Decisión ROL C362-20
Reclamante: RODRIGO VERA LAMA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de información relativa a documento, protocolo, orden, instrucción o directriz, sobre en qué casos los procedimientos de entrada y registro de OS7 deben ser filmados. Lo anterior, por haberse desestimado las alegaciones del órgano reclamado, fundadas en la afectación al orden público y la seguridad de las personas, y a lo dispuesto en el artículo 436 N° 3 y 4 del Código de Justicia Militar, toda vez que no ha acreditado fehacientemente la concurrencia de las causales de reserva alegadas. Aplica criterio contenido en la decisión del amparo rol C1251-17.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/19/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C362-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Rodrigo Vera Lama.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.01.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de informaci&oacute;n relativa a documento, protocolo, orden, instrucci&oacute;n o directriz, sobre en qu&eacute; casos los procedimientos de entrada y registro de OS7 deben ser filmados.</p> <p> Lo anterior, por haberse desestimado las alegaciones del &oacute;rgano reclamado, fundadas en la afectaci&oacute;n al orden p&uacute;blico y la seguridad de las personas, y a lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 3 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar, toda vez que no ha acreditado fehacientemente la concurrencia de las causales de reserva alegadas.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n del amparo rol C1251-17.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C362-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de diciembre de 2019 don Rodrigo Vera Lama requiri&oacute; a Carabineros de Chile, lo siguiente: &quot;Solicito documento, protocolo, orden, instrucci&oacute;n o directriz, sobre en qu&eacute; casos los procedimientos de entrada y registro de OS7 deben ser filmados&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 21 de enero de 2020, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 28, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;3 y N&deg;5 de la Ley de Transparencia, este &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en queja rol N&deg;21.377-2015, y se&ntilde;alando que &quot;En efecto, el Manual de Operaciones del actual Departamento Antidrogas, OS7, conforme a la preceptiva constitucional y legal que se ha citado con antelaci&oacute;n, texto normativo que gobierna la materia, contiene protocolos necesarios de actuaci&oacute;n en materias propias de la ley N&deg; 20.000 (...) cuyo conocimiento puede afectar el debido cumplimiento de las funciones que la Carta Magna le ha entregado a la instituci&oacute;n, cuales son garantizar el orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica interior y ser &oacute;rgano auxiliar del persecutor penal en la investigaci&oacute;n de los hechos que revisten caracteres de delito&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de enero de 2020, don Rodrigo Vera Lama dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Este solicitante en ning&uacute;n caso pidi&oacute; el &lsquo;Manual de Operaciones del actual Departamento Antidrogas, OS7&rsquo; sino que la solicitud era acotada a &lsquo;DOCUMENTO PROTOCOLO, ORDEN, INSTRUCCI&Oacute;N O DIRECTRIZ SOBRE EN QU&Eacute; CASOS LOS PROCEDIMIENTOS DE ENTRADA Y REGISTRO DE OS7 DEBEN SER FILMADOS&rsquo;. La informaci&oacute;n relativa a cu&aacute;ndo deben filmarse los procedimientos policiales de entrada y registro de OS7 en casos de drogas, en ning&uacute;n caso constituye &lsquo;planes de operaci&oacute;n o de servicio&rsquo; en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar que afecten la seguridad de la naci&oacute;n de acuerdo al art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y Ley N&deg; 20285&quot;.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que anteriormente hizo una solicitud muy similar y la instituci&oacute;n le remiti&oacute; copia de la Orden General N&deg; 2646 con el Manual para el registro y uso de videoc&aacute;maras corporales, reclam&oacute; que &quot;en la Ley 20.000 en ning&uacute;n caso se establece como secreto el procedimiento sobre filmaci&oacute;n de entradas y registro. Por otro lado, es algo habitual que ciertas entradas y registro (allanamientos) efectuados por OS7 sean grabados y difundidos en programas en Televisi&oacute;n, al punto de que incluso existi&oacute; un programa llamado OS7 que se transmiti&oacute; por el Canal Mega. Adem&aacute;s, debe tenerse presente el principio de divisibilidad contenido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley N&deg; 20285, (...) y as&iacute;, considerando que nunca he pedido el Manual de Operaciones &iacute;ntegro, es factible entregarme solo la informaci&oacute;n relativa a las normas que regulan los casos en que las entrada y registro deben ser filmadas&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C1251-17, y se&ntilde;alando finalmente, que &quot;El conocer el procedimiento sobre cu&aacute;ndo deben filmarse las entrada y registro efectuadas por Carabineros de OS7, en mi caso particular como abogado defensor, coadyuva a resguardar el derecho al debido proceso de las personas que son imputadas por la Ley 20000 y objeto de allanamientos por parte de ese Departamento Antidrogas&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E1778, de fecha 7 de febrero de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, notificando el reclamo y solicitando que presente sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 33, de fecha 21 de febrero de 2020, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;El requerimiento de informaci&oacute;n yace en una Orden General N&deg; 2048 (...) Manual de Operaciones del Departamento Drogas OS7, que posee el car&aacute;cter de secreto, en virtud del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 8&deg; y disposici&oacute;n Cuarta Transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica (...) dicho documento contiene protocolos de actuaci&oacute;n en materias propias de la ley N&deg; 20.000 (...) Siguiendo la misma l&iacute;nea, para determinar si la revelaci&oacute;n de los antecedentes solicitados, producir&iacute;a efectivamente un resultado da&ntilde;oso&quot;, haciendo menci&oacute;n al test de da&ntilde;os, indicando que &quot;Tal es as&iacute;, que el contenido, podr&aacute; establecer las estrategias operacionales institucionales para su utilizaci&oacute;n, toda vez que en ellas nos entregan protocolos y actuaciones, por ende, nos resulta coherente que entregar dicha informaci&oacute;n pondr&iacute;a en riesgo la operatividad e implementaci&oacute;n de la investigaci&oacute;n, cuya afectaci&oacute;n ser&aacute; tanto para el procedimiento del Ministerio P&uacute;blico, como para la operaci&oacute;n t&aacute;ctica institucional (...) en relaci&oacute;n a los argumentos esgrimidos anteriormente, los bienes jur&iacute;dicos contemplados en este caso, ser&iacute;an la seguridad tanto institucional (Personal institucional, metodolog&iacute;a institucional, implementaci&oacute;n institucional, t&aacute;cticas operativas) como a la seguridad de los mismos ciudadanos, ya que entrar&iacute;an en una esfera de desprotecci&oacute;n&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg;3 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de Carabineros de Chile, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de documento, protocolo, orden, instrucci&oacute;n o directriz, sobre en qu&eacute; casos los procedimientos de entrada y registro de OS7 deben ser filmados. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;3 y 5, de la Ley de Transparencia, &eacute;ste &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n con lo expuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg;3 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;3 de la Ley de Transparencia. Al respecto, dichas normas disponen que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad afecte la seguridad de la Naci&oacute;n, en relaci&oacute;n con la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad de las personas.</p> <p> 4) Que, en tal sentido, el &oacute;rgano manifest&oacute; que la entrega de la Orden General N&deg; 2048 que aprueba el Manual de Operaciones del Departamento de Drogas OS7 podr&aacute; afectar las estrategias operacionales institucionales, toda vez que en dicho manual contiene protocolos y actuaciones, y pondr&iacute;a en riesgo la operatividad e implementaci&oacute;n de la investigaci&oacute;n, cuya afectaci&oacute;n ser&aacute; tanto para el procedimiento del Ministerio P&uacute;blico, como para la operaci&oacute;n t&aacute;ctica institucional, lo que terminar&iacute;a afectando la seguridad p&uacute;blica. As&iacute; las cosas, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes espec&iacute;ficos que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. En efecto, el &oacute;rgano no especific&oacute; en forma concreta, ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de los antecedentes requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;3, de la Ley de Transparencia, limit&aacute;ndose a consignar situaciones gen&eacute;ricas, y sin detallar, de manera espec&iacute;fica, la forma en que la publicidad de las instrucciones sobre filmaci&oacute;n de registros del OS7 podr&iacute;a afectar la seguridad. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; dichas alegaciones.</p> <p> 5) Que, en tercer lugar, la instituci&oacute;n deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo que establece el art&iacute;culo 436 N&deg;3 y 4, del C&oacute;digo de Justicia Militar. En dicho contexto, respecto de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que dicha disposici&oacute;n posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha considerado que, para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 6) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, la reclamada ha se&ntilde;alado que, en este caso se configura la causal de reserva establecida en el n&uacute;mero 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 3 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Miliar, toda vez que dicha disposici&oacute;n expresa que son documentos secretos aquellos que se relacionan directamente con la Seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, especificando aquellos relativos a armas de fuegos, partes y piezas, municiones, explosivos, sustancias qu&iacute;micas, y los que se refieran a equipos y pertrechos militares o policiales. En ese sentido, indica que la divulgaci&oacute;n de las caracter&iacute;sticas o las fichas t&eacute;cnicas de los implementos disuasivos que utiliza, implicar&iacute;a entregar informaci&oacute;n relevante respecto a intereses institucionales, pudiendo confeccionar un mapa de ciclos de necesidades relativas al personal en cuesti&oacute;n, afectando la Seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1251-17, ante una solicitud de car&aacute;cter similar, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En dicho contexto, sostener que la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre los procedimientos de filmaci&oacute;n consultados afectar&iacute;a o pondr&iacute;a en riesgo el orden p&uacute;blico o la seguridad de las personas, no resultan plausibles. En consecuencia, se desestimar&aacute;n dichas alegaciones.</p> <p> 8) Que, en cuarto lugar, vale tener en consideraci&oacute;n que lo requerido, en la especie, se refiere a las instrucciones o directrices respecto del registro de filmaciones de OS7, y no tiene relaci&oacute;n con las otras instrucciones o protocolos que pudieran encontrarse consignados en el Manual de Operaciones del Departamento de Drogas, referidas al proceder institucional ante situaciones relativas a la ley N&deg; 20.000, al tenor de lo alegado por el &oacute;rgano. En efecto, en su amparo, el reclamante manifest&oacute; expresamente que &quot;debe tenerse presente el principio de divisibilidad contenido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley N&deg; 20285, (...) y as&iacute;, considerando que nunca he pedido el Manual de Operaciones &iacute;ntegro, es factible entregarme solo la informaci&oacute;n relativa a las normas que regulan los casos en que las entrada y registro deben ser filmadas&quot;, por lo que las alegaciones de Carabineros de Chile carecen de fundamento, toda vez que versan sobre informaci&oacute;n que no ha sido requerida.</p> <p> 9) Que, en quinto lugar, cabe tener presente que lo requerido por el solicitante se refiere a las instrucciones, protocolos, directrices que determinen en qu&eacute; casos los procedimientos de entrada y registro de OS7 deben ser filmados, y no tiene relaci&oacute;n con armas de fuego, explosivos, sustancias qu&iacute;micas, o equipos o pertrechos militares. En efecto, el art&iacute;culo 436 N&deg;3 y N&deg;4, del C&oacute;digo de Justicia Militar, establece que &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: 3.- Los concernientes a armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias qu&iacute;micas y dem&aacute;s efectos a que se refiere la ley N&deg; 17.798 usados por las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile, y 4.- Los que se refieran a equipos y pertrechos militares o policiales&quot;, cuyo no es el caso.</p> <p> 10) Que, en sexto lugar, seg&uacute;n lo expuesto por el reclamante en su amparo, cabe tener presente que, efectivamente, constituye un hecho p&uacute;blico y notorio que el canal de televisi&oacute;n Mega emiti&oacute; un programa denominado &quot;OS7 Agentes Antidrogas&quot;, del cual es posible ver un episodio en https://www.youtube.com/watch?v=NW0X8qH5-Dw, en el cual se reflejaba gran parte de los procedimientos policiales efectuados por Carabineros del Departamento de Drogas, por lo que no resultan plausibles las alegaciones de la instituci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, en s&eacute;ptimo lugar, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en reclamo de ilegalidad N&deg; 618-2017, razon&oacute;, en su considerando d&eacute;cimo, resolvi&oacute; &quot;Que, asimismo, se comparte lo manifestado por el Consejo para la Transparencia, en orden a se&ntilde;alar que el criterio utilizado exige determinar el elemento que se viene se&ntilde;alando con la debida especificidad, pues la confidencialidad no se presume, solo as&iacute; se podr&aacute; aquilatar que los da&ntilde;os que la publicidad provoque o pudiera causar sean superiores al perjuicio que genere su secreto, baremo que en el presente caso no se satisface, motivo por el cual solo cab&iacute;a inferir que no se configur&oacute; la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la ley, que dispone como &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, entre otras, cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica; sin que corresponda entregar a la mera discrecionalidad del &oacute;rgano requerido que le baste negarse, sin argumentar ni justificar que se encuentra dicha informaci&oacute;n en las causales de secreto, no explicitando el detrimento que ello provoca o pudiere provocar, impidiendo de facto el juicio de valor de la afectaci&oacute;n da&ntilde;osa que justifica su secreto que corresponde a la autoridad resolver&quot;.</p> <p> 12) Que, en virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y habi&eacute;ndose desestimado las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg;3 y 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg;3 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n requerida, debiendo el &oacute;rgano reservar cualquier informaci&oacute;n que se encuentre incorporada en la documentaci&oacute;n que entregue, distinta de la solicitada en la especie, de conformidad al principio de divisibilidad dispuesto en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Rodrigo Vera Lama en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de documento, protocolo, orden, instrucci&oacute;n o directriz, sobre en qu&eacute; casos los procedimientos de entrada y registro de OS7 deben ser filmados, debiendo el &oacute;rgano reservar cualquier informaci&oacute;n que se encuentre incorporada en la documentaci&oacute;n que entregue, distinta de la solicitada en la especie.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Vera Lama y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>