. H&eacute;ctor Carip&aacute;n Sanzana (...)&quot; seg&uacute;n oficio que indica y que &quot;por tanto es parte de la respuesta jur&iacute;dica a entregar a Contralor&iacute;a Regional de Los Lagos (...)&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de enero de 2020, don H&eacute;ctor Carip&aacute;n Sanzana dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Castro, mediante Oficio N&deg;E1798, de fecha 7 de febrero de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; y, (3&deg;) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 20 de marzo de 2020, el &oacute;rgano requerido remite Oficio N&deg;264, de misma fecha, con sus descargos, reiterando la denegaci&oacute;n se&ntilde;alada en su respuesta en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Agrega que &quot;lo primero que consulta es el acta de admisibilidad, la cual queda en categor&iacute;a no admisible por litigio pendiente con el municipio, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 57 de la Ley N&deg;18.757&quot;. De este modo, &quot;los antecedentes de esta informaci&oacute;n son utilizadas como defensa y argumentaci&oacute;n para Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y Tribunales (...)&quot;.</p> <p> En esta l&iacute;nea, manifiesta que las causas pendientes Rol O-25-2018 Tribunal de Letras del Trabajo de Castro y Rol 368-2019 Corte de Apelaciones de Puerto Montt, a&uacute;n se encuentran en proceso judicial. Se&ntilde;ala que &quot;si bien la causa laboral en el juzgado del Trabajo de Castro, se encuentra fallada y firme dicha sentencia, el proceso judicial en s&iacute; a&uacute;n est&aacute; pendiente de tramitaci&oacute;n, pues existe en el proceso orden de no innovar decretada por la Corte de Apelaci&oacute;n de Puerto Montt, dictado en proceso rol 368-2019, sobre Recurso de Queja interpuesto por la Municipalidad (...)&quot;. En resumen &quot;el proceso judicial entre las partes, a&uacute;n est&aacute; vigente y activo, por lo que los antecedentes solicitados pudieren incidir de alguna u otra forma en las resoluciones finales de dichos procesos (...)&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, referida a un concurso p&uacute;blico, por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra a) de la Ley de Transparencia, se debe tener presente que, por tratarse de una norma de derecho estricto, debe ser interpretada restrictivamente. En tal sentido, el mencionado art&iacute;culo dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;.</p> <p> 3) Que, el &oacute;rgano reclamado, para fundar la causal alegada, refiri&oacute;, en resumen, que la informaci&oacute;n reclamada formar&iacute;a parte de un litigio pendiente, a saber, causas Roles O-25-2018 del Tribunal de Letras del Trabajo de Castro y 368-2019 de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, procesos judiciales en que participa el requirente y en el cual los antecedentes solicitados podr&iacute;an incidir de alguna u otra forma en las resoluciones finales de dichos procesos. Con todo, revisados de oficio por esta Corporaci&oacute;n en la p&aacute;gina web del Poder Judicial los referidos procesos, cabe hacer presente que el primero de aquellos se encuentra con sentencia definitiva y con orden de no innovar por instrucci&oacute;n de la Corte de Apelaci&oacute;n de Puerto Montt en virtud de un recurso de queja interpuesto, teniendo como objeto, el referido proceso judicial, que se encuentra actualmente con la sentencia definitiva impugnada, la determinaci&oacute;n del despido injustificado del solicitante, que prest&oacute; servicios como Coordinador de la Oficina de Turismo de la Municipalidad de Castro hasta el 31 de diciembre de 2017, no advirtiendo este Consejo, de qu&eacute; forma espec&iacute;fica y concreta lo solicitado podr&iacute;a afectar la estrategia y defensa judicial del &oacute;rgano requerido. En efecto, la alegaci&oacute;n de la reclamada debe desestimarse, por cuanto no se condice con el car&aacute;cter estricto de la causal. De esta forma, seg&uacute;n el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, la causal alegada se debe interpretar de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido no transforma en secretos todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo haga menci&oacute;n de la existencia de alg&uacute;n procedimiento jur&iacute;dico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado por el &oacute;rgano reclamado, cuesti&oacute;n que en la especie, no ha sido demostrado en esta sede por parte de la reclamada. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en este orden de ideas, el &oacute;rgano no ha explicado en forma pormenorizada la necesidad de mantener la reserva de las actas del concurso p&uacute;blico que fueren solicitadas para su defensa judicial, ni la forma en que la publicidad de lo solicitado afectar&aacute; de modo espec&iacute;fico la estrategia judicial del &oacute;rgano en la tramitaci&oacute;n del referido proceso judicial, limit&aacute;ndose s&oacute;lo a se&ntilde;alar que lo mismos pudieren incidir de alguna u otra forma -esto es, eventualmente- en las resoluciones finales de dichos procesos. En este sentido, para estimar que concurre la causal invocada, el &oacute;rgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afecta su debido funcionamiento. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce. De esta forma, esta Corporaci&oacute;n ha sostenido que son p&uacute;blicos los antecedentes cuando no se acredita tal afectaci&oacute;n, aunque la denegaci&oacute;n persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente, a menos que concurriese una causal diversa de la del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia. Ello, porque se ha estimado que dicha motivaci&oacute;n no encuentra justificaci&oacute;n en la protecci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de la Administraci&oacute;n (decisi&oacute;n amparo Rol A380-09). Atendido lo indicado, esta Corporaci&oacute;n desestimar&aacute; la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n objeto de reclamo, se debe realizar un distingo. En efecto, en lo que ata&ntilde;e al ganador del concurso p&uacute;blico, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y dem&aacute;s antecedentes acompa&ntilde;ados en su postulaci&oacute;n y actas del certamen (en la especie actas de admisibilidad, entrevistas y selecci&oacute;n) bajo la premisa de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto, constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma que se trata de un antecedente referido al desempe&ntilde;o del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n contenida en las actas de admisibilidad, entrevistas y selecci&oacute;n, de aquel postulante que result&oacute; ganador en el concurso p&uacute;blico que indica.</p> <p> 6) Que, por el contrario, trat&aacute;ndose de los dem&aacute;s postulantes no designados para el cargo, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n rol C91-10, procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo &quot;por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n&quot;, agreg&aacute;ndose que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&quot;. Lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para el cargo concursado -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario p&uacute;blico, en virtud de lo dispuesto en los mencionados art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con lo expuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la misma ley, y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pudiendo &uacute;nicamente, entregarse la informaci&oacute;n contenida en las actas requeridas que se refieran a aquellos postulantes que quedaron preseleccionados, pero de manera anonimizada -siguiendo en este caso, lo resuelto en la decisi&oacute;n amparo rol C3228-18 y C3958-18, entre otros-, con la finalidad de poder comparar esas calificaciones o puntajes con las del candidato seleccionado, facilitando el respectivo control social sobre el proceso de selecci&oacute;n. Por lo tanto, se acoger&aacute; parcialmente el amparo en esta parte y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n contenida en las actas solicitadas previa reserva del nombre o identidad de aquellos postulantes que no resultaron designados en el cargo del referido concurso p&uacute;blico y asimismo, la reserva de cualquier dato que permita la identificaci&oacute;n de aquellos candidatos no seleccionados.</p> <p> 7) Que, por &uacute;ltimo, en los casos en que el requerimiento contemple el acceso informaci&oacute;n del propio peticionario en el concurso consultado, aquello constituye una manifestaci&oacute;n del derecho a acceso a sus propios datos personales, que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el art&iacute;culo 12 inciso 1&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. En efecto, en dicho caso el requirente ha ejercido el denominado habeas data impropio frente a la Administraci&oacute;n, en virtud de lo cual, las personas pueden acceder a sus propios datos personales, por ser titulares de &eacute;stos conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 2&deg;, literal &ntilde;) y 12 de la citada ley. Por lo expuesto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n indicada en el numeral 1) de lo expositivo de este acuerdo, referida al propio reclamante, en su calidad de postulante al referido concurso p&uacute;blico.</p> <p> 8) Que, finalmente, cabe hacer presente que toda la informaci&oacute;n que por medio de esta decisi&oacute;n se ordena entregar, deber&aacute; verificarse dicha entrega tarjando previamente, los datos personales de contexto de los mismos, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don H&eacute;ctor Carip&aacute;n Sanzana, en contra de la Municipalidad de Castro, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Castro, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, respecto del ganador del concurso p&uacute;blico; aquella referida al propio solicitante; y, la de aquellos candidatos que resultaron preseleccionados, de manera anonimizada, en la forma se&ntilde;alada en los considerandos 6) y 8) del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don H&eacute;ctor Carip&aacute;n Sanzana; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Castro.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>