Decisión ROL C382-09
Reclamante: FRANCISCA SKOKNIC GALDAMES  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se interpone amparo en contra del Ejército de Chile, frente a la denegación de acceso a información contenida en contratos de provisionamiento celebrados entre el Ejército y una Empresa. El Consejo rechaza el recurso, debido a la inexistencia acreditada de dichos contratos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/2/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C382-09 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Francisca Skoknic Galdames</p> <p> Ingreso Consejo: 05.10.09.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 129 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C382-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; la Ley N&deg; 20.285, de 2008, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; la Ley N&deg; 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1&deg; de septiembre de 2009 do&ntilde;a Francisca Skoknic Galdames solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copias de los contratos para proveer de bienes y servicios suscritos entre el Ej&eacute;rcito de Chile y la empresa Servicios Log&iacute;sticos Ltda. (en adelante SERLOG Ltda.), entre el 31 de agosto de 1999 y el 31 de agosto de 2009.</p> <p> b) Invocando el principio de divisibilidad, pide que, en caso de no ser posible la entrega de copia &iacute;ntegra de los contratos, se le informe sobre su cantidad, el monto al que ascienden y el tipo de prestaci&oacute;n al que se refieren.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 6800/153, de 30 de septiembre de 2009, el Jefe del Estado Mayor General del Ej&eacute;rcito, respondi&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Que habiendo recabado la informaci&oacute;n de los organismos institucionales competentes, se constat&oacute; que la empresa sobre la cual se solicita la informaci&oacute;n suscribi&oacute; con la Instituci&oacute;n, en el periodo se&ntilde;alado por la requirente, contratos referidos a sistemas de armas, piezas y repuestos para material de guerra, documentos cuyo contenido es secreto, de conformidad con el art. 436 N&deg;s 3 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> b) En cuanto a la referencia del principio de divisibilidad invocado por la requirente, se&ntilde;ala que ello no es posible, ya que la disposici&oacute;n del C&oacute;digo de Justicia Militar es taxativa y no contempla en su aplicaci&oacute;n ninguna excepci&oacute;n. Asimismo, toda la informaci&oacute;n de los procesos de adquisiciones constituyen un todo, por lo tanto, tambi&eacute;n revisten el car&aacute;cter de informaci&oacute;n secreta, ya que cualquier parte de dicha informaci&oacute;n, implicar&iacute;a revelar datos que afectar&iacute;an la seguridad nacional.</p> <p> c) A mayor abundamiento, indica que el especial resguardo de dicha informaci&oacute;n y del contenido de los documentos en los que consta se ve reforzado por el r&eacute;gimen legal de control y fiscalizaci&oacute;n al que est&aacute;n sometidas las compras del Ej&eacute;rcito de acuerdo a la Ley N&deg; 13.196, de 1958, Ley Reservada del Cobre, y a la Ley N&deg; 19.886, de 2003, ley de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestaci&oacute;n de servicios, la que en sus arts. 3&deg; y 16, excluye de su aplicaci&oacute;n a las compras de material de guerra y otras contrataciones que se&ntilde;ala realizadas por las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad, quienes, adem&aacute;s, pueden mantener en reserva los registros de los proveedores, respecto de dichas contrataciones excluidas.</p> <p> d) Invoca, adem&aacute;s, las causales de secreto o reserva de los arts. 21 N&deg; 3 y 21 N&deg; 5, la primera, que permite denegar al &oacute;rgano requerido la entrega de informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica; y la segunda, que faculta al &oacute;rgano para denegar la publicidad de la informaci&oacute;n cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n.</p> <p> e) Termina se&ntilde;alando que el art. 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar se encuentra plenamente vigente por disposici&oacute;n del art. 8&deg; de la Constituci&oacute;n, en relaci&oacute;n con su disposici&oacute;n cuarta transitoria, vigencia que habr&iacute;a sido ratificada por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en Dictamen 48.302/2007.</p> <p> &nbsp;</p> <p> 3) AMPARO: Do&ntilde;a Francisca Skoknic Galdames, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 de la Ley de Transparencia, formul&oacute; amparo ante este Consejo el 5 de octubre de 2009, por denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, fundamentando dicho amparo en los siguientes argumentos:</p> <p> a) Indica que desde el momento en que ingres&oacute; su solicitud ante el &oacute;rgano reclamado, contempl&oacute; la posibilidad de que la informaci&oacute;n pudiera ser de car&aacute;cter secreto o reservado y, por ello, se apel&oacute; al principio de divisibilidad contemplado en el art. 11 letra e) de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Agrega que dicha Ley admite el secreto o reserva de las materias que afectan la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente si se refiere a la defensa nacional; sin embargo, la disposici&oacute;n es clara en establecer que la causal del art. 21 N&deg; 3 permite denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> c) Lo anterior es coherente con la consagraci&oacute;n del principio de divisibilidad, cuyo fin es permitir el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, que se encuentra junto a otra de car&aacute;cter reservada.</p> <p> d) Sin embargo, agrega, el Ej&eacute;rcito de Chile no otorg&oacute; ning&uacute;n argumento para denegar la entrega parcial de la informaci&oacute;n, salvo sostener que el C&oacute;digo de Justicia Militar es taxativo y que no contempla ninguna excepci&oacute;n. Se&ntilde;ala que este razonamiento, no se condice con la consagraci&oacute;n del principio de divisibilidad cuya vigencia es posterior a la del C&oacute;digo mencionado, por lo tanto, dicho principio no es considerado por la norma, no obstante que es plenamente aplicable.</p> <p> e) Manifiesta que, adem&aacute;s, proceder&iacute;a en el caso el principio de especialidad de la ley en cuanto a que la Ley de Transparencia delimita la forma y el alcance en que se aplica el acceso a la informaci&oacute;n en las normas de car&aacute;cter general o de otras materias, como lo ser&iacute;a el C&oacute;digo de Justicia Militar, por lo tanto, la Ley de Transparencia prima sobre el C&oacute;digo de Justicia Militar, seg&uacute;n las normas de interpretaci&oacute;n de la ley.</p> <p> f) Indica que debe aceptarse, en el caso, el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, consagrado en el art. 11, letra d), de la Ley de Transparencia. Agrega que el reclamado estar&iacute;a haciendo caso omiso de dicho principio al se&ntilde;alar que cada parte de los documentos solicitados es secreta y su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a a la seguridad nacional. Manifiesta que es dif&iacute;cil encontrar un documento p&uacute;blico de caracter&iacute;sticas tan extremas, ya que todo documento emanado de alguna autoridad p&uacute;blica tendr&iacute;a, al menos, una parte susceptible de ser conocida sin afectar o perjudicar bienes jur&iacute;dicos mayores.</p> <p> g) Expresa que si se aplica el criterio establecido por el Ej&eacute;rcito de Chile en su respuesta, se podr&iacute;an dar situaciones graves como que todas sus adquisiciones sean adjudicadas a un mismo proveedor. Se&ntilde;ala que la opacidad en extremo &ldquo;es terreno f&eacute;rtil de la corrupci&oacute;n y la desconfianza&rdquo;. Indica, adem&aacute;s, que las autoridades han realizado, en las &uacute;ltimas dos d&eacute;cadas, un proceso paulatino para permitir una mayor transparencia en materia de defensa y, as&iacute;, evitar grandes irregularidades cometidas en el pasado, amparadas en la opacidad con las que se realizaban las transacciones bajo el argumento de la seguridad nacional.</p> <p> h) En este sentido, se&ntilde;ala que la empresa sobre la que solicita la informaci&oacute;n, SERLOG Ltda., est&aacute; siendo investigada por la justicia como intermediaria en una operaci&oacute;n de venta de armas en la que se habr&iacute;an pagado comisiones ilegales.</p> <p> i) Agrega que el C&oacute;digo de Justicia Militar se refiere espec&iacute;ficamente a &ldquo;documentos de car&aacute;cter reservados&rdquo;. Al haberse invocado el principio de divisibilidad, la reclamante se&ntilde;ala que no ha solicitado los documentos secretos, sino informaci&oacute;n que derive de ellos, en forma gen&eacute;rica, a saber:</p> <p> i) Cantidad de contratos: cuya entrega no podr&iacute;a afectar la seguridad nacional, ya que por s&iacute; sola la cifra de los contratos no arrojar&iacute;a pistas respecto de su contenido.</p> <p> ii) Monto de los contratos: su requerimiento abarca un periodo de 10 a&ntilde;os, por lo tanto, pretender que la suma de los montos adjudicados a una empresa en una d&eacute;cada afectar&iacute;a la seguridad nacional, es negar cualquier informaci&oacute;n estad&iacute;stica respecto de las compras militares.</p> <p> iii) Tipo de prestaciones al que se refieren los contratos: se&ntilde;ala que es una informaci&oacute;n gen&eacute;rica, cuyo conocimiento p&uacute;blico dif&iacute;cilmente podr&iacute;a afectar la seguridad nacional, ya que no se pretende saber el modelo espec&iacute;fico de las armas o sistemas de defensa adquiridos, sino s&oacute;lo los tipos de elementos a los que se refieren los contratos.</p> <p> j) Manifiesta que el Ej&eacute;rcito en el a&ntilde;o 2007 le entreg&oacute; informaci&oacute;n referida a uno de sus mayores proveedores. En dicha ocasi&oacute;n le fue posible obtener el monto global de los contratos de dicho proveedor de los &uacute;ltimos cuatro a&ntilde;os anteriores a su solicitud, as&iacute; como el porcentaje que representaban en el total de los contratos del Ej&eacute;rcito. La informaci&oacute;n entregada en dicha oportunidad fue publicada en un reportaje y no tuvo ninguna consecuencia para la seguridad nacional.</p> <p> k) A su parecer, este Consejo deber&iacute;a delimitar tambi&eacute;n el alcance del deber de la transparencia activa, pues el secreto total que el Ej&eacute;rcito adjudica a sus adquisiciones se opone a la Ley de Transparencia. Agrega que la obligaci&oacute;n de transparencia activa, no contempla las excepciones establecidas para los requerimientos de informaci&oacute;n, por lo tanto, si este Consejo aceptare, en este caso, en virtud de la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, la entrega de la informaci&oacute;n gen&eacute;rica o estad&iacute;stica, dichos datos debieran ser tambi&eacute;n publicados en el sitio electr&oacute;nico del Ej&eacute;rcito.</p> <p> l) Se&ntilde;ala que este es un caso en que el ente p&uacute;blico requerido est&aacute; en ventaja frente al solicitante, ya que s&oacute;lo el Ej&eacute;rcito conoce exactamente el contenido de los contratos y, por lo tanto, queda a su criterio determinar qu&eacute; es secreto o reservado y la forma c&oacute;mo dicho contenido afecta la seguridad nacional. Agrega que es a&uacute;n peor el hecho de que se haya invocado la Ley Reservada del Cobre, cuyo texto no puede ser conocido, lo que afectar&iacute;a la defensa de su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. En virtud de lo anterior, solicita a este Consejo, para que determine como &ldquo;&aacute;rbitro&rdquo; si el criterio aplicado por el &oacute;rgano reclamado se condice con los principios de la Ley de Transparencia y el derecho de los ciudadanos de acceder a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> m) Por &uacute;ltimo, solicita en virtud de la importancia del tema, que se convoque a una audiencia para exponer en detalle los argumentos que avalan la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estim&oacute; admisible este amparo en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 98, de 30 de octubre de 2009. Se procedi&oacute; a notificar el reclamo antedicho y a conferir traslado al Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg; 777, de 5 de noviembre de 2009. La Autoridad, mediante CJE SGE JEMGE (P) N&deg; 6800/96, de 24 de noviembre de 2009, formul&oacute; los siguientes descargos y observaciones al presente amparo:</p> <p> a) En primer lugar, indica que la respuesta a la reclamante deneg&oacute; la informaci&oacute;n requerida en forma fundada, principalmente debido al art. 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y se justific&oacute; suficientemente el car&aacute;cter indivisible de la informaci&oacute;n.</p> <p> b) Luego, realiza una precisi&oacute;n en cuanto a la vinculaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito con la empresa SERLOG Ltda. En este punto, se&ntilde;ala que en el marco de las adquisiciones de material de guerra, los procedimientos son complejos e incluyen distintas etapas que van desde la formulaci&oacute;n de la necesidad, hasta la inversi&oacute;n efectiva de los fondos, pasando por estudios, aprobaciones, decretos presidenciales, negociaci&oacute;n de la adquisici&oacute;n, firma de contratos, etc. Afirma que en dichos procedimientos la empresa mencionada ha tenido &ldquo;alguna participaci&oacute;n en ellos&rdquo;.</p> <p> c) Contin&uacute;a explicando que la empresa SERLOG Ltda. ha participado en procesos de adquisici&oacute;n de sistemas de armas y repuestos para material de guerra, &ldquo;&hellip;sin embargo, debe precisarse, que la Instituci&oacute;n no ha suscrito contrato alguno con dicha empresa, por cuanto su intervenci&oacute;n, participaci&oacute;n o vinculaci&oacute;n ha sido en el &aacute;mbito de la intermediaci&oacute;n como agente comercial&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> d) La precisi&oacute;n anterior, indica, tiene como objetivo evitar posibles equ&iacute;vocos sobre la materia objeto del presente amparo, pues es efectivo que SERLOG Ltda. ha participado en los procesos de adquisici&oacute;n a los que se ha hecho referencia en calidad de representante de determinadas empresas o sociedades, no obstante, no ha sido ella quien ha suscrito los respectivos contratos o convenios, ya que &eacute;stos han sido celebrados entre el Ej&eacute;rcito y las empresas representadas por SERLOG Ltda.</p> <p> e) Reconoce que lo precisado en los descargos no guarda plena armon&iacute;a con lo que se le respondi&oacute; a la reclamante, sin embargo, hace presente que existe buena fe de parte de la Instituci&oacute;n quien no ha negado la existencia de la empresa, sino que en esta ocasi&oacute;n precisa el rol que se le pretende atribuir a &eacute;sta, en cuanto a que ha suscrito contratos de adquisici&oacute;n con el Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> f) El Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito procede luego a analizar el fondo del asunto, en relaci&oacute;n con el car&aacute;cter secreto de las adquisiciones en defensa. En este punto, reitera lo que le indic&oacute; a la reclamante en su respuesta, en cuanto al car&aacute;cter secreto de los procedimientos de adquisiciones o compras en defensa, que se rigen por un r&eacute;gimen normativo especial.</p> <p> g) Para fundamentar el secreto de la informaci&oacute;n, invoca en sus descargos la Ley N&deg; 7.144, de 1942, que crea el Consejo Superior de Defensa Nacional (en adelante CONSUDENA) y que establece en su art. 2&deg; letras a), b), c) y d) algunas de sus funciones y atribuciones, a saber:</p> <p> i) Estudiar y establecer las necesidades de la Defensa Nacional comprendiendo las medidas necesarias para la protecci&oacute;n de las poblaciones civiles contra bombardeos a&eacute;reos como asimismo, las normas de protecci&oacute;n y de seguridad m&iacute;nimas que en sus instalaciones deben satisfacer los servicios estimados vitales y de utilidad p&uacute;blica;</p> <p> ii) Proponer las adquisiciones e inversiones necesarias para satisfacerlas;</p> <p> iii) Fiscalizar el cumplimiento de los planes de adquisiciones e inversiones que se aprueben conformes a las atribuciones que anteceden;</p> <p> iv) Proponer las inversiones de los fondos extraordinarios destinados por la Ley u otras posteriores a la Defensa Nacional. Ning&uacute;n gasto con cargo a estos fondos podr&aacute; ser hecho sin la autorizaci&oacute;n del Consejo, ni aun por medio de decretos de insistencia.</p> <p> h) Agrega que, en virtud del art. 3&deg; de la Ley mencionada, se ha conferido expresamente la autorizaci&oacute;n al Presidente de la Rep&uacute;blica para contratar las adquisiciones, construcciones, reparaciones o fabricaci&oacute;n de elementos destinados a la defensa nacional, de acuerdo a lo que le propone el CONSUDENA.</p> <p> i) Cita, tambi&eacute;n, el D.S. N&deg; 124/2004, que aprueba el reglamento complementario de la Ley N&deg; 7.144, el que establece con mayor detalle las atribuciones del CONSUDENA y los procedimientos de adquisici&oacute;n en materia de defensa. Destaca que conforme a esta norma, todas las sesiones del CONSUDENA son secretas, por la naturaleza de las materias que trata, que se refieren a la seguridad de la Naci&oacute;n y a la defensa nacional.</p> <p> j) Agrega que en conformidad con la Ley N&deg; 13.196, de 1958, Ley Reservada del Cobre, se ordena expresamente en su art. 1&deg; un sistema de financiamiento con el objeto de que CONSUDENA cumpla con sus finalidades legales sobre la base de porcentajes de operaciones vinculadas a las ventas y a los aportes provenientes del cobre. Se&ntilde;ala que, espec&iacute;ficamente, la Ley Reservada del Cobre contempla en su art. 2&deg; un r&eacute;gimen de control y fiscalizaci&oacute;n de car&aacute;cter reservado, el que dispone que las entregas de fondos se har&aacute;n en forma reservada, que &eacute;stos se mantendr&aacute;n en cuentas secretas, que se contabilizar&aacute;n en forma secreta y que su inversi&oacute;n s&oacute;lo se dispondr&aacute; mediante decretos supremos reservados exentos de toma de raz&oacute;n.</p> <p> k) Se&ntilde;ala que incluso la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha sido excluida por el legislador de conocer o fiscalizar, tanto a priori como a posteriori, los procesos de adquisici&oacute;n, confirm&aacute;ndose, entonces, que se excluye de las normas de publicidad las materias que requiere la reclamante. Agrega que dicho secreto es absoluto, pues cubre todas las fases de los procedimientos de adquisici&oacute;n, por lo que ning&uacute;n dato relativo a los contratos sobre adquisici&oacute;n de sistemas de defensa o material de guerra puede ser revelado.</p> <p> l) Manifiesta que lo anterior se ha visto confirmado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en Dictamen N&deg;56.749, de 15 de octubre de 2009 (esto es, despu&eacute;s de la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia), el que se pronuncia sobre una solicitud del Segundo Vicepresidente de la C&aacute;mara de Diputados en relaci&oacute;n con una intervenci&oacute;n del H. Diputado Jorge Burgos Varela a quien el Ministerio de Defensa le habr&iacute;a hecho saber que los decretos supremos relativos a la Ley Reservada del Cobre, estar&iacute;an exentos del tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n y de la refrendaci&oacute;n por parte del Ente Contralor, para lo cual requiere un informe de la Contralor&iacute;a en cuanto a las facultades de &eacute;sta para solicitar antecedentes al CONSUDENA. En lo pertinente, el Contralor hace un examen de la Ley 7.144 del referido Consejo y de su reglamento y, en particular, sobre lo que se refiere a la rendici&oacute;n de cuentas respecto de obras e inversiones declaradas secretas, se&ntilde;alando que &ldquo;en virtud de las normas establecidas en el reglamento en examen, este Organismo Fiscalizador no puede, por el momento, tener acceso al detalle ni a la documentaci&oacute;n respaldatoria de los egresos cursados con cargo a este rubro y, por lo tanto, tampoco se encuentra en condiciones de pronunciarse sobre su destino u objeto, sin perjuicio del examen que este Organismo est&aacute; realizando a las normas del instrumento reglamentario en comento&rdquo;. De este Dictamen, se podr&iacute;a concluir que la Contralor&iacute;a, si bien puede pedir ciertos antecedentes en relaci&oacute;n con los gastos en materia de defensa, se encuentra inhibida por la Ley y el reglamento del CONSUDENA en cuanto a su revisi&oacute;n, a diferencia de los otros &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, fundament&aacute;ndose esta exclusi&oacute;n excepcional, por la mayor discrecionalidad de la Autoridad en esta materia y por la forma especial de las rendiciones de cuentas.</p> <p> m) En relaci&oacute;n con lo ya expuesto, el Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito tambi&eacute;n cita el art. 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar (&ldquo;Art. 436. Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal; 2.- Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operaci&oacute;n o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia; 3.- Los concernientes a armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias qu&iacute;micas y dem&aacute;s efectos a que se refiere la ley N&deg; 17.798 usados por las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile, y 4.- Los que se refieran a equipos y pertrechos militares o policiales&rdquo;) que define los documentos secretos como aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros, los relativos a armas de fuego, partes o piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias qu&iacute;micas y dem&aacute;s efectos a los que se refiere la Ley N&deg; 17.798, de 1972, que establece el control de armas, usados por las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y de Seguridad y los relativos a equipos y pertrechos militares o policiales.</p> <p> n) Se&ntilde;ala que el sistema normativo descrito es coherente con las normas generales de contrataci&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto la Ley N&deg; 19.886 establece normas excepcionales respecto de ciertas compras relativas al sector defensa.</p> <p> o) Concluye que la normativa vigente en materia de adquisiciones vinculadas a la defensa, contempla normas expresas de excepci&oacute;n, que reconocen el car&aacute;cter secreto o reservado de algunas de ellas, particularmente el art. 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, lo que se ve reforzado por el Dictamen N&deg; 18.302/2007 de la Contralor&iacute;a, lo que fue indicado en su respuesta a la reclamante.</p> <p> p) En virtud de lo ya expuesto por el reclamado, &eacute;ste concluye que:</p> <p> i) Las compras relativas a sistemas de armas y repuestos para material de guerra son secretas.</p> <p> ii) Las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad est&aacute; facultadas expresamente para mantener un registro secreto de proveedores, de lo que se deriva que los datos de dicho registro son tambi&eacute;n secretos.</p> <p> iii) En los procesos de adquisiciones de los productos indicados, se desarrolla e involucran diversos agentes externos al Ej&eacute;rcito como el Ministerio de Defensa, la Presidencia de la Rep&uacute;blica, el CONSUDENA, entre otros, a quienes se les impone el secreto o reserva en las fases en que intervienen.</p> <p> iv) En el caso, las gestiones comerciales de SERLOG Ltda. son parte de estos complejos procedimientos de adquisici&oacute;n, amparado por el secreto y caracterizado por su indivisibilidad.</p> <p> q) En relaci&oacute;n con la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que si bien se reconocen los principios que inspiran dicha Ley, &eacute;stos tienen l&iacute;mites reconocidos por la misma norma, derivados de las excepciones legales y constitucionales.</p> <p> r) En el caso, hace presente que incluso en el evento de que la informaci&oacute;n solicitada hubiere existido, &eacute;sta no constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica ya que el legislador la ha calificado expresa y directamente como secreta. Agrega que s&oacute;lo algunos &oacute;rganos pueden tener acceso a la informaci&oacute;n sobre los procedimientos de adquisici&oacute;n de sistemas de defensa o material de guerra, pero se les imponen restricciones para tomar conocimiento de ella y para ejercer el control y fiscalizaci&oacute;n respectivo, lo que implica que ning&uacute;n otro &oacute;rgano que no sea aqu&eacute;l llamado por ley ni los particulares pueden conocer de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> s) En relaci&oacute;n con las peticiones subsidiarias de la reclamante, esto es, lo relativo a la entrega de la cantidad de contratos con la empresa SERLOG Ltda., monto y tipo de prestaciones, se&ntilde;ala que se ha solicitado a los &oacute;rganos competentes, los antecedentes que permitan determinar esta informaci&oacute;n, pero ella no podr&iacute;a ser entregada debido a los argumentos ya expuestos. En cuanto al tipo de prestaci&oacute;n o tipo de relaci&oacute;n al que se refieren los contratos, se&ntilde;ala que si bien no se ha suscrito ning&uacute;n contrato con la empresa mencionada, reitera que se refieren a adquisiciones de sistemas de armas, piezas y repuestos para material de guerra, en los que la empresa SERLOG Ltda. ha participado como agente comercial.</p> <p> t) Solicita el rechazo del presente amparo, en virtud de que cualquier antecedente relacionado a los procesos de compras indicados revisten en forma &iacute;ntegra el car&aacute;cter de secretos, sin perjuicio de la imposibilidad material de entregar la informaci&oacute;n requerida por la reclamante, ya que &eacute;sta no existe por no haberse suscrito nunca con SERLOG Ltda. contratos de adquisici&oacute;n, debido a que &eacute;sta es s&oacute;lo un agente comercial dentro de los procedimientos de adquisici&oacute;n especiales se&ntilde;alados.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 108, de 4 de diciembre de 2009, el Consejo Directivo decret&oacute; una medida para mejor resolver con el fin de esclarecer la participaci&oacute;n o el rol de la empresa SERLOG Ltda. en relaci&oacute;n con las adquisiciones del Ej&eacute;rcito de Chile. As&iacute;, mediante Oficio N&deg; 57, de 19 de enero de 2010, este Consejo le solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado que complementara lo se&ntilde;alado en sus descargos, indicando espec&iacute;ficamente qu&eacute; rol tuvo la empresa SERLOG Ltda. en los procedimientos de adquisici&oacute;n que el Ej&eacute;rcito de Chile ha llevado a cabo entre el 31 de agosto de 1999 y el 31 de agosto de 2009, es decir, que la Instituci&oacute;n reclamada manifestare expresamente qu&eacute; gestiones ha comprendido de parte de &eacute;sta y de la empresa SERLOG Ltda., la intervenci&oacute;n, participaci&oacute;n o vinculaci&oacute;n a la que se alude en los descargos. El Comandante en Jefe (S) del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante CJE SGE JEMGE (P) N&deg; 6800/157, recibido el 4 de febrero de 2010, dio cumplimiento a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo indicando lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto al rol de la empresa SERLOG Ltda. en las adquisiciones referidas, el Ej&eacute;rcito se&ntilde;ala que:</p> <p> i) En el marco de las adquisiciones ya individualizadas y en cuanto al rol que tuvo la empresa aludida en aqu&eacute;llas, tal y como se inform&oacute; en los descargos, reitera que &eacute;sta ha participado en procesos de adquisici&oacute;n de sistemas de armas y repuestos para material de guerra, precisando que la Instituci&oacute;n no ha suscrito contrato alguno con SERLOG Ltda., por cuanto su intervenci&oacute;n, participaci&oacute;n o vinculaci&oacute;n ha sido en el &aacute;mbito de la intermediaci&oacute;n como agente comercial.</p> <p> ii) Reitera que el rol espec&iacute;fico de SERLOG fue de intermediario, como agente o representante comercial de determinadas empresas o sociedades. Se trata, agrega, de una figura que depende de las empresas proveedoras en las que la Instituci&oacute;n no tiene intervenci&oacute;n de ninguna especie. Manifiesta que el Ej&eacute;rcito no designa, ni elige el representante comercial de las empresas proveedoras, raz&oacute;n por la cual no existen relaciones contractuales, ni comerciales, entre la Instituci&oacute;n y aqu&eacute;llos.</p> <p> b) En lo que dice relaci&oacute;n con las gestiones que comprende la intervenci&oacute;n del representante comercial, el Ej&eacute;rcito expresa:</p> <p> i) De parte del representante: las gestiones que realiza el representante comercial de la empresa proveedora, en el caso SERLOG Ltda., comprenden las propias de un agente de esa naturaleza, espec&iacute;ficamente consistentes en:</p> <p> - En reuniones llevadas a cabo entre la instituci&oacute;n y los proveedores, en algunas ocasiones, &eacute;stos concurren a ellas acompa&ntilde;ados por sus representantes o agentes comerciales.</p> <p> - Cuando el proveedor formula una oferta o remite una factura pro forma, emplea a su representante comercial para la entrega f&iacute;sica del documento.</p> <p> ii) De parte del Ej&eacute;rcito de Chile: se&ntilde;ala que consecuente con lo ya expuesto, el Ej&eacute;rcito no realiza gestiones de orden comercial, jur&iacute;dico o de otra especie con el representante comercial, limit&aacute;ndose a permitir el ingreso del proveedor con su equipo de trabajo y representante comercial en reuniones y a recibir f&iacute;sicamente la documentaci&oacute;n elaborada y remitida por el proveedor.</p> <p> c) En cuanto a las relaciones contractuales y comerciales, la Instituci&oacute;n reclamada indica que:</p> <p> i) Los procesos de adquisici&oacute;n se realizaron directa y exclusivamente con las empresas proveedoras, sin que el Ej&eacute;rcito se haya relacionado jur&iacute;dica o econ&oacute;micamente con la empresa SERLOG Ltda., para tales fines.</p> <p> ii) Los contratos respectivos se suscriben con las empresas proveedoras a trav&eacute;s de sus representantes legales, no comerciales, no teniendo estos &uacute;ltimos, participaci&oacute;n en tales contratos, ni en ninguna de sus fases de negociaci&oacute;n o tramitaci&oacute;n. Ejemplifica lo anterior, indicando que las &oacute;rdenes de adquisici&oacute;n respectivas fueron emitidas para ser aceptadas, en el extranjero, por los representantes legales de las empresas proveedoras.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el &oacute;rgano reclamado ha denegado la entrega de la informaci&oacute;n requerida a la reclamante sobre los contratos para proveer de bienes y servicios suscritos entre aqu&eacute;l y la empresa SERLOG Ltda. entre el 31 de agosto de 1999 y el 31 de agosto de 2009, en virtud de que &eacute;stos no existir&iacute;an, pues dicha empresa s&oacute;lo habr&iacute;a actuado como agente comercial teniendo un rol de intervenci&oacute;n, participaci&oacute;n o vinculaci&oacute;n en los procesos de adquisici&oacute;n de sistemas de armas, piezas y repuestos para material de guerra, pero no habr&iacute;a suscrito contratos de aquellos solicitados por la reclamante, por lo que no ser&iacute;a una proveedora del Ej&eacute;rcito de Chile. Adem&aacute;s, ha agregado como fundamento de su denegaci&oacute;n, que la informaci&oacute;n requerida es secreta e indivisible en virtud de las causales de secreto o reserva establecidas en los arts. 21 N&deg; 3 y 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que el &oacute;rgano reclamado ha fundamentado las causales de secreto o reserva invocadas, conforme a lo expresado en su respuesta como en sus descargos, en base a las diversas normas que se han se&ntilde;alado en lo expositivo de esta decisi&oacute;n y que establecen, en suma, que los procesos de adquisici&oacute;n de sistemas de defensa y material de guerra son secretos y su publicaci&oacute;n o revelaci&oacute;n podr&iacute;a afectar la seguridad de la naci&oacute;n, bien jur&iacute;dico que el legislador habr&iacute;a tenido en consideraci&oacute;n para declararla expresamente reservada y, por lo tanto, excluirla del conocimiento p&uacute;blico.</p> <p> 3) Que si bien al momento de evacuar su respuesta a la reclamante, el &oacute;rgano reclamado no hizo menci&oacute;n alguna a la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, sino al contrario, le comunic&oacute; que se hab&iacute;an suscrito los tipos de contratos solicitados con SERLOG Ltda., este Consejo estar&aacute; a lo que dicho &oacute;rgano manifest&oacute; en sus descargos, raz&oacute;n por la cual s&oacute;lo se pronunciar&aacute; respecto de la inexistencia de la informaci&oacute;n y no sobre el fondo de lo controvertido, esto es, si la informaci&oacute;n requerida es o no secreta y si se configuran o no, en el caso, las causales de secreto o reserva invocadas.</p> <p> 4) Que lo anterior se debe a que, en virtud del tenor de lo solicitado por la reclamante, este Consejo deber&iacute;a ce&ntilde;irse estrictamente a lo pedido consistente en copia de los contratos de adquisici&oacute;n suscritos entre el Ej&eacute;rcito de Chile y la empresa SERLOG Ltda. entre el periodo indicado, por lo que a este Consejo no le cabe sino concluir que la informaci&oacute;n solicitada no existe, seg&uacute;n lo indicado por el reclamado en sus descargos y en el CJE SGE JEMGE (P) N&deg; 6800/157 por el que se dio cumplimiento a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, no pudiendo obligarse al Ej&eacute;rcito a entregar informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> 5) Que en lo que dice relaci&oacute;n con la solicitud subsidiaria de que se entregue informaci&oacute;n estad&iacute;stica o gen&eacute;rica, de conformidad con el principio de divisibilidad, debido a que el reclamado ha indicado y aclarado fehacientemente que no existen los contratos requeridos, no cabe tampoco acceder a dicha petici&oacute;n, toda vez que mal se puede ordenar se proporcione informaci&oacute;n gen&eacute;rica o estad&iacute;stica respecto de antecedentes inexistentes.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Francisca Skoknic Galdames en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, por las consideraciones ya se&ntilde;aladas.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Francisca Skoknic Galdames y al Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi concurre a la presente decisi&oacute;n pero no firma por encontrarse fuera de la ciudad de Santiago. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>